REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º
ASUNTO: WP11-R-2017-000043
Asunto Principal: WP11-L-2016-000101.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
PARTES

PARTE ACCIONANTE: Orlando Montaño, mayores de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 5.576.359.-
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Alberto Morantes González y Pedro Antonio Barrios, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.016 y 41.946.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, “BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.”; creada mediante Decreto número 6.644, de fecha veinticuatro (24) de 03 de 2009; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.146; de fecha 25/03/2009; constituida a través de Acta Constitutiva-Estatutaria, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de2009; bajo el número 47, Tomo 87-A-Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES: Josie Andreina Gómez Velásquez, Desiree Zambrano, Argenis Leal y otros; venezolanos, mayores de edad, Abogados Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 204.550, 75.952 y 82.986; respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, por los profesionales del derecho, PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ y LEAL ARGENIS, y en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de mayo de 2017.-

Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017; luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día lunes veintiocho (28) de agosto de 2017; y por cuanto no hubo despacho, Según Resolución N° 78/2017, de fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017); emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas, fue reprogramada para el día lunes nueve (09) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017); a la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, luego de haber oido los fundamentos de los Recursos interpuestos por ambas partes, se difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el día miércoles dieciocho (18) de octubre de 2017; dictándose en dicha fecha, tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Demandante Recurrente.

“…Bueno antes que todo, esta es una sentencia que pienso va a marcar un punto de inflexión en cuanto a cuáles son los derechos reales que tienen los trabajadores que vienen a lo largo de distintas actividades dentro de la administración pública.
Tenemos un trabajador que comenzó en el Instituto Nacional de Puerto, pasò por todas las empresas, posteriores a la ampliación; continuó prestando servicio de forma ininterrumpida, pasó por cinamarca y otras empresas que no recuerdo su nombre, después llegó al Puerto del Litoral Central (P.L.C., S.A.), terminó en Bolivariana de Puerto.
A lo largo de toda su actividad, totalmente ininterrumpidas, se produjeron unas series sustituciones de patrono; en la sentencia, en el fallo, el Tribunal incurre para mí en el vicio de falso supuesto, porque se señala que no hay sustitución de patrono, por la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en el año 2012; luego tenemos que unos de los principios fundamentales del derecho, desde el inicio de la norma del siglo VI antes de Cristo, es el principio de la irretroactividad de la norma, siempre se nos dijo en la cátedra que el derecho regula situaciones ex tunc y ex nunc, a futuro y no hacia el pasado, yo no puedo aplicar o pretender aplicar una disposición con carácter retroactivo, desconociendo el derecho que ya tenía el trabajador, que es su continuidad laboral que viene ejerciendo desde casi el inicio del ente, tenemos un trabajador con una larga data de trabajo, que ha venido en forma ininterrumpida laborando de tal y como fue evidenciado en los autos, y que pretende aplicársele o desconocérsele la sustitución de patrono, establecida en la Ley anterior en el artículo 88°, y que no la desconoce el 78°, pero que la limita el caso de la apropiaciones necesarias de los inmuebles; aquí en este caso, no hubo ningún tipo de apropiación, aquí en este caso siempre fue una institución al sector público, comenzó en el Instituto Nacional del Puerto, trabajó con Cinamarca, trabajó con las otras empresas, llego a P.L.C y de P.L.C, pasó a Bolivariana de Puerto, en una forma ininterrumpida sin perder un día de trabajo; por lo tanto, se manifestaron las sustituciones de patrono de ese ciudadano.
Nosotros en consecuencia, solicitamos se aplicarán las convenciones colectivas, que estuvieran vigentes para ese período, durante toda su labor. En este caso, en el artículo 89°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esté habla del principio de intangibilidad de los derechos de los trabajadores, los derechos son intangible y progresivos nunca regresivos; yo no puedo desconocer con carácter retroactivo menos, un derecho que ya el trabajador ha tenido, otro principio que ver con esta situación, en el principio de intangibilidad de los derechos del trabajador, por qué, porque ya los derechos una vez adquiridos, son irrenunciables por parte del trabajador y el estado no puede soslayarlo , se estaría diciendo una cosa distinta, violentando incluso convenios internacionales que regulan esa materia. Como incluso la declaración universal de los derechos del hombre, cuando habla del derecho laboral fundamental, y también, se estaría violentando el derecho social del trabajo.
Entendiendo por derecho social, aquel hecho cuando es extraído o sacado de un elemento social, la sociedad te distorsiona, o puede incluso llegar a su disolución; entonces es un elemento social básico, en la existencia sociedad y por ese derecho social, y en este hecho social donde realmente, se persigue garantizar la alimentación y la vida del trabajador y de su familia, no pude … sus derechos, porque la sentencia con todo respeto esta soslayando los derechos del trabajador, en el sentido de que está señalando con carácter retroactivo que aplique, o que no exista, la sustitución de patrono, cuando las propias leyes han establecido como un logro, que este derecho existe y este derecho se ha mantenido.
En la reforma del 2.012habrìa que ver la ratio juris de la ley, por qué el legislador estableció, que los casos de las expropiaciones, no se aplicaba a sustitución de patrono, y estableció eso por qué, porque habían empresas que cuando se daban la expropiación, venían con grandes cargas laborales, que afectaba el presupuesto o el erario de la nación; y entonces, en esas situaciones el estado estableció un deslinde, porque esas sustituciones no es producto una actividad amistosa, sino que en ese momento cambia lateral en juego de la empresa y establece una ruptura o un corte dentro de la relación del trabajo, por esa situación que se estableció en la ley. Pero esa situación no se aplica en los casos que estamos analizando, porque aquí no hubo expropiación de ningún tipo, no hubo corte de ningún tipo, quien llevaba la administración era estado mismo, y el estado mismo es el que en el principio de la unidad o la unidad del órgano, está manejando la relación laboral constante y en forma reiterada del trabajador.
Lo que me llama la atención, es que a pesar de que es una sentencia absolutamente espuria, que ataca o perjudica los derechos del trabajador, soslayando el principios fundamentales como el principio de progresividad de los derechos del trabajador, y el principio de intangibilidad de los derechos, entonces la parte representante de la república también apela, y considera e incluso que no debe dársele nada ni medio al trabajador. Entonces me parece totalmente fuera de lugar y absurdo, pero dejo esto al estudio del tribunal y esa es más o menos mi intervención…”.-

Alegatos de la Parte Demandada recurrente.

“…En nombre y representación de Bolivariana de Puerto, mi apelación la fundamento en relación, a los puntos 2 y 3 de la dispositiva, parte dispositiva de la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en virtud, a que las cuentas que elaboró Bolivariana de Puerto, a los fines de cancelarle el monto por prestaciones sociales y otros conceptos, para la parte actora no se le adeuda por ningún concepto. Sin embargo, en el momento que la juzgadora elaboró los cálculos, se basó en la Contratación Colectiva promovida por nosotros, la cual corre inserta en autos, la cual entró en vigencia en el puerto de la Guaira, a partir del primero de enero del dos mil dieciséis (2016), el señor Orlando Montaño la parte actora, fue dado a través el proceso de jubilación en el años dos mil quince (2015), octubre del dos mil quince (2015) si mal no recuerdo.
Por lo cual, el motivo de nuestra apelación, es en el sentido de que nuestra representada o mi representada, no le adeuda ningún tipo de conceptos y ningún beneficio al ex trabajador, y por lo cual no proceden los pagos por interese de mora ni prestaciones sociales.
En relación al punto de la sustitución de patrono, solicito a este despacho declare sin lugar la apreciación solicitada por la parte actora, en virtud, a que en los autos se desprende que no cumple con todos los requisitos necesarios, a fin de que se le sea otorgado o conseguir un beneficio como sustitución de patrono, ya que la empresa la cual le prestó servicios en la administración pública, corre en autos promovido por nosotros, pruebas mediante la cual se demuestra que el percibió por prestaciones sociales, en el años dos mil once (2011), cuando cesa en sus funciones la empresa Puerto del Litoral Central, mi representada Bolivariana de Puerto, lo contrata como personal con un contrato nuevo, desde ese momento hasta la fecha del egreso es que comienza o sea desde octubre del año dos mil diez (2010); noviembre del año dos mil once (2011), hasta la fecha de egreso del año dos mil quince (2015). Es Todo…”


Replica de la Parte Demandante Recurrente.

“...El hecho de haber recibido prestaciones sociales, no niega la continuidad en el servicio, el principio del contrato … que es la base fundamental del derecho social del trabajador, que está consagrado en el artículo 89°, señala que no importa la apariencia sino lo que importa es la realidad de los hechos, … y en la practica el trabajador Orlando Montaño trabajó en forma continua, en todas y en cada unos de las empresas sin perder un día de trabajo, y viene trabajand evidentemente hay un continuidad, y esa continuidad no puede perderse, porque estaría violentándose el derecho fundamental del trabajador, inclusive violentándose normas internacionales en materia laboral…”

Contrarréplica de la Parte Demandada recurrente.
“…En relación al tiempo de servicio el ciudadano Orlando Montaño en la administración pública, mi representada se lo está reconociendo, tal como se evidencia que fue otorgado el beneficio de jubilación, debido a que el señor había consignado antecedes de servicios demostró, que había transcurrido el tiempo necesario a los fines de disfrutar de este beneficio … Es todo…”

-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista las Apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de la parte actora y demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de mayo de 2017; en cuanto a los puntos señalados por los recurrentes en la audiencia oral y pública como fundamento de sus apelaciones. Así se establece.
DE LA DEMANDA.

Libelo de Demanda
La parte actora en el libelo de demanda solicita se condene por este Tribunal a la empresa, a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, desglosados en las siguientes cantidades:
• Treinta y siete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (37.352,29), por concepto de diferencia vacaciones y bono vacacional.
• Doscientos treinta y dos mil trece bolívares con setenta y ocho céntimos (232.013,78), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
• Seiscientos trece mil doscientos noventa y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (613.293,87), por concepto de diferencia de intereses.
• Diecinueve mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (19.433,82), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.
• Monto total correspondiente por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de Novecientos dos mil noventa y tres bolívares con setenta y seis céntimos (902.093,76).

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte demandada en su contestación de la demanda manifiesta.

(…) Ratifico lo esgrimido por mi representada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A. como Punto Previo en el Escrito de Pruebas, se negó, rechazó y contradijo la existencia de Patrono Sustituto, toda vez tal y como se evidencia en las documentales que se consignaron anexas al citado escrito marcadas con las letras “J “ y “K”, mediante las cuales se determina que el ciudadano MONTAÑO ORLANDO, ampliamente identificado en los autos, efectivamente recibió el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondiente a los años de servicios prestados en la extinta Empresa del estado Venezolano INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS (I.N.P.), y en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, correspondientes a los años de servicios prestados en la extinta Empresa del estado Venezolano PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C. (…)

En este sentido, niega rechaza y contradice los siguientes hechos:
• Que se le adeude el monto señalado por la parte actora por concepto de Vacaciones, correspondientes a los periodos (2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, y 2014-2015), respectivamente.
• Lo alegado por la parte actora, al referirse que en base a lo establecido en la Clausula 20 de la Convención Colectiva Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Que su representada le adeude alguna incidencia del Bono Nocturno a la parte actora.
• Lo alegado por la parte actora, al referirse que el cálculo de base efectuado para las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por despido que le corresponde al trabajador demandante, es menester indicar que el ex trabajador no fue despedido por su representada, efectivamente fue egresado ya que le fue otorgado el beneficio de jubilación, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios.
• Lo alegado por la parte actora, al referirse que no disfrutó sus vacaciones correspondiente al periodo 2014-2015.
• Que se representada le adeude alguna diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Generados, por los años de servicio y que no fueron pagados en su totalidad.
• Que se le adeude al ciudadano MONTAÑO ORLANDO, una diferencia que asciende a la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 19.433,82), y que le corresponde una suma de sesenta y seis mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 67.474,56), de los cuales ha recibido en calidad de anticipo, la cantidad de cuarenta y ocho mil cuarenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.48.040,74).
• Que deba cancelar al ciudadano ex trabajador MONTAÑO ORLANDO, ampliamente identificado en los autos, la cantidad de novecientos dos mil noventa y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.902.093,76).
• Que se le adeude por concepto de costas y costos, por contumacia al no querer con el pago de Prestaciones Sociales y demás acreencias derivadas de la relación de trabajo al ciudadano MONTAÑO ORLANDO.

Medios de Prueba de la Parte Actora.
1. Documentales.
1.1. Promovió “originales” de recibos de pago de salarios y otros beneficios marcada con letra “A”, cursantes del folio 38 al 42, de la primera pieza del expediente; las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, sin embargo, se constata que son recibos de pagos otorgados por la empresa Puertos del Litoral Central S.A., a favor del demandante y por cuanto las mismas no fueron ratificados mediante la prueba testimonial se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
1.2. Promovió “originales” de recibos de pagos de salarios y otros beneficios marcada “B”, cursantes del folio 43 al 58 y folio 61 de la primera pieza del expediente; y en razón que no fueron impugnados este juzgador, le otorga valor de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ellos se evidencia que son recibos de pagos expedidos por la empresa Bolivariana de Puertos S.A. a favor del demandante, de igual forma, se desprende que el salario mensual del demandante para los meses de noviembre y diciembre 2011 fue por Bs.2.990,10, asimismo, se aprecia que para los meses desde marzo hasta octubre del 2012 devengó un salario mensual de Bs.3.390,10 y para los meses desde noviembre hasta mayo de 2013, devengo salario mensual de Bs.3.590,10, y en los meses de junio, julio y septiembre de 2013 devengó Bs.4.400,10, por último, se verifica que la fecha de ingreso considerada por el empresa Bolivariana de Puertos S.A., es el 01/11/11, los cual será adminiculado con los demás medios probatorios, para resolver los puntos controvertidos. Asi se establece.

1.3. Promovió “originales” de recibos de pagos de bonificaciones de fin de año marcado “C”, cursante del folio 59 al 61, de la primera pieza el expediente, los cuales no fueron impugnados, sin embargo, se observa que son recibos de pagos emitidos por la empresa, Puertos del Litoral Central S.A., a favor del demandante y por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, se desprende recibo de pago de Bonificación de fin de año expedido por la empresa, Bolivariana de Puertos, S.A., por el período 2012, cancelando 120 días por dicho concepto, y también se aprecia que la fecha de ingreso a la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, S.A., fue el 01/11/11, en ese sentido, serán adminiculados con los demás medios probatorios a fin de resolver sobre los puntos controvertidos. Asi se establece.
1.4. Promovió “copia simple” de antecedentes de servicios, emanado del Instituto Nacional de Puertos, marcada con la letra “D”, cursante al folio 62 de la primera pieza del expediente, y visto que no fue impugnada por la demandada en su oportunidad, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observándose, los antecedentes de servicios del ciudadano demandante en la empresa Instituto Nacional de Puertos (INP), fecha de ingreso 0,1/07/78, egreso el 18/08/91, en ese sentido, serán adminiculados para resolver los puntos controvertidos. Asi se establece.
1.5. Promovió “copia simple”, de Gaceta Oficial 39.742 de fecha 24-08-2011, marcada con la letra “E”, cursante del folio 63 al 67, de la primera pieza del expediente; y visto que fue impugnada por la demandada en su oportunidad se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de su contenido que se decretó la supresión y liquidación de la empresa, Puertos del Litoral Central, PLC., S.A., adscrita al Ministerio de Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones; y que se le otorgó un plazo para la supresión y liquidación de 1 año, prorrogable por un lapso igual, asimismo, se desprende la disposición de transferencia de los bienes y derechos de Puertos del Litoral Central S.A., a la empresa Bolivariana de Puertos S.A., todo lo cual, será adminiculado con los demás medios probatorios a los fines de resolver los puntos controvertidos. Asi se establece.

1.6. Promovió de acuerdo Transaccional Extrajudicial marcado “F”, cursante del folio 68 al 69, de la primera pieza del expediente; sin embargo, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar nada para resolver los puntos controvertidos. Asi se establece.

1.7. Promovió “copia simple”, de Constancia de Trabajo, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con la letra “G” cursante al folio 70, de la primera pieza del expediente; la cual no fue impugnada ; por lo que se le otorga valor de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; visto que con ella se demuestra los salarios devengados en los último 6 años, desde enero 2006 hasta octubre 2011; siendo trabajador de la empresa Puerto del Litoral Central PLC, S.A., de la misma forma refleja como fecha de ingreso 01/12/93 y fecha de egreso 04/11/11; lo cual, será adminiculado con los demás medios probatorios. Asi se establece.

1.8. Promovió “copia simple” de Constancia de Trabajo, marcada con la letra “H”, cursante al folio 71, de la primera pieza del expediente; la cual no fue impugnada por ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella, que el actor prestó servicio para “Bolivariana de Puertos S.A.”; en el cargo de promotor social, desde el 01/11/11 hasta el 29/05/2014; con un salario normal mensual de Bs.6.084,24; lo cual será adminiculado con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
1.9. Promovió “copia simple” de autorización de vacaciones emanada de la Gerencia de atención ciudadana, marcada con la letra “I”, cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente; la cual fue impugnada por ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se aprecia Autorización Vacaciones años: 2014-2015; 30 días de vacaciones, desde el 15/10/15; hasta 26/11/2015; asimismo, se señala como fecha de ingreso a la empresa Bolivariana de Puertos S.A., el 01/11/11; lo cual será adminiculado con el resto del material probatorio, a los fines de resolver los puntos controvertido. Así se establece.

1.10. Promovió “copia simple” de Constancia de Egreso, marcada con la letra “J”, cursante al folio 73, de la primera pieza del expediente, documental que no fue impugnada por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia constancia de egreso expedida por Bolivariana de 2011 Puertos S.A., mediante el cual señala que el actor prestó servicio desde el 01/11/hasta 30/10/2015, con un sueldo mensual de Bs.12.571,00, en ese sentido, este medio de prueba será adminiculado con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

1.11. Promovió “copia simple” de formas AR-C emanada de la Gerencia de Articulación Social marcada con la letra “K” cursante al folio 74 de la primera pieza del expediente y visto que la misma no se encuentra suscrita por la demandada se desestima por contrariar el Principio de Alteridad. Así se establece.

1.12. Promovió “copia simples” de AR-C, del demandante marcada con la letras “L” y “M”, cursantes a los folios 75 y 76, de la primera pieza del expediente, y visto que la misma no se encuentra suscrita por la demandada se desestima por violentar el Principio de Alteridad. Así se establece.

1.13. Promovió “copia simple”, de Antecedentes de Servicio expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al trabajador marcada con la letra “N”, cursante al folio 77, de la primera pieza del expediente; y visto que no fue impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de esta, la fecha de ingreso y egreso de la empresa Puerto del Litoral Central PLC S.A., el salario de Bs.2.990,10, lo cual será adminiculado con el Resto del material probatorio. Así se establece.
1.14. Promovió “copia simple” de primera convención colectiva de trabajo 2015-2017 marcada con la letra “Ñ” cursante del folio 78 hasta 84 de la primera pieza del expediente, la cual no se encuentra homologada por el ente administrativo respectivo, sin embargo, se verifica que Bolivariana de Puertos S.A., paga por bonificación de fin de año de 130 días para el 2015, 135 para 2016, y 140 para el 2017, asimismo, se aprecia los días a cancelar por bono vacacional y días de vacaciones a disfrutas, equivalente a 15 días de vacaciones más un día adicional por año hasta un máximo de 30 días, en ese sentido, será adminiculada con el acervo probatorio. Asi se establece.

1.15. Promovió “copia simples” de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “O”, cursante al folio 85, de la primera pieza del expediente y visto que no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se aprecia Liquidación de prestaciones sociales pagada por Bolivariana de Puertos S.A., desglosado de la forma siguiente: fracción de prestaciones sociales Bs. 9.698,15, días adicionales Bs. 3.843,26, vacaciones vencidas Bs. 11.241,53 y bonificación de fin de año Bs. 48.040,74, asimismo se aprecia la fecha de ingreso 01/11/11 y fecha de egreso 31710/15, motivo de egreso jubilación y prestación de servicios de 31 años y 17 días para la administración pública, y un totsl cancelado de Bs. 72.140,86; lo cual será adminiculado con el resto del acervo probatorio para resolver la controversia. Asi se establece.

1.16. Promovió “original” de Constancia de Egreso, cursante al folio 86, de la primera pieza del expediente; observa este Tribunal que la misma no fue impugnada, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, evidenciándose el último salario devengado, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y la fecha de ingreso que alega Bolipuertos. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada.
1. Documentales.
1.1. Promovió marcada A “copia certificada” de documento poder cursante del folio 22 al 27 de la primera pieza del expediente, como no está discutida la cualidad de los apoderados judicial de la demandada, este Tribunal la desestima del acervo probatorio. Asi se decide.

1.2. Promovió “copia simple” marcada B, de Gaceta Oficial número 38.146 de fecha 25-03-2009; cursante del folio 117 al 119 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como fidedigna, observándose en ella el Decreto Nº. 6.644, de fecha 24/03/09; emitido por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual autoriza la creación de la empresa “Bolivariana de Puertos S.A.”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda,. Asi se establece.

1.3. Promovió “copia simple”, marcada C, de Gaceta Oficial Nº. 39231; de fecha 30-07-2009; cursante del folio 120 hasta el 122, de la primera pieza del expediente; la cual no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se tiene como fidedigna, y de ella se verifica que Bolivariana de Puertos, es la empresa encargada de la administración, gestión y manejo de la actividad portuaria, lo cual será adminiculado con el resto del acervo probatorio para resolver los puntos controvertidos. Así se establece.

1.4. Promovió “copia simple”; marcada D de Gaceta Oficial Nº. 39.178, de fecha 14-05-09; cursante del folio 123 al 129, de la primera pieza del expediente; la cual no fue impugnada: no obstante, se desestima de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de su contenido se evidencian los Estatutos Sociales de la empresa, “Bolivariana de Puertos, S.A.”; y por cuanto la naturaleza jurídica de dicha empresa, ni su adscripción a un este del Estado están en controversia, Así se decide.

1.5. Promovió “copia simple” marcada E, de Gaceta Oficial Nº. 39.788; de fecha 28-10-2011; cursante del folio 130 al 132; de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada; no obstante, se desestima de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de su contenido se evidencian que la empresa “Bolivariana de Puertos, C.A”; es la encargada de gestión y administración de los bienes e infraestructura portuaria del Puerto de la Guaira ubicado en el estado Vargas; lo cual no es un hecho controvertido. Así se decide.

1.6. Promovió “copia simple” marcada F; de Gaceta Oficial Nº. 40.547; de fecha 24-11-2014; cursante del folio 133 al 134; de la primera pieza del expediente; la cual no fue impugnada; por ello se desestima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que se evidencia de ella, la designación Julián Rafael Marchan Lugo, como Presidente de la empresa “Bolivariana de Puerto S.A.”, sin embargo, la misma se desestima por cuando no aporta nada a la resolución la controversia. Así se decide.

1.7. Promovió “copia simple” marcada G, Registro Único de Información Fiscal, cursante al folio 135, de la primera pieza del expediente, la cual es desestimada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, no aporta nada a la resolución de los puntos en controversia. Así se decide.

1.8. Promovió “copia simple” marcada, H; Ley General de Puerto, cursante del folio 136 hasta el 170, de la primera pieza de expediente, la cual es desestimada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, no aporta nada a la resolución de los puntos en controversia. Así se decide.


1.9. Promovió “copias simples”; marcada N H, J y K; Gaceta Oficial Nº. 40.942 del 12/07/2016; y Antecedentes de Servicio, cursantes a los folios 171, 172 y 173; de la primera pieza del expediente; los cuales no fueron impugnados en su oportunidad; por tanto, en cuanto a la Gaceta Oficial, se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto se evidencia de ella, la designación como Presidente, del ciudadano, Efraín de Lourdes Velasco Lugo; de la empresa Bolivariana de Puertos S.A., lo cual no es un hecho controvertido. Así se decide.
Asimismo, se verifica del Antecedente de Servicio, lo siguiente: que fue expedido por el Instituto Nacional de Puerto INP; la fecha de ingreso a la administración pública, que fue el 01/07/1978; y la fecha de egreso 18/08/91; En ese sentido, también se videncia los Antecedente de Servicio, emitido por la empresa, “Puertos del Litoral Central”, la fecha de ingreso 01-12-1993, fecha de egreso 04/11/11; lo cual indica el tiempo de servicio en la administración pública; en consecuencia, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual este juzgador adminiculará a los fines de resolver los puntos controvertidos. Así se decide.-

1.10. Promovió “copias simples” marcada L, M, N y Ñ; autorización de vacaciones cursante del folio 174 al 177, de la primera pieza del expediente, sin embargo, este Tribunal las desestima por cuanto no aporta nada a la resolución de los puntos en controversia, a excepción de la documental cursante al folio 117, de la pieza primera del expediente, que ya fue valorada en el particular 1.9 de las documentales de la parte actora, y en tal sentido se ratifica su valoración. Así se establece.

1.11. Promovió “copia simple” marcada O, de Recibo de Pago de Salario, cursante al folio 178, de la primera pieza del expediente, el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del mismo, que fue expedido, por Bolivariana de Puertos S.A., asimismo, se constata el salario mensual devengado por el actor en el mes de octubre de 2015; por la cantidad de Bs.12.971,00; y al no estar controvertido, será el que servirá de base de cálculo para los conceptos que resulten procedentes a favor del actor. Así se establece.

1.12. Promovió “copia simple” marcada P, de Providencia Administrativa número 21-2015; de fecha 26-10-2015, cursante al folio 179, de la primera pieza del expediente; la cual no fue impugnada ni desconocida ni atacada en forma alguna, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Destacandose de dicho Acto administrativo, que la empresa Bolivariana de Puertos S.A., le otorgó el Beneficio de Jubilación al trabajador accionante, y no obstante que es un hecho admitido el otorgamiento de la jubilación, deberá considerarse los efectos del acto y adminicularse con el resto del acervo probatorio. Así se decide.-
1.13. Promovió “copias simples”; marcada Q, R y S; de Liquidación de Prestaciones; sociales cursante a los folios 180 al 182; de la primera pieza del expediente; que no fue impugnada, por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la documental promovida al folio 180 de la pieza uno del expediente, ya fue valorada ut supra, en tal sentido, se ratifica su valoración, respecto a los demás elementos citados se desprende comprobante de pago debidamente recibido por el demandante de las cantidades de Bs.48.040,74, por Bonificación de fin de año, Bs.11.241,53, por Bono vacacional, y prestaciones sociales Bs. 13.451,41, para un monto total de Bs.72.33,68, mediante cheque número S92-07016428, de fecha 23/10/2015, del Banco de Venezuela girado con la cuenta 0102-0552-24-0000023773; todo lo cual será adminiculado con el resto del acervo probatorio para resolver los puntos controvertidos. Así se decide.-

1.14. Promovió “copia simple”, marcada T de Recibo De Pago cursante al folio 183, de la primera pieza del expediente; el cual no fue impugnado, por ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el monto del salario que devengó el accionante, para el mes de mayo 2015, Bs.6.243,75, así como la fecha de ingreso 01/11/11; lo cual será adminiculado con el resto del acervo probatorio. Así se decide.-

1.15. Promovió “copia simple” marcada U, de oficio número BP-PLG-GG-Nº00313 DE FECHA 06-02-2015, cursante al folio 184, de la primera pieza del expediente, la cual no aporta nada a la solución de la controversia, por ello se desestima de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

1.16. Promovió “copia simple” marcada V, de descripción de las funciones inherentes al cargo de promotor social cursante al folio 185, de la primera pieza del expediente, la cual no aporta nada a la solución de la controversia, por ello se desestima de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

1.17. Promovió “copia simple” marcada W, presentación de las conclusiones de cargos de promotor social cursante a los folios 186 al 188 de la primera pieza del expediente, la cual no aporta nada a la solución de la controversia, por ello se desestima de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

1.18. Promovió “copia simple” marcada X, de Constancia de Egreso cursante al folio 189, de la primera pieza del expediente, observa que ya fue debidamente valorada en el particular 1.10 de las documentales de la actora, de tal manera, se ratifica su valoración. Así se decide.-

1.19. Promovió “copia simple”, marcada “Y”, de Constancia de “Egreso de Trabajador” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 190 de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende ella que el actor laboró para Bolivariana de Puerto S.A., desde el 01/11/11 hasta el 31/10/15 y que la causa de egreso es debido a una Jubilación, lo cual, será adminiculado con el resto del acervo probatorio. Asi se decide.-

1.20. Promovió “copia simple” marcada Z de Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 191, de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende salarios devengados por el actor en Bolivariana de Puertos S.A., desde el noviembre 2011 hasta octubre de 2015, asimismo, se determina que fue colocada como fecha de ingreso el 01/11/11; y fecha de egreso el 31/10/15; hechos que serán adminiculados con el resto del acervo probatorio. Asi se decide.-

1.21. Promovió “copia simple” marcada A-1 y B-1; sentencias del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Vargas, expediente WP11-L-2009-000333, y del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Zulia, expediente VP01-L-2010-000950, obtenida de la página Wep de internet del Tribunal Supremo de Justicia cursante del folio 192 al 222 de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal a través del Principio de Notoriedad Judicial que este Tribunal en ese caso no consideró la sustitución de patrono entre la empresa Corporación PG y Bolipuertos por cuanto, no se produjo un negocio jurídico, asimismo, el precitado Tribunal del estado Zulia declaró la no existencia de la sustitución de patrono entre la empresa IAPUMA y Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A., las cuales no aportan nada a la solución de la controversia, por ello se desestiman de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

1.22. Promovió marcada C-1 de Primera Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, para los Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos-Puerto Cabello, cursante del folio 03 al 62 de la segunda pieza del expediente, de ella se desprende que Bolivariana de Puertos S.A., en dicha Convención Colectiva, aun cuando no homologada, establece 130 días por concepto de Bonificación de fin de año; y de 15 días hábiles de vacaciones, más un 1 día adicional, por cada año de servicio y 60 días de Bono vacacional, lo cual será adminiculado con el resto del acervo probatorio. Asi se decide.

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los fundamentos expuestos por los recurrentes, este tribunal pasa a decidir con base en las motivaciones que a continuación se expresan:

Del debate probatorio quedó demostrado que el actor comenzó a prestar sus servicios para la administración pública laborando para el Instituto Nacional de Puerto (INP), desde 01/07/1978; hasta su liquidación definitiva, luego, prestó servicio para los entes que tuvieron la administración temporal del Puerto de la Guaira hasta la fecha de la creación de la empresa “Puerto Litoral Central P.L.C.”, (perteneciente al Fondo de Inversiones de Venezuela) laborando ininterrumpidamente hasta que en fecha 27/06/2001; fue transformada la figura jurídica y denominación del Fondo de inversiones d e Venezuela y se convirtió en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), lo cual no afectó su continuidad en el trabajo, al crearse la empresa Bolivariana de Puertos, S.A. quien sustituyó al antiguo patrono Puerto Litoral Central P.L.C..
No obstante lo ya señalado, quedó igualmente evidenciado, que la demandada si bien asumió la condición de patrono del actor, no reconoció ni ha reconocido la vigencia y validez de la Convención Colectiva suscrita entre el antiguo patrono, Puertos del Litoral central, PLC; y sus trabajadores, y en consecuencia, no reconoce que dicha convención ampare en forma alguna al actor y por ello niega que tenga obligación de pagar los beneficios que se contemplaban en dicha Convención.
Ahora bien, quedó admitido y por ende demostrado, que al actor en fecha 02/11/2015, se le otorgó por parte de la demandada, formalmente, el Beneficio de la Jubilación y el correspondiente pago de sus Prestaciones Sociales. Lo cual indica que para que la accionada le haya otorgado dicho Beneficio, el actor debió cumplir con los requisitos de ley para recibirlo, entre ellos, el referido al tiempo de servicio, no obstante, la demandada argumenta en su defensa, que en el presente caso no existe sustitución de patrono, pero que si se puede hablar del “hecho del Príncipe”; el cual se configuró por la reversión de competencia acordada por el Ejecutivo Nacional, por vía del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Argumento que comparte este juzgador, toda vez que no se da el supuesto normativo previsto en el artículo 89 del texto adjetivo laboral, vale decir, no hay trasmisión de la propiedad, ni de la titularidad o de la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra. Y en este sentido, deviene pertinente destacar el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia, Nº. 4, del 17 de enero de 2012; en la cual señaló:
…omisis…
“Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y (Negrilla de la Sala)
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual…”.-
…omissis…
(Subrayado propio.)

En este orden de ideas, es claro observar que además de las causales previstas para la terminación de la relación de trabajo, ya de forma unilateral o bilateral, existen otras causas por la cuales las partes podrían poner fin a la relación de trabajo, y sería por causas ajenas a la voluntad de las partes; lo que de ocurrir bajo alguno de estos supuestos, constituye un hecho impeditivo para la continuación del vínculo laboral. De tal manera, que en atención a los hechos controvertidos, concluye quien aquí decide, que en el presente caso no se verifica una sustitución de patrono, toda vez que no se configuran los supuestos de ley, esto es, que no es cierto que la empresa Puerto del Litoral Central PLC, le haya transmitido total o parcialmente, la propiedad, titularidad o explotación de la empresa “Puertos del Litoral Central, S.A. a la empresa, Bolivariana de Puerto S.A., al contrario, la relación laboral entre el actor y la empresa Puerto del Litoral Central, S.A., se extinguió por un acto del poder público, tal cual lo dispone el artículo 39, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadora; en virtud de que se ordenó la supresión de Puertos del Litoral Central, en fecha 24/08/2011; quién era la encargada de la gestión y administración de los bienes e infraestructura portuaria del Puerto de la Guaira, al transferir los bienes de dicha empresa a Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A., todo en atención al Decreto Nº 8.429 de fecha 23/08/11, emitido por el Poder Ejecutivo en la Gaceta Oficial 39.742 de fecha 24/08/2011; lo que claramente evidencia, que no se trata de una Sustitución de Patrono, sino de un acto del poder público. (Vid. Sentencia Nº. 4; de fecha 17/01/12; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,); en razón de lo cual, este Juzgador concluye, que en el presente caso no operó la Sustitución de Patrono invocada por la parte actora en su libelo de la demanda. Asi se decide.-
Con base en el pronunciamiento anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo que se desprende de los hechos controvertidos; así como de las resultas del debate probatorio le corresponde a la empresa accionada, “BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.”, asumir las obligaciones que se deriven de la diferencia de Prestaciones Sociales reclamadas por el actor, toda vez que reconoció y así quedó admitido, que la empresa paga los beneficios de la Convención (o Proyecto de Convención en todo caso) Colectiva. De tal manera que este Juzgador ordena que se realice un recalculo de los conceptos libelados por el actor, por el tiempo de servicio prestado por él, a la empresa “Bolivariana de Puertos S.A.”; lo cual se determinará mediante una Experticia Complementaria del Fallo, practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por un único experto designado por el Tribunal. Y conforme a los parámetros que al efecto se expresarán. Así se decide.

CONCEPTOS A CALCULAR Y SUS CORRESPONDIENTES PARÁMETROS A SEGUIR POR EL EXPERTO.

Para efectos de los cálculos deberá tomarse como fecha de ingreso, el 01/11/2011; todo ello conforme a la constancia de egreso cursante al folio 73 de la primera pieza del expediente.
La alícuota de bono vacacional, será en base a 45 días de vacaciones en virtud de sus antecedentes de servicios en la Administración.
La alícuota de Bonificación de fin de año 120, días desde la fecha de ingreso hasta diciembre de 2014, conforme al recibo de pago de bonificación de fin de año expedido por la empresa Bolivariana de Puertos, S.A., mediante la cual canceló en el período 2012, ciento veinte (120) días por dicho concepto, y desde el enero de 2015 hasta noviembre de 2015; 130 días, conforme lo dispone la Convención Colectiva de trabajo de Bolivariana de Puerto, que aun cuando no se encuentra homologada, son aplicados sus beneficios a los trabajadores de la empresa.
Se tomará como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 26/11/2015, ello en virtud de de la autorización de vacaciones emanada de la gerencia de atención ciudadana marcada con la letra “I” cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente según la cual refleja el 26/11/2015, fecha de reintegro de sus vacaciones, por ser la más beneficiosa, considerando el Principio de Indubio Pro Operario.
En cuanto al salario que deberá servir de base de cálculo, esta alzada, considera que deben tomarse los señalados por el a-quo en el fallo recurrido, toda vez que esos salarios no fueron objeto de los recursos interpuestos. De tal forma que los salarios devengados durante la relación de trabajo con la empresa Bolivariana de Puertos, se verifica que conforme a los medios de prueba evacuados y valorados, son los siguientes:
meses salario mensual
nov-11 2.990,10
dic-11 2.990,10
ene-12 2.990,10
feb-12 2.990,10
mar-12 2.990,10
abr-12 2.990,10
may-12 2.990,10
jun-12 2.990,10
jul-12 2.990,10
ago-12 2.990,10
sep-12 2.990,10
oct-12 2.990,10
nov-12 3.590,10
dic-12 3.590,10
ene-13 3.590,10
feb-13 3.590,10
mar-13 3.590,10
abr-13 3.590,10
may-13 4.400,00
jun-13 4.400,00
jul-13 4.400,00
ago-13 4.400,00
sep-13 4.400,00
oct-13 4.400,00
nov-13 4.400,00
dic-13 4.400,00
ene-14 4.400,00
feb-14 4.400,00
mar-14 4.400,00
abr-14 4.400,00
may-14 6.084,24
jun-14 6.084,24
jul-14 6.084,24
ago-14 6.084,24
sep-14 6.084,24
oct-14 6.084,24
nov-14 6.084,24
dic-14 6.084,24
ene-15 6.084,24
feb-15 6.084,24
mar-15 6.084,24
abr-15 6.084,24
may-15 6.746,98
jun-15 6.746,98
jul-15 7.421,68
ago-15 7.421,68
sep-15 7.421,68
oct-15 12.971,00
nov-15 12.971,00

Luego, no obstante lo ante señalado, el Experto designado, deberá proceder al cálculo de los siguientes conceptos:

1. Garantía de la Prestación de Antigüedad:
La calculará, siguiendo lo previsto en el artículo 122, de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y as Trabajadoras; el salario que utilizará como base de cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de Prestaciones de Antigüedad será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador. Y en atención a lo dispuesto en la Ley derogada en cuanto sea necesario y aplicable a los efectos de los cálculos; así como en atención a lo señalado el artículo 142, de la Ley Sustantiva, que señala que las Prestaciones Sociales, se calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Para el cálculo de lo señalado en el literal “c”, de la norma citada, y considerando que el tiempo de servicio, le corresponden al trabajador 30 días de salario por cada año de servicio, en este caso 4 años de servicio. Así se establece.

En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.
Para su cálculo, deberá el Experto considerar para cada concepto, lo siguiente:

Bonificación de Fin de año:
Deberá ser calculada para el año 2015, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva 2015-2017; de la Empresa demandada; considerando el salario normal promedio anual devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio económico. Y del resultado obtenido, deberá deducirse lo que previamente pagó la accionada por este concepto, que es la suma de Bs. 48.040,74.

4. Vacaciones y Bono Vacacional del año período: 1-11-2014 al 30-10-2015; deberá calcular tanto las vacaciones como el bono vacacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva 2015-2017; de la Empresa demandada calculados con el salario devengado por el trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral, tal como lo dispone el artículo 195 del texto sustantivo laboral. Y del resultado obtenido, deberá deducirse lo que previamente pagó la accionada por este concepto, que es la suma de Bs. 11.241,53.

Finalmente, por cuanto no resultaron procedentes la totalidad de los fundamentos del recurso interpuesto por la parte actora, el mismo deberá ser declarado parcialmente con lugar. Así se decide.
Visto que no resultaron procedentes los fundamentos del Recurso interpuesto por la demandada, su apelación deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.
Visto que no resultaron procedentes la totalidad de los conceptos libelados; la demanda interpuesta deberá ser declarada parcialmente con lugar y confirmarse el fallo recurrido con las modificaciones realizadas por esta alzada. Así se decide.

PARAMETROS PARA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, realizada por un único Experto designado por el Tribunal, a los fines de que proceda a la determinación de los siguientes conceptos:

Intereses generados por la Garantía de la Prestación de Antigüedad:
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad los cuales se calcularán mensualmente tal como lo ordena artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y las Trabajadoras contando a partir del segundo mes desde la fecha de ingreso, hasta la finalización de la relación laboral. Tomando en cuenta las tasas de interés promedio entre la pasiva y la activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 eluden. Así se Decide.

INTERESES DE MORA.

Vistos los conceptos acordados, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios, tanto de la Prestación de Antigüedad como del resto de los conceptos condenados; de conformidad con lo dispuesto en el la letra “f”, del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 128, eiusdem; y en relación con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dicho concepto; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, o en todo caso de la diferencia adeudada, así como del resto de los conceptos condenados, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 26 de noviembre de 2015; hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; y se hará tomando en cuenta las tasas de interés Activa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
INDEXACION.
En lo que respecta a la Indexación.
Se acuerda y ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria; tanto de la Prestación de Antigüedad, como del resto de los conceptos laborales condenados; con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dichos conceptos; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:

Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total que arroje la Prestación de Antigüedad, así como la sumatoria del resto de los conceptos condenados y distintos de la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice nacional de precios del consumidor (IPC) desde la fecha de la Notificación de la parte demandada, el 22 de junio de 20016, hasta la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; etc. Así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo con lo que arroje el informe pericial consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará que el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria se realice conforme a los parámetros establecidos en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara Parcialmente con Lugar; la Apelación, interpuesta, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Definitiva; dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; en fecha nueve (9) de mayo de 2017; en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, Orlando Montaño, antes identificado, contra la entidad de trabajo, Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS); por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar; la Apelación, interpuesta, por el apoderado judicial de la parte demanda, contra la Sentencia Definitiva; dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; en fecha nueve (9) de mayo de 2017; en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, Orlando Montaño, antes identificado, contra la entidad de trabajo, Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS); por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta, por el ciudadano, Orlando Montaño, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo; “BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A”; por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. CUARTO: Se condena a la empresa, “BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.”; a pagarle al ciudadano, Orlando Montaño, los conceptos y montos que se determinarán mediante Experticia Complementaria del fallo y conforme a los parámetros que se indican en la parte Motiva del presente Fallo. QUINTO: Se acuerda y ordena el pago de los Intereses sobre la Garantía de la Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación; de acuerdo a los parámetros que se indican en la parte Motiva del presente fallo y su Quantum se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en Costa dado que no hubo vencimiento total. SEPTIMO: Se ordena notificar al ciudadano, Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor, y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese, Regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.



Abg. Félix Job Hernández Q.


El Secretario.


Abg. Neils González.



En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.).
El Secretario.



Abg. Neils González.



Asunto: WP11-R-2017-000043.
FJHQ/rs