REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de octubre de 2017.
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000052.
Asunto Principal: WP11-L-2017-000122.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Partes
PARTE DEMANDANTE: Tomas Escalona, José Izaguirre, Sixto Escalona, Juan Fernández, Carlos Tovar, Eduar Tovar, Gustavo Briceño, Nellys Reyes, Thais Laya, Diana Rondón, Marlene Jiménez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-5.435.488; V-5.095.342; V-11.588.438; V-5.093.213; V-3.624.260; V-11.056.859; V-20.191.398; V-6.476.348; V-11.057.614, V-9.995.633; V-7.992.524; en su orden.-
APODERADO JUDICIAL: Ernesto Torres Márquez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. Nº. 67.133.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, “SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.”.-
APODERADOS JUDICIALES: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Han subido a esta alzada las presente actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta, por el profesional del derecho, Ernesto Torres Márquez; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en veintinueve (29) de septiembre de 2017.-
Fueron recibidas las actuaciones, en fecha once (11) de octubre de 2017; Y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día Miércoles dieciocho (18) de octubre de 2017; oportunidad en la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora, quien expuso los fundamentos de su Recurso y conforme a lo dispuso en la ley, se dictó el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo; tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA
Alegatos de la parte Actora y recurrente.
En síntesis, señalo lo siguiente:
“…mis representados, Tomas Escalona y otros, interpusieron demanda por cobro de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, prevista en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; que prevee que cuando el trabajador es despedido por causas ajenas a su voluntad, o , es decir, de manera injustificada, el tiene el derecho de cobrar una indemnización equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales; en el presente caso, el libelo es claro, coherente y detalla cual es la pretensión de los demandados, que no es otra que el cobro de la ya mencionada indemnización. El tribunal de la causa, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de su actuación se evidencia que no leyó el libelo, no leyó el libelo porque lo confunde con un cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, me imagino que tendrá otras causas anteriores, cortaron y pegaron y ordenaron, mediante auto del nueve (9) de agosto, la subsanación de siete (7) puntos, de los cuales los dos primeros, están claros que los demandantes cumplieron; es decir, el nombre y apellido del demandante y del demandado, se identifica a la persona jurídica que se demanda, SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A., se identifica su domicilio que es el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se señala quien es su representante legal, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras el Jefe de Personal representa legalmente al patrono y se pidió la citación de Francisco Villamizar con ese carácter. Los otros cinco puntos como se debe haber percatado el tribunal, no guardan relación con la pretensión deducida, es decir, se aplican en los casos en que se demandan diferencias de prestaciones sociales, tan es así que el tribunal en el punto séptimo, señala “… ya que demanda diferencia de prestaciones sociales, señale los montos que le ha pagado anteriormente la entidad de trabajo…”; es decir, es evidente que el tribunal piensa que se está en presencia de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales; a pesar de que la carátula del asunto dice, cobro de la indemnización por la terminación de la relación de trabajo y en el otro, en el auto del tribunal y en auto que niega la admisión posteriormente, también habla de que la pretensión es por cobro de la indemnización por terminación de la relación de trabajo; entonces no se entiende porque manda a subsanar unos puntos que no guardan relación con la pretensión. Como puede haberse percatado el tribunal, al folio dos del escrito libelar, los demandantes señalan cual es su pretensión, dicen: por cuanto fuimos despedidos sin justa causa, demandamos la indemnización a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; y además dicen, estamos conforme con las prestaciones sociales que nos pagaron, por otra parte, el tribunal señala que no se señala fecha de ingreso ni fecha de egreso, totalmente falso, porque al folio tres que forma parte precisamente del libelo hay un cuadro detallado donde se señala: apellidos y nombre, fecha de ingreso, cuanto le pagaron en prestaciones sociales y el monto equivalente por la indemnización que se demanda. Esta situación se la hice ver al tribunal en la oportunidad fijada, en que había que presentar un escrito, pero no era procedente, le hice ver al tribunal que estaba en presencia de un error porque estaba tramitando una demanda de diferencia de prestaciones sociales donde no existía; sin embargo el tribunal procede a dictar una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, donde se abstiene de admitir la demanda, y con un fundamento que está en el folio tres de la sentencia, haciendo alarde de la pedagogía, como dice el tribunal, a manera pedagógica, hace un recuento de los que es el despacho saneador, porque procede el despacho saneador y utiliza un folio completo con esta figura, que en realidad nada aprendí de nuevo con esta cátedra de derecho procesal dictada por la juez. Esta actuación de la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, viola flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257; de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela; referidos a la Tutela Judicial efectiva, al Debido Proceso y a la prohibición constitucional de sacrificar la justicia con formalismos que no son necesarios para la validez del procedimiento de los juicios, en razón de ello, se ejercicio el recurso de apelación que hoy nos ocupa y también es necesario destacar, que la actuación de la Juez de Sustanciación se aparta de la obligación que le impone el artículo 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice que los jueces tienen por norte la verdad, que los jueces deben inquirirla de oficio, que debe darle el impulso necesario; y lo más importante de esta disposición es que dice que debe tener en cuenta el carácter tutelar del derecho del trabajo, o sea de los derechos de los trabajadores, debe velar por su cumplimiento. Asimismo, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, compendia todas estas disposiciones constitucionales y legales, allí están establecidos todos los principios que informan el derecho del trabajo; y se apartó precisamente de esta disposición, que repito, artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es necesario destacar que después de 14 años de entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estén ocurriendo en este Circuito Judicial del Trabajo, situaciones de este tipo, que violan los derechos de los trabajadores, si bien es cierto que el trabajador tienes 10 años para demandar, no es menos cierto que una empresa puede irse en cualquier momento y el trabajador quedar en el aire; se está perdiendo un tiempo valioso donde se debió haber adelantado con la notificación, con el cartel y con una solicitud de medida preventiva de embargo; porque es una empresa que está a punto de irse del aeropuerto; entonces fíjese usted la situación en que algunos tribunales de sustanciación, que no es el único, que también pasa con el tribunal primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución que también cometió el mismo error y ya hubo apelación y ya está fijada la audiencia; que tienen un criterio parecido, afortunadamente hay otra causa que si sigue su curso en el tribunal sexto de Sustanciación; en razón de ello yo le solicito muy respetuosamente al tribunal, que declare con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa que admita la demanda y prosiga el trámite del caso. Es todo…”.-
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, es necesario, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional, cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el Recurso interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por el recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante; y por lo tanto, esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
…omisis…
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda expresada en la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017; en cuanto a los puntos señalados por el recurrente en la audiencia oral y pública como fundamento de su apelación. Así se establece.
-VI-
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado A-quo en la decisión, aquí recurrida, señaló:
…omissis…
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador, institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Ahora bien, en el presente caso la parte accionante debió subsanar en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Juzgado, es decir, debía detallar datos tales como:
1. Los datos de identificación de la demandada, domicilio y nombre y apellidos de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
2. Señalar a este Tribunal la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los trabajadores
3. Especificar el salario devengado por los trabajadores, es decir, salario diario, mensual e salario diario integral.
4. Especificar mes a mes, los salarios devengados por los trabajadores, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso.
5. Explicar al tribunal que conceptos demanda por prestaciones sociales e indique las operaciones aritméticas utilizadas para el cálculo de los mismos, por ejemplo: prestaciones sociales, vacaciones utilidades, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y otros ; por cuanto se limita a indicar un monto, sin especificar de donde lo obtiene, específicamente debe determinar cuánto otorgaba la empresa por concepto de utilidades y vacaciones durante la prestación de servicios a los fines de determinar las alícuotas que conforman el salario integral.
6. Cuál era su jornada de trabajo, el horario, igualmente en cuanto a los sábados y domingos y feriados si los trabajaba debe señalarlos.
7. Ya que está reclamando una diferencia de prestaciones sociales, especifique que monto o montos le fueron cancelados anteriormente por la entidad de trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el demandante NO subsanó los particulares que le fueron ordenados, en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Juzgado, es decir, debía realizar las operaciones jurídicas aritméticas de cada concepto demandado, debidamente discriminados, para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, y de esta manera este Tribunal saber cuánto le corresponde a cada trabajador por indemnización; esta Sentenciadora considera que no cumplió con lo ordenado, pues, no desglosó las operaciones aritméticas solicitadas; además, se le recuerda a la representación de la parte actora que el Libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo; los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo 123 ejusdem. Así se decide.
Sobre este punto que se señala a fines pedagógicos, en el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
Ante tal panorama, quien decide considera oportuno recordar ¿sobre qué se trata el libelo de la demanda?. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar. El libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la propia parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se aprecia.
Ahora, cabe preguntarse: ¿Qué significa que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo?, ello obedece a que no es suficiente que en un libelo de demanda se solicite el concepto, puesto que lo que se reclama debe tener el desglose, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor jamás puede pretender con unos anexos tratar de solventar lo que no contenta el libelo de demanda, pues los anexos son soportes. Para mayor ilustración, es conveniente colocar como ejemplo que cuando un demandante reclama horas extraordinarias, debe poner a disposición del Juez respectivo sobre qué se trata la hora que solicita como extra que no fue cancelada por el patrono en su debida oportunidad, especificando con claridad qué día, qué fecha y qué hora exactamente es la que reclama por dicho concepto para que el Juez pueda determinar si las mismas son o procedentes. Así se establece.
Esta Sentenciadora considera que el actor NO cumplió con lo ordenado. Nuevamente se le advierte, que, el escrito libelar debe bastarse por sí solo, existen los requisitos de forma señalados en la norma consagrada en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que se debe cumplir en su integridad. De esta manera, la juez puede observar de donde obtienen los resultados, como hizo el cálculo matemático, y, en las audiencias tanto de mediación como de juicio, si domina las operaciones de cálculo, puede explicar mejor de donde obtuvo las cantidades que pide en la demanda, sin embargo, el actor no cumplió con esta carga procesal; en este sentido, visto que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, no cumpliendo el interesado con dicha solicitud, le es forzoso a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por los ciudadanos TOMAS ESCALONA, JOSE IZAGUIRRE, SIXTO ESCALONA, JUAN FERNANDEZ, CARLOS TOVAR, EDUAR TOVAR, GUSTAVO BRICEÑO, NELLYS REYES, THAIS LAYA, DIANA RONDON, MARLENE JIMENEZ, titulares de la C.I.Nº 5.435.488, 5.095.342, 11.588.438, 5.093.213, 3.624.260,11.056.859, 20.191.398, 6.476.348, 11.057.614, 9.995.633, 7.992.524, respectivamente, debidamente asistidos por ERNESTO TORRES MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº Nº67.133 en el juicio que por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, ha incoado contra la Entidad de Trabajo “SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.”; por no haber subsanado los particulares que le fueron ordenados, en los términos establecidos en el Despacho Saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
…omisis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos del recurso interpuesto, así como las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en el fallo recurrido, este juzgador para a expresar sus consideraciones para decidir, con fundamento en lo que a continuación se expresa:
En efecto, se observa de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, que los actores señalan en su petitorio, lo siguiente:
“…demandamos a la Entidad de Trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A., para que convenga en pagarnos a cada uno de nosotros, LA INDEMNIZAION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, detallada en el cuadro que forma parte de la presente demanda, o en su defecto sea condenado por el respectivo tribunal de juicio…”.-
De tal manera que se evidencia de lo Peticionado por los accionantes en el Libelo de la Demanda, que su Pretensión está dirigida únicamente a obtener el pago de la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, prevista en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; habida cuenta de que señalan estar conformes con las prestaciones sociales que les pagó la entidad de trabajo demandada; cualquier otra interpretación, deducción o determinación distinta, deviene en un falso supuesto de hecho.
Por otra parte, los accionantes en su escrito libelar, señalan:
…omisiss…
“…ingresamos a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, con el cargo de OPERARIOS DE SERVICIOS DE MANETNIMIENTO para la Entidad de Trabajo denominada SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.; identificada con el Registro de Información Fiscal número J-00068093-0; ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, terminal internacional, Municipio Vargas, del estado Vargas.
Nuestras funciones consistían en realizar el mantenimiento de Aéreas, pasillos y baños del terminal del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
La relación de Trabajo se mantuvo sin alteración hasta el día 30/04/2017; fecha en la que el patrono nos despido sin justa causa, alegando una supuesta culminación de contrato de trabajo.
En esa misma fecha, 30/04/2017, el patrono procedió a pagarnos las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que según la referida Entidad de Trabajo nos correspondía; según se evidencia de las hojas de liquidación de Prestaciones Sociales que acompañamos a este libelo.
Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto la relación de trabajo que nos vinculó con la Entidad de Trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A. era a tiempo indeterminado, no es aplicable la figura de Culminación de Contrato, por consiguiente, estamos en presencia de un Despido sin justa causa, siendo procedente la Indemnización a que se contrae el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, es decir, una indemnización equivalente al monto que nos corresponde por las prestaciones sociales, y al no haberla pagado, nos adeuda, a cada uno, el equivalente al monto que nos pagó por concepto de Prestaciones Sociales…”.-
…omisiss…
Como se observa, los demandantes sólo reclaman el pago de la Indemnización por Despido injustificado prevista en el artículo 92, del texto sustantivo laboral, más en ningún momento hacen mención, demandan o peticionan diferencias de prestaciones sociales, vale decir, no demandan ningún concepto de naturaleza laboral, distinto a la indemnización por despido injustificado. De tal manera, que no deviene a justado a derecho que el juzgado A-Quo le solicite a los actores que discrimen, detallen o señalen los cálculos aritméticos efectuados para determinar el quantum de lo que recibieron por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales; toda vez que ellos manifiestan en su escrito libelar estar conformes con los montos que se les pagó y que se detallan en el cuadro cursante al folio tres (3) del escrito libelar; de tal forma que no es procedente librar un despacho saneador en los términos en los cuales fue librado por el A-Quo; para exigir unos requisitos (el salario, diario y mensual, conceptos no demandados, etc.) que a todas luces son inoficiosos, más por el contrario se incurre en un formalismo innecesario al exigirle a los actores, señalamientos inútiles e innecesario; por ejemplo: cuál era su jornada de trabajo, horario? ¿Cuantos sábados o domingos, si los trabajaba, etc); requerimientos que en ningún caso debieron ser solicitados, visto que, como ya se indicó, únicamente están demandando la Indemnización por Despido injustificado prevista en el artículo 92, de la Ley Sustantiva Laboral y en monto recibido por Prestación de Antigüedad y días adicionales, está señalado al folio tres (3) y los actores están conformes con esa suma ya recibida; por tanto exigirles cálculos, detalles de cálculos aritméticos, etc; esa a juicio de esta alzada absolutamente improcedente y violatorio de las Garantías constitucionales Procesales previstas en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, vistas las consideraciones antes expresadas, la apelación interpuesta deberá ser declarada con lugar, revocarse el fallo recurrido y ordenar al juzgado A-Quo que procede a a pronunciarse sobre la admisión de la demanda prescindiendo de los errores incurridos y considerando los fundamentos expuestos por esta alzada en el presente fallo. Todo lo cual así se expresara en el Dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar; la apelación, interpuesta, por el apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017; por el tribunal quinto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017; por el tribunal quinto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial. TERCERO: Se Repone La Causa al estado de que el tribunal quinto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial; se pronuncie sobre la admisión de la demanda prescindiendo o corrigiendo los errores que dieron lugar al ejercicio del recurso interpuesto con la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017. Cuarto: no ha condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017.-
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior.
Abg. Fèlix Job Hernàndez Q.
El Secretario.
Abg. NEILS GONZALEZ.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
El Secretario,
Abg. NEILS GONZALEZ.
ASUNTO WP11-R-2017-000052.
FJHQ/ng
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