REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000028.
Asunto Principal: WP11-N-2016-000015.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Gobernación del estado Vargas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Luis Edgardo García Sánchez y Roció Cañas Delgado, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.808 y 54.156, respectivamente.
PARTE INTERESADA: Víctor Zarate Castellano, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad número V- 6.490.513.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: Luz Marina Armas R, venezolana, Mayor de Edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.149.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).-
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho, Luis Edgardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.808, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Vargas, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017); la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano Víctor Zarate Castellano; contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 021/06, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil seis (2006); dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.-
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la parte Recurrente presentó su Escrito de Fundamentación de la Apelación.-
En fecha doce (12) de junio del año dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial del tercer interesado, interpuso el escrito de la contestación de la fundamentación.
-III-
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante el Juez Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006); por la profesional del derecho, Luz Marina Arenas Ramírez, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.149, en su carácter del apoderada judicial del ciudadano, Víctor Zarate Castellano, a través del cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 021/06, dictada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil seis (2006), por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud que dio inicio al procedimiento de Calificación de Faltas incoada por la Gobernación del estado Vargas, en contra del ciudadano, Víctor Zarate Castellano.
Cumplidos los trámites del Juicio, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017); el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa; dictó Sentencia Definitiva mediante la cual, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR”, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano, Víctor Zarate Castellano, en contra de la Gobernación del estado Vargas, contra la Providencia Administrativa N°. 021/2006, dictado en fecha veinte (20) de enero del año dos mil seis (2006), por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.-
-IV-
CONTROVERSIA
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), la parte Recurrente en la presente causa formalizó el Recurso de apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Señala la parte apelante que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, dicto sentencia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de nulidad de Acto Administrativo incoada por el ciudadano, VICTOR ZARATE CASTELLANO, alegando que la misma adolece del vicio de incongruencia negativa por no ajustarse a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones opuestas.
Aduce el recurrente, que el artículo 101, de la Ley Orgánica del Trabajo, es una norma sancionatoria y por lo tanto debe ser interpretada de forma restrictiva, el hecho es que de las actas procesales del presente expediente se aprecia que la ciudadana ENID MENDEZ, fue enterada de los hechos ocurridos el mismo día que se produjeron, todo ello según las declaraciones del ciudadano, PABLO JUSTINO VICENT, que se encuentran insertas en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y siete (47), exponiendo así, que la ciudadana antes mencionada er la encargada de autorizar el retiro de los vehículos de la Gobernación los días sábados y domingos y que esto no quiere decir que dicha ciudadana sea la patrona o la representante de este, trayendo así al proceso el contrato de trabajo que dio origen a la relación laboral, que riela de los folios noventa y seis (96) al folio noventa y nueve (99), donde se señala también que quien estaba facultada para actuar sobre la materia por designación del ciudadano Gobernador del estado Vargas, era la Secretaria Sectorial de la Administración, Lic. MILVIDA SERRENO.
Asimismo, indica que es cierto que los hechos ocurrieron el día veintidós (22) de junio del año dos mil dos (2002), pero que el patrono, entendido como Administración, no tuvo conocimiento de los hechos en esa fecha, siendo que solo fue enterada de lo acontecido la ciudadana Ing. Enid Méndez, quien no tiene facultad para actuar como patrono o representante de este.
Igualmente indica, que en los autos que constan en el expediente, no se indica la fecha cierta en que el patrono tuvo conocimiento de los hechos, es por ello que se crea la duda de la fecha cierta en la que el patrono se enteró de lo acontecido, en este sentido considera la representación de la parte apelante que si bien los hechos ocurrieron en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dos (2002), día no laborable, debe inferirse que su representado fue enterado de los hechos ocurridos, el primer día hábil siguiente, es decir, el día lunes veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002).
Señala, que el Tribunal A-Quo, tampoco tomó en cuenta lo alegado por el Ministerio Público ni lo alegado por la Procuraduría General de la República, por todo lo antes descrito, es que se alega que la Sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia y más concretamente incongruencia negativa.
Por lo antes expuesto alega que la sentencia recurrida, adolece del vicio de incongruencia negativa, por no ajustarse la sentencia a lo alegado y probado en auto.-
CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha doce (12) de junio del año dos mil diecisiete (2017), la representación judicial del ciudadano, Víctor Zarate Castellano, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, un escrito contentivo de la Contestación de la Fundamentación señalando lo siguiente:
Que la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho en base a lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Ilegalidad del Acto Administrativo, al haber caducado el lapso para invocar la causal de terminación de la relación de trabajo en el presente caso.
Con respecto al caso, señala que en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil dos (2002), el Procurador del estado Vargas, solicitó la Calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en contra del ciudadano, Víctor Zarate, alegando la causal de despido contemplada en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, donde argumentó que en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dos (2002), su mandante junto con otros trabajadores, supuestamente celebraron el día del trabajador siendo que ese mismo día, su patrona la ingeniero, Enid Méndez, se enteró de lo ocurrido y ella misma llamó por teléfono al Jefe de transporte, tal como fue reconocido en el escrito de solicitud de calificación de falta.
Indica que el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa 021/06, de fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), fue interpuesta por incurrir en el vicio de ilegalidad, ya que fue demostrado que operó el perdón de la falta y caducó el lapso para invocar esa causal, en vista de que transcurrieron más de treinta (30) días continuos.
Por estas razones, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación estadal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Vargas.
De la sentencia Recurrida.
En la decisión recurrida, el A-Quo, estableció, textualmente, lo siguiente:
…Omissis…
“…quien decide observa primeramente que es un hecho admitido por el accionante que el 22 de junio de 2002 se celebró un evento organizado por él y de las actas administrativas, no existen elementos que evidencien que se le haya otorgado la autorización respectiva, ni verbal ni por escrito, considerando quien decide que debió el demandante obtener autorización a los fines de celebrar dicho evento.
Ahora bien, del escrito recursivo cursante a los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente, señaló expresamente: “cuando en este caso lo que debió operar fue la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de falta en virtud de aplicación del principio de perdón de la falta establecido en el artículo 101 de la ley orgánica del trabajo.”
Igualmente argumentó: “Pero lo que sí quedó demostrado fue que operó el principio del perdón de la falta, que desde el 22 de junio de 2002, al 23 de julio de 2002, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, siendo éste un plazo de caducidad la consecuencia jurídica es la aplicación del mencionado principio y la nulidad de la providencia administrativa por haberla dictado contraviniendo una norma de carácter legal y de imperativo aplicación de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigentes…”
Al respecto, en fecha veintitres (23) de julio de 2002 el Procurador General del estado Vargas interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano Víctor Zárate, invocando como supuestos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, relativa a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. En este sentido, de la solicitud interpuesta pudo verificar este Órgano Jurisdiccional que el patrono tuvo conocimiento el mismo día que se celebraba el evento en fecha 22 de junio de 2002, ello se deduce del propio escrito de solicitud de calificación de falta cuando argumenta que el ciudadano Pablo Justino Vicentt Mayora, en su carácter de Jefe de Transporte de la Secretaría de Infraestructura, le informaron vía telefónica que en los depósitos del Latin se estaba celebrando una fiesta en ese momento llegaron en el Jeep de la Gobernación los ciudadanos CESAR DIAZ Y VICTOR ZARATE. Que subsiguientemente el ingeniero Enid Méndez, Secretaria Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del estado Vargas, se comunicó telefónicamente con el Jefe de Transporte para que éste le informara lo que estaba sucediendo con exactitud en los depósitos del Latín, solicitándole a su vez que lo comunicara con el ciudadano Víctor Zárate y este le manifestó que asumiría la responsabilidad de los hechos.
En este orden de ideas, se observa que la parte accionante en sede administrativa, contaba con treinta (30) días para interponer su solicitud de calificación de la falta ante el Inspector del Trabajo del estado Vargas, es decir, solicitar la autorización para despedir justificadamente al ciudadano Víctor Zárate, desde el veintidos (22) de junio de 2002 hasta el veintidos (22) de julio de 2002, verificándose que el patrono presentó su solicitud el 23 de julio de 2002, esto es, fuera del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 101 eiusdem, es decir operó la caducidad del derecho para invocar las causas justificadas de terminación de la relación laboral, por lo que la Administración del Trabajo incurrió en el vicio de ilegalidad del acto administrativo al haber operado el pendón de la falta, por lo que la presente demanda debe prosperar declarándose nulo de nulidad absoluta el acto administrativo dictado por el funcionario administrativo decisor y así se decide.
En vista de las consideraciones antes señaladas, resulta inoficioso dictar pronunciamiento sobre las demás denuncias delatadas y así se resuelve.
Ahora bien, determinado lo anterior, se constata que el accionante en su escrito libelar solicitó además de declarar la nulidad absoluta del referido acto administrativo, se acuerde su incorporación definitiva al cargo que ocupaba de operador en la Secretaría Sectorial de Infraestructura del estado Vargas y en consecuencia, como justa indemnización, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido, hasta su definitiva reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los respectivos intereses moratorios, previa corrección monetaria con todos los incrementos y demás beneficios laborales.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se declara procedente ordenar el reenganche del ciudadano Víctor Zarate a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento de la ilegal autorización del despido, es decir, al cargo de operador en la Secretaría Sectorial de Infraestructura del estado Vargas. Asimismo se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir computados desde el 16 de febrero de 2006, fecha en la cual el patrono procedió al despido, hasta el momento de su efectiva reincorporación. El cálculo de los salarios caídos deben ser realizados y cancelados tomando en consideración todos los beneficios salariales dejados de percibir incluyendo bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal y convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo y a los fines de calcular los salarios caídos se considerará el último salario devengado para la fecha del irrito despido esto es la cantidad de devengando una remuneración mensual de Cuatrocientos veintiun mil trescientos sesenta y dos bolívares exactos (Bs. 421.362,00) hoy cuatrocientos veintiun bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 421,36), los cuales deberán ajustarse al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y no estarán sujetos a intereses moratorios ni a indexación, por ser considerados como una indemnización. Así se decide.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por el ciudadano VICTOR ZARATE CASTELLANO antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la providencia número 021/06, de fecha 20 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual autorizó el despido del ciudadano Víctor Zárate.
SEGUNDO: Nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.
TERCERO: En consecuencia, se ordena el reenganche referido trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento de la ilegal autorización del despido, es decir, al cargo de operador en la Secretaría Sectorial de Infraestructura del estado Vargas. Asimismo se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir computados desde el 16 de febrero de 2006, fecha en la cual el patrono procedió al despido, hasta el momento de su efectiva reincorporación. El cálculo de los salarios caídos debe ser realizado y cancelados tomando en consideración todos los beneficios salariales dejados de percibir incluyendo bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal y convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y para ello se ordena experticia complementaria del fallo, atendiendo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
CUARTO. No hay condenatoria en costas. …”
…Omissis…
Esta Alzada Aprecia que el Tribunal A-Quo arribó a la conclusión que la parte accionante en sede Administrativa, contaba con treinta (30) días continuos para interponer la solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, es decir, que la fecha tope para realizar dicha solicitud era hasta el veintidós (22) de julio del año dos mil dos, en vista que de los autos se desprende que la falta cometida por el trabajador fue en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dos (2002) y que el patrono a cargo para ese tiempo, se enteró de los hechos, el mismo día que ocurrieron, en vista de ello, la solicitud de calificación de falta interpuesta en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil dos (2002), fue incoada fuera del lapso establecido en la Ley, procediendo así el perdón de falta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la fecha.-
-V-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su Sentencia (con carácter vinculante) Nº. 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010); con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasquero López, estableció la Competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:
…omissis…
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos…”.
…0missis…
De tal forma que en acato al criterio vinculante antes señalado, este Tribunal se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Así se decide.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
-VI-
MOTIVACION
Vista la Apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte recurrente, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004; Caso: Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente señalado esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte apelante, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos señalados como fundamentos del Recurso, es decir, 1.- Si la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, incurrió en el vicio de incongruencia negativa. 2.- Si el patrono tuvo o no conocimientos de los hechos el mismo día que ocurrieron, es decir, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dos (2002), 3.- Si la ciudadana ENID MENDEZ, fungía como representante del patrono, para el momento en que los hechos ocurrieron. 4.- Determinar en qué momento debió haberse comenzado a computarse el lapso de treinta (30) días continuos que establecía en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), para que el patrono realizará la solicitud de calificación de falta.
Seguidamente esta Alzada pasa a realizar una breve síntesis de los hechos que se encuentran en original inmersos en el presente expediente.
1.- Riela del folio diecinueve (19) al folio veintidós (22), de la primera pieza del presente expediente escrito realizado por el Procurador del Trabajo del estado Vargas mediante la cual solicita se inicie el Procedimiento Administrativo de Calificacion de Falta, contra el ciudadano Víctor Zarate Castellano.
2.- Riela del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y uno (51), de la primera pieza del presente expediente, acta de declaración de testigo, emitida en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil tres (2003), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, donde se desprende la declaración del ciudadano, PABLO JUSTINO VICENT.
3.- Riela del folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y nueve (69), de la primera pieza del presente expediente, Providencia Administrativa de fecha veinte (20) de enero del año dos mil seis (2006), emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de procedimiento de Calificación de falta intentada por la Gobernación del estado Vargas, en contra del ciudadano, Víctor Zarate Castellano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Alzada para decidir, Observa:
Vistos los fundamentos de Recurso interpuesto por la parte recurrente, esta alzada considera que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que tal como se adujo, la norma invocada, esto es, el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, es una norma sustantiva laboral, de orden público y en tanto norma de orden público, es de interpretación restrictiva.
En tal sentido, destaca este juzgador de acuerdo con lo evidenciado de las actas procesales, que el trabajador recurrente del acto administrativo, adujo en el proceso que la Providencia Administrativa impugnada, no analizó ni valoró las defensas opuestas en la sede administrativa, ya que la solicitud de calificación de falta fue introducida el día 23 de julio de 2002 y la fecha de los supuestos hechos y de la cual tuvo conocimiento el patrono, fue el día 22 de junio de 2002; por ello considera, que operó el Perdón de la Falta al trabajador, toda vez que transcurrieron 30 días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 101, de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y que devino aplicable rationae temporis.
Por su parte, la Entidad de Trabajo aquí recurrente, considera que no se ajusta a derecho la decisión del a-quo; por cuanto de las actas procesales se evidencia que la ciudadana Enid Méndez fue informada de los acontecimientos el mismo día en que se produjeron, según lo declarado por el ciudadano, Pablo Justino Vicent, las cuales rielan al folio 45 al 47; y en esa misma declaración expone que dicha ciudadana era la encargada de autorizar el retiro de vehículos de la Gobernación los días Sábados y Domingos, más no quiere decir, que la ciudadana pueda ser tenida en cuenta como patrona o representante de este; de igual forma señala, que a los folios 96 al 99, cursa el contrato de trabajo del trabajador y del cual se desprende que quien estaba facultada para actuar sobre la materia por designación del Gobernador del estado Vargas, según Decreto Nº171-2001 de fecha 6 de agosto de 2001, era la Secretaría Sectorial de Administración, en la persona de la ciudadana, Licenciada, Milvida Serrano.
Por otra parte señala, que no consta en auto la fecha cierta en que el patrono tuvo conocimiento del hecho, por lo que se activa el beneficio de la duda, y se requiere tener una fecha cierta a fin de poder subsumirla en el supuesto que prevee la norma. De igual forma, señala que la Ing. Enid Méndez, no tenía facultad para actuar como patrono o representante del patrono.
En síntesis, señala que al no verificarse de autos en momento preciso en el cual el patrono tuvo conocimiento del hecho o hechos ocurridos, en un día no laborable, debe inferirse que el mismo fue enterado de las irregularidades acontecidas; el primer día hábil laborable siguiente, es decir, el dia lunes 24 de junio de 2002, por lo que es a partir de esa fecha que comenzaba a correr el lapso contemplado en el artículo 101 de la ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que la Calificación de Faltas fue interpuesta tempestivamente y por ende no debe operar el perdón de la falta.
En ese sentido, observa esta alzada que el A-Quo, en la motiva de su decisión expresó:
“…Al respecto, en fecha veintitres (23) de julio de 2002 el Procurador General del estado Vargas interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano Víctor Zárate, invocando como supuestos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, relativa a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. En este sentido, de la solicitud interpuesta pudo verificar este Órgano Jurisdiccional que el patrono tuvo conocimiento el mismo día que se celebraba el evento en fecha 22 de junio de 2002, ello se deduce del propio escrito de solicitud de calificación de falta cuando argumenta que el ciudadano Pablo Justino Vicentt Mayora, en su carácter de Jefe de Transporte de la Secretaría de Infraestructura, le informaron vía telefónica que en los depósitos del Latin se estaba celebrando una fiesta en ese momento llegaron en el Jeep de la Gobernación los ciudadanos CESAR DIAZ Y VICTOR ZARATE. Que subsiguientemente el ingeniero Enid Méndez, Secretaria Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del estado Vargas, se comunicó telefónicamente con el Jefe de Transporte para que éste le informara lo que estaba sucediendo con exactitud en los depósitos del Latín, solicitándole a su vez que lo comunicara con el ciudadano Víctor Zárate y este le manifestó que asumiría la responsabilidad de los hechos….”.
En este orden de ideas, se observa que la parte accionante en sede administrativa, contaba con treinta (30) días para interponer su solicitud de calificación de la falta ante el Inspector del Trabajo del estado Vargas, es decir, solicitar la autorización para despedir justificadamente al ciudadano Víctor Zárate, desde el veintidós (22) de junio de 2002 hasta el veintidós (22) de julio de 2002, verificándose que el patrono presentó su solicitud el 23 de julio de 2002, esto es, fuera del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 101 eiusdem, es decir operó la caducidad del derecho para invocar las causas justificadas de terminación de la relación laboral, por lo que la Administración del Trabajo incurrió en el vicio de ilegalidad del acto administrativo al haber operado el pendón de la falta, por lo que la presente demanda debe prosperar declarándose nulo de nulidad absoluta el acto administrativo dictado por el funcionario administrativo decisor y así se decide. …”.-
Señalado lo anterior, y ante la síntesis de los alegatos de las partes y los fundamentos en que se basó el a-quo para decidir, considera quien aquí decide, que a la Entidad de Trabajo aquí recurrente, le asiste la razón, toda vez que, en primer lugar, norma sustantiva señala en el supuesto que contempla, que”… el patrono,… haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación. De tal manera que deviene ineludible y determinante, dejar muy bien precisado cual o cuando fue ese momento en que el patrono tuvo conocimiento del hecho, toda vez que es a partir de allí que comenzara a transcurrir el lapso dispone la norma y de no cumplirse con lo allí exigido, devendrá la consecuencia jurídica que no es otra que la caducidad; y por otra parte, tal como bien lo señala la recurrente, ese conocimiento que exige la norma, no puede entenderse como aquel que se le suministra o informa a cualquier empleado o representante del patrono, sino a aquel que tenga la facultad otorgada por el patrono o la ley, para eventualmente sancionar o no la conducta irregular o contraria a las norma de la empresa o de la ley. De tal manera, que en el caso de autos, tal como se estableció, era la Secretaria Sectorial de Administración, la Licenciada, Milvida Serrano; la persona legalmente autorizada como representante del Patrono, a quien debió informársele del hecho a fin de que fuera ella quien decidiera si sancionaba o no la conducta imputada al trabajador; y tal hecho no consta de manera fehaciente a juicio de este juzgador en autos. Y por otra parte, siendo que el hecho ocurrió el día sábado (no laborable) veintidós (22) de junio de 2002; debe entonces presumirse, dado que no consta en autos de forma fehaciente- que la Lic. Milvida Serrano tuvo conocimiento o se le informó del hecho, el primer día laborable y siguiente a dicha fecha, esto es, el día lunes veinticuatro (24) de junio de 2002; y es a partir del día siguiente a dicha fecha, que a juicio de esta alzada, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días que establece la norma sustantiva, por tanto ese lapso de días continuos venció el día 25 de julio de 2002, y por cuanto es un hecho admitido que la Solicitud de Calificación de Falta fue interpuesta en fecha 23 de julio de 2002; inexorablemente se debe concluir que la misma fue tempestivamente solicitada. Así se decide.
Visto que con base en lo antes expuesto, queda desvirtuado que en el presente caso no operó el perdón de la falta, la decisión recurrida deberá ser revocada y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, visto que prosperaron los fundamentos del recurso interpuesto, la apelación formulada por la parte recurrente, deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Finalmente, con fundamento en las consideraciones antes expresadas, la apelación interpuesta deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo, confirmarse el Acto Administrativo Impugnado y por vía de consecuencia, declararse Con lugar la Solicitud de Autorización de Despido formulada por la entidad de Trabajo, “GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS”; todo lo cual así se expresará en el Dispositivo del fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Luis Edgardo García Sánchez, en su carácter de apoderado judicial entidad de trabajo, ; en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017); mediante la cual declaró, Parcialmente Con Lugar la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad incoada por el ciudadano VICTOR ZARATE CASTELLANO antes identificado, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia número 021/06, de fecha 20 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual autorizó el despido del ciudadano Víctor Zárate.
SEGUNDO: SE REVOCA, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017); mediante la cual declaró, Parcialmente Con Lugar la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad incoada por el ciudadano, Víctor Zarate Castellano, antes identificado, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa, número 021/06, de fecha veinte (20) de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual Autorizó el despido del ciudadano, Víctor Zárate Castellano.
TERCERO: Se Confirma la Providencia Administrativa, número 021/06, de fecha veinte (20) de enero de 2006; emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas-, contenida en el Expediente Administrativo Nº. 291/02; mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo, “Gobernación del Estado Vargas” contra el ciudadano, Víctor Zárate Castellano, ya identificado.- CUARTO: Se Declara HA LUGAR, la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo, “Gobernación del Estado Vargas”, en contra el ciudadano, Víctor Zárate Castellano, por haber incurriendo en la causal justificadas de despido prevista en la letra “i” del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogada y aplicable rationae temporis). QUINTO: Se Ordena, notificar al ciudadano, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y una vez que conste en autos la consignación de la notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en la norma. SEXTO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo, actuando en sede Administrativa, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.
Abg. Neils González.
En esta fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
El Secretario.
Abg. Neils González.
Asunto: WP11-R-2017-000028.
FJHQ/RS
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