REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000044
Asunto Principal: WP11-L-2016-000047.

-I-
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: José Sebastián Farfan Tortoza y Rafael Enrique Pérez, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 6.499.128 y 11.637.333; respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: José Ramón Solórzano y María Teresa Brito Domingo Brito, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 39.055 y 76.065; respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: las entidades de trabajo, “TRANSPORTE GACELA 1515, C.A. y solidariamente a las empresas INVERSIONES MAX MILLAS, C.A., TRANSPORTE TRANSMILENIO, C.A. y TRANSPORTE BUCARS, C.A.”.-
APODERADOS JUDICIALES: Jairo Jesús Fernández Rivera, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº. 48.202.-
MOTIVO: Apelación de Sentencia (Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales)

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, por los profesionales del derecho, José Ramón Solórzano Perdomo y Jairo Fernández, y en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha doce (12) de julio de 2017.-

Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha cuatro (04) de agosto de 2017; luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día lunes cuatro (04) de septiembre de 2017; y por cuanto no hubo despacho según Resolución N° 78/2017, de fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas, fue reprogramada para el día miércoles once (11) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, luego de haber expuesto los fundamentos de su recurso de ambas partes, se difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el día Jueves dieciocho (18) de octubre de 2017; dictándose en dicha fecha, tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Demandante Recurrente.

“…Tenemos como punto previo, tales como lo hemos visto en oportunidades pasadas, con relación a los casos donde se retira la relación laboral de los trabajadores de los transporte de carga pesada, nos permitimos con todo respeto; insistir en la aplicabilidad del Laudo Arbitral, por razones Constitucionales expuestas, es decir, con la aplicación del Principio de Progresividad e Intangibilidad de las Relaciones Laborales, ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo y de las leyes de trabajo anteriores, donde se decía que los beneficios logrados y obtenidos a través de la Convención Colectiva, llámese Convención Colectiva o Laudo Arbitral; formaban parte del patrimonio del trabajador y podían ser mejorados en cualquier situación y en base a ello, además comprobado lo expuesto en la propia sentencia de la cual apelamos, que insiste en la aplicabilidad del Laudo Arbitral, citando jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como citando normas de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la aplicabilidad del Laudo Arbitral.

Si bien es cierto, coincidimos previamente con el razonamiento del a-quo, con relación de la aplicabilidad del Laudo Arbitral, si hacen ambos con relación a la construcción que llegue la misma de la no aplicabilidad del Laudo Arbitral en el presente caso.
La ciudadana Juez, llega a la conclusión, basándose en la prueba de los Estatutos consignados en el expediente, donde se indica que el objeto de la empresa es la administración de nómina del terminal de transporte, basándose en esa mención de los Estatutos; llega a la conclusión de que no es aplicable Laudo Arbitral, sin embargo, consideramos que la ciudadana Juez violó lo establecido en la Constitución, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido, de darle prioridad a los hechos sobre la forma, porque en el presente caso se ha señalado en los Estatutos, lo que debe o ha debido verificar la Juez al momento de tomar su decisión; ha debido inclusive valorar pruebas que constan en el propio expediente, como el propio contrato de trabajo donde se indica que el salario estaba indicado, o estaba establecido por viajes, es decir el viaje implica un transporte, y por otros hechos que se mencionan en el expediente, como los pases de salidas, como las autorizaciones para viajar que constan en el expedientes, y que son elementos suficientes para demostrar que es una empresa que se dedicaba al transporte de carga pesada, más que la forma establecida en sus Estatutos.-
Así mismo, cuando observamos la contestación de la demanda, la parte demandada, se sigue a señalar que no era aplicable el Laudo Arbitral porque sus Estatuto lo dice, mas no niega que nuestro trabajador se haya desempeñado como chofer de transporte. Por lo cual de acuerdo con el artículo 72° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido concluirse que se tenía como admitido.
En ese sentido, solicitamos al Tribunal que analice este punto y determine que efectivamente el análisis probatorio de hecho sobre la aplicabilidad o no del Laudo Arbitral, o si en este caso los foros de los Estatutos sirven para desvirtuar la realidad que existía de la prestación de transporte de carga, son suficientes para privar a nuestro representado de tal derecho.
El otro punto apelado con relación a la sentencia, es al no reconocer la sustitución de patrono; la sentencia comienza con un razonamiento y con unas citas jurisprudenciales sobre lo que es la carga probatoria, la carga que en su decir teníamos nosotros para probar la existencia de esa sustitución de patrono de manera …, pero en el caso específico, cuando la parte demandada contesta, señala que no existe sustitución de patrono y allí alega un hecho nuevo, por lo cual suma la carga de probar, porque no son los mismos accionistas alegado por la parte demandada, y al alegar este hecho nuevo ha debido de comprobarlo en el expediente y no lo hizo así, solamente consigna los Estatutos de la empresa, “TRANSPORTE GACELA; pero no consigna los estatutos de las demás empresas que dicen que no son los mismo accionistas, si es un hecho alegado por la parte demandada.
Nosotros cuando demandamos, alegamos que existía la sustitución de patrono, porque nuestro representado continuó prestando servicio en el mismo vehículo y el mismo lugar de trabajo, y cuando la parte demandada contesta la demanda, no hace mención alguna sobre estos aspectos, es decir, de acuerdo con el artículo 72° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser un hecho invocado y no ser negado debe entenderse como cierto, de que si, efectivamente continuo prestando el servicio con el mismo vehículo y en el mismo lugar de trabajo, por no haber hecho una mención expresa y por la forma en que contestó la demanda; solamente limitándose a señalar de que no se trataban de los mismo accionistas.
En base a ello Solicitamos:
• Que la sentencia sea revocada, por los puntos señalado y acordado todos los puntos señalados por nosotros en nuestro libelo de demanda. Es Todo.
Alegatos de la Parte Demandada recurrente.
En principio nosotros compartimos la Sentencia de primera instancia, e insistimos en nuestra defensa, de que el Laudo Arbitral no es aplicable a mi representada Transporte Gacela, básicamente por tres razones:
• Señale en la contestación, una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y en el mismo Laudo Arbitral se dice que el Laudo este no es aplicable a empresas que su objeto principal es el transporte, que es el caso de mi representada, yo demostré que mi representada su objeto principal no es el transporte, de acuerdo al Laudo y de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Adicionalmente es falso, que el chofer o la empresa hiciera transporte de carga pesada, yo le indique en su contrato individual, que él transportaba era de carga ligera no carga pesada, y por eso no es aplicable el Laudo Arbitral, en tal sentido, consideramos que compartimos el criterio de la sentencia de Primera Instancia.

• La sentencia en la narrativa en la página sesenta y tres (63), estando ubicado en el folio ciento veintinueve (129) de la segunda pieza, la sentencia motiva y explica detalladamente, porque de acuerdo a su criterio no había ni sustitución de patrono, ni unidad económica, compartimos la expresión de la parte motiva, pero después en la dispositiva dice que “se declara con lugar con respecto al primer demandante ciudadano José Sebastián Farfan Tortoza, se declare la unidad económica”, cosa que no había sido demostrada y no se cumplen los requisitos de Ley para que se configure la Unidad Económica.

• En la apelación de nosotros va referido a ese punto, simplemente a que evidentemente no se demostró ni hay evidencia de que ha sido una unidad económica, y que el dispositivo de la sentencia se contradice con la motiva en la página sesenta y tres (63), estando ubicado en el folio ciento veintinueve (129) de la segunda pieza, donde ella razone y diga que no hay ni sustitución de patrono, ni existe unidad económica, después en forma contraria declara con lugar la unidad económica, en lo demás compartimos el criterio de la ciudadana Juez. Es Todo.”

Replica de la Parte Demandante Recurrente.

Simplemente queremos hacer valer tal y como lo ha expuesto la parte demandada en este acto, siempre se refirió al chofer de carga; de carga ligera más no hay ninguna mención en el Laudo, ni en el Resolución, de distinguir que es carga ligera y carga pesada, pero si está reconociendo que es un chofer de carga; y si ha tenido que invocar que es de carga ligera, ha debido establecer cuál es el límite entre pesada y ligera, diferenciarse en base a pruebas; que en el caso de este chofer se dedicada al transporte de carga ligera, pero no existe ningún elemento probatorio que pueda decir que se dedicaba al transporte de carga ligera. Es Todo.

Contrarréplica de la Parte Demandada recurrente.

En el mismo contrato original del trabajo del ciudadano chofer, decía que él transportaba carga ligera, que el camión era un camión 350, y la máxima experiencia y la sana crítica eso es un medio de prueba, si el Laudo Arbitral dice que es un transporte de carga pesada, pienso que todo alegado es normal que por la sana crítica no sabe que es carga pesada, uno sabe que es carga pesada y es un camión 350, no es carga pesada y el mismo Laudo decía, que eso es aplicable a todo lo que es carga pesada y la principal razón para que el Laudo no sea aplicable es porque está hecho a empresas que su objeto principal es el transporte de carga pesada y el objeto de mi representada no es de transporte de carga pesada. De acuerdo incluso manifestado por la sentencia al Tribunal Supremo de Justicia, esa es mi defensa y ese fue el análisis que hizo la sentencia del Tribunal. Es Todo.”
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelaciones interpuesta por las representaciones judiciales de la parte actora y demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha doce (12) de julio de 2017; en cuanto a los puntos señalados por los recurrente en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES
1.1. Promovió marcados con las letra “A”, Contratos individuales de Trabajo, suscritos por los ciudadanos: Rafael Pérez y José Sebastián Farfán Tortoza; los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal, se aprecian y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos lo siguiente: Del contrato de trabajo marcado con la letra “A”, se verifica que entre el ciudadano, Rafael Enrique Pérez y la sociedad mercantil Transporte Gacela, 1515, C.A. suscribieron en un contrato a tiempo indeterminado en fecha 04 de enero de 2010, donde se establecieron las condiciones de trabajo de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 58, 9, 60 y 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, especificando que los accionantes prestarán sus servicios en la Gran Caracas, Los Valles del Tuy, Los Teques, La Guaira, Guarenas, Guatire, Higuerote y Rio Chico, quedando aceptado por las partes que el patrono podrá destinarles a prestar servicios en cualquiera de las sucursales, locales y oficinas dentro de la misma ciudad o domicilio, desempeñando el cargo de choferes repartidores de productos y mercancías seca contenida en cajas destinadas para tal fin, en camiones cuya capacidad no exceda los tres mil kilos en el caso de Rafael Pérez y de once mil kilos en el caso de José Sebastián Farfan Tortoza. De igual forma, establecieron la jornada de trabajo; el salario a percibir, que se fijó por viajes debidamente terminados, a razón de ciento seis bolívares (Bs.106,00) por cada viaje y con un promedio de cinco (5) viajes semanales, en el caso de Rafael Pérez y para José Farfán Tortoza, la cantidad de ciento cuarenta y ocho bolívares (Bs. 148,00) con un promedio de cinco (05) viajes semanales. Acordaron igualmente un salario básico mensual, cuando por razones ajenas a la voluntad del trabajador ya sea por avería del camión y otras causas no hicieren la cantidad de cinco viajes semanales, la remuneración semanal no debe ser inferior a la cantidad de Cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,00) pagadera por semanas vencidas los días viernes de cada mes (sic) con las debidas deducciones de ley, en el caso de Rafael Pérez y en el caso de José S. Farfán Tortoza, no deberá ser inferior a cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 483,00). Respecto a las Utilidades acordaron que los trabajadores tendrán derecho a recibir el equivalente mínimo de treinta (30) días del salario básico.- Todo lo cual, será adminiculado con lo peticionado a través de la apelación. Así se decide.

1.2. Promovió marcada B1 y B2, Recibos de Pago, correspondiente al ciudadano, Rafael Pérez, cursante a los folios 12 y 13, cuaderno de recaudos de la parte demandante, los cuales no fueron impugnados en la audiencia oral y pública, por ello se aprecian y se le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Organica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los mismos, el salario devengado por el accionante en el período: 19-02-2014 al 25-02-2014; evidenciándose el salario de dicha semana por 4 viajes realizados, por la cantidad de setecientos sesenta y tres bolívares (Bs. 763,00); igualmente, se evidencia el pago de Cesta Tickets, así como las deducciones de Ley. Del 14-05-2014 al 20-05-2014, se demuestra igualmente el salario de esa semana por cinco viajes por la cantidad de ochocientos treinta y seis bolívares (Bs. 836,00). Los cuales serán adminiculados con el resto de los recibos que cursen en autos. Así se decide.

1.3. Promovió marcada C1 al C9, detalles de movimientos de la cuenta corriente número 0108-0228-81-0100044471, correspondiente al ciudadano Rafael Pérez, cursante a los folios 14 al 22, del cuaderno de recaudos de la parte demandante, los cuales no fueron impugnados; por ello, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que al accionante le acreditaban o abonaban en la cuenta Nº 01080228810100044471; montos bajo la referencia de “nom web y domic” desde el mes de julio 2010 hasta el mes de mayo de 2014, los cuales se adminicularán con el resto del material probatorio. Asi se decide.

1.4. Promovió marcada D1, D2 y F; Autorizaciones para Circular expedida por la empresa, TRANSPORTE GACELA 1515, C.A., correspondiente al ciudadano, Rafael Pérez y al ciudadano José Farfan Tortoza, y por cuanto no fueron impugnada se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los mismos constituyen ocho (08) carnet emitidos por la empresa al ciudadano, RAFAEL PÉREZ y cuatro (4) emitidos a favor del ciudadano JOSÉ FARFAN TORTOZA, de fechas 2013, 2014 y 2015, que demuestran la prestación de servicio laboral y autorizaciones para circular, sin embargo los mismos no aportan nada a la solución de la controversia toda vez que son hechos admitidos la relación laboral y el cargo desempeñado. Así se decide.

1.5. Promovió marcada A, Contrato individual de Trabajo, suscrito por el ciudadano, José Farfán Tortoza, y por cuanto ya fue valorado en el punto 1.1. se tiene por reproducida la referida valoración. Así se decide.

1.6. Promovió marcadas con las letras “B”; Carta de Renuncia, suscrita por el José Farfán Tortoza, y por cuanto no fue impugnada, se aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, el tiempo de servicio manifestado por el accionante en su carta, desde el 05 de enero de 2010; hasta el 24 de febrero de 2015. Documento que será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se decide.

1.7. Promovió marcada C1 al C 146, Recibos de Pagos, correspondiente al ciudadano, José Farfán Tortoza, cursante del folio 30 al 176, del cuaderno de recaudos de la parte demandante, en la audiencia oral y pública la parte demandada atacó dichas documentales manifestando que no emanan de su representada sino de un tercero que no es parte en el presente juicio; y la parte promovente insistió en su valor probatorio. Al respecto, se observa que los cursantes a los folios treinta (30) al sesenta y cinco (65) en su parte superior, constituyen recibos de pago de salarios emitidos por Inversiones Max Millas, C.A. los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, evidenciando de los mismos salarios pagados por la empresa Max Millas al accionante José Farfán. Sin embargo, los mismos por sí solo no demuestran la Sustitución de Patrono invocada. Así se decide.
Asimismo, se observan Recibos de Pago, de Salarios, que cursan insertos a los folios 65, en su parte inferior hasta el folio ciento setenta y seis (176) emanados de la entidad de trabajo, “Transporte Gacela 1515, C.A.”, los cuales se aprecian y merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán valorados conjuntamente con los aportados por la entidad de trabajo “Transporte Gacela 1515, C.A. Así se decide.

1.8. Promovió marcada D1 al D18 detalles de movimientos de la cuenta corriente número 0108-0228-85-0100044595, correspondiente al ciudadano, José Farfán Tortoza, los cuales no fueron impugnados, por ello se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismas que al accionante le acreditaban o abonaban en la cuenta Nº 01080228850100044595, de Banco Provincial montos bajo la referencia de abono nom. Web Transp. Nominas y dom. Lo cual será adminiculado con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver sobre los puntos controvertidos.

1.9. Promovió marcada E, Constancia De Trabajo a favor del ciudadano José Sebastián Farfán Tortoza, la cual no fue impugnada por ello se aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de la misma que el accionante, José Farfán Tortoza, prestó servicios para la accionada, desde el 04 de enero de 2010,devengando para la fecha de emisión de la constancia 2 de octubre de 2013, la cantidad de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,oo). Asì se decide.

1.10. Promovió marcada F, Autorizaciones para Circular, expedida por la empresa. TRANSPORTE GACELA 155, C.A., a favor del ciudadano, José Farfán Tortoza, las cuales ya fueron valoradas en el punto 1.4. en tal sentido se da por reproducida la misma. Así se establece.

2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS ORIGINALES:
Conforme al artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la Exhibición de los originales de:
Del ciudadano JOSÉ FARFAN.

2.1. Los recibos de pagos correspondiente al salario del ciudadano comprendido entre los meses de septiembre de 2005 al mes de febrero de 2015, ambos inclusive.
2.1. Del libro de vacaciones comprendidos entre los años 2005 y 2015.
2.3. Recibos de pagos de vacaciones comprendidos entre los años 2005 y 2015.
2.4. Recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2005 al 2015.
Se observa que en la audiencia oral y pública de Juicio, la representación judicial de la accionada manifestó que los recibos de pago emitidos por su representada constan en el expediente y respecto a los de la empresa Max Milla C.A. fueron impugnados por no ser parte en el presente juicio, por tanto no los exhibió. Asimismo, no exhibió el Libro de Vacaciones comprendidas entre los años 2005 al 2015, manifestando que fue producto de un robo. Con relación a los recibos originales de los recibos de pagos de Vacaciones y Utilidades manifestó que ya fueron consignados. Al respecto, se observa que la parte demandante aportó copias de los recibos de pago de salarios emanados de la empresa Max Millas, C.A. y como quiera que la demandada Transporte Gacela 1515, C.A. Negó la Sustitución de Patrono, resultaría contradictorio la Exhibición de los originales, en consecuencia no aplica la consecuencia jurídica.
Respecto a los recibos de pago emitidos por la empresa Transporte Gacela 1515 C.A., se constató que los originales cuya exhibición se solicita cursan insertos a los folios cuarenta y cuatro (44) al ciento siete (107) los del año 2010; del ciento doce (112) al ciento setenta y cinco (175) los del año 2011; los del año 2012 desde el folio ciento ochenta y tres (183) al doscientos cuarenta y seis (246) del cuaderno de recaudos Nº 1 de la parte demandada; los del año 2013 desde el folio seis (06) al sesenta y ocho (68), los del año 2014 desde el folio setenta y cuatro (74) al ciento treinta y seis (136) y los de los mese de enero y febrero de 2015, desde el folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y dos (152), del cuaderno de Recaudos Nº 2, de la parte demandada, en tal sentido, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, eiusdem por cuanto la prueba de Exhibición de los mismos era inadmisible por constar en autos los originales respectivos. Así se decide.

Respecto a la exhibición de los originales de los Recibos de Pago de Vacaciones y Utilidades, se constata que cursan en autos los recibos los originales de utilidades 2010 al folio 109, vacaciones enero diciembre 2010 al folio ciento once (111), utilidades 2011 al folio ciento setenta y siete (177), vacaciones enero a diciembre 2011, al folio ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180), vacaciones enero 2010 a diciembre 2010, al folio ciento ochenta y uno (181) del cuaderno de recaudos Nº 1 de la parte demandada. Recibo de utilidades enero 2012 al diciembre 2012 al folio dos (02), vacaciones enero 2012 a diciembre 2012 al folio cuatro (04), vacaciones 2013 al folio setenta y dos (72), utilidades 2014 al folio ciento treinta y nueve (139), vacaciones enero 2013 a enero 2014, al folio ciento cuarenta y uno (141) del cuaderno de recaudos Nº 2 de la parte demandada, por tanto para estos originales que cursan en autos no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82, eiusdem por cuanto dicha Exhibición resultaba inadmisible. Así se decide.
Ahora bien, se concluye que no fueron Exhibidos los originales de los Recibos de Pago de Utilidades del año 2013 y Vacaciones 2014 y 2015. Al respecto, se observa que la parte promovente no aportó copia de cuyos originales solicita su exhibición y del escrito de promoción de pruebas el accionante reseña textualmente lo siguiente:
“Los datos que debe contener este recibo son: 1) Nombre y apellido del trabajador, 2) Fecha de ingreso, 3) fecha de inicio y disfrute de la vacación y período al cual se le imputa, 4) en que disfrutó efecti8vamente las vacaciones, 5) días pendientes por disfrutar, 6) monto pagado por concepto de: a) días de disfrute; b) bono vacacional; y c) días de descanso y variados.”

Del extracto citado, se observa con meridiana claridad que de acuerdo con la norma contenida en el artículo 82, eluden; se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; en el presente caso el promovente sólo se limitó a señalar una especie de títulos, mas no señaló o mencionó los datos que contiene dichos documentos, en tal sentido, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82, eiusdem, es decir, no se pueden tener como ciertos unos datos que no fueron suministrados por el promovente. Así se decide.

Respecto a la Exhibición del Libro de Vacaciones, de los años 2005 al 2015; se observa que la parte demandada no lo Exhibió, en la audiencia oral y pública; sin embargo, primeramente, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, eluden; desde el año 2005 al 04 de enero de 2010, toda vez que durante dicho período la parte demandada negó el tiempo de servicio por lo que mal podría Exhibir dichos documentos. Ahora bien con relación al periodo comprendido desde enero 2010 al 2015, es importante señalar que la parte promovente no aportó copia de dicho documento, y en su escrito de promoción de pruebas solo se limitó a señalar una especie de títulos, mas no señaló o mencionó los datos que contiene el libro cuya exhibición del original solicita, en tal sentido, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82, eiusdem, es decir, no se pueden tener como ciertos unos datos que no fueron suministrados por el promovente. Así se decide.

Del ciudadano, Rafael Pérez.
2.5. Los recibos de pago correspondientes al salario comprendidos entre los meses de febrero de 2010 al mes de mayo de 2014, ambos inclusive.
2.6. Del libro de vacaciones comprendidos entre los años 2010 y 2014.
2.7. Los recibos de pago de vacaciones comprendidos entre los años 2010 y 2014.
2.8. De los recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2010 al 2014.
En la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado de la accionada manifestó que los Recibos De Pago de salarios emitidos por su representada constan en el expediente. Asimismo, no Exhibió el Libro De Vacaciones comprendidas entre los años 2010 a 2014, manifestando que fue producto de un robo.
En relación a los Originales de los Recibos De Pagos de Vacaciones y Utilidades manifestó que ya constaban en autos porque fueron consignados.-
Respecto a los recibos de pago emitidos por la empresa, Transporte Gacela 1515 C.A., se constató que los originales cuya exhibición se solicitó están insertos en su totalidad en el cuaderno de recaudos de la parte demandada, en tal sentido no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, eiusdem por cuanto la prueba de Exhibición de los mismos era inadmisible por constar en autos los originales respectivos. Así se decide.

En cuanto a la Exhibición de los originales de los recibos de pago de vacaciones y utilidades, se constata que cursan en autos los recibos los originales de los mismos, por tanto para dichos originales que cursan en autos no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82, eiusdem por cuanto dicha Exhibición resultaba inadmisible. Así se decide.

Respecto a la Exhibición Del Libro De Vacaciones la parte demandada no lo Exhibió en la audiencia oral y pública. No obstante, es importante señalar que la parte promovente no aportó copia de dicho documento, y en su escrito de promoción de pruebas solo se limitó a señalar una especie de títulos, mas no señaló o mencionó los datos que contiene el libro cuya exhibición del original solicita, en tal sentido, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem, es decir no se puede tener como ciertos unos datos que no fueron suministrados por el promovente. Así se decide.

3. PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los ciudadanos, José Farfán y Rafael Pérez solicitaron la prueba de Informe dirigida a la entidad bancaria Banco Provincial, a los fines que informen: el titular de la cuenta corriente número 0108-0228-85-0100044595 y de la cuenta corriente número 0108-0228-81-0100044471; que la TRANSPORTE GACELA 1515, C.A., RIF., número J-29855495-9, efectuaba de manera periódica y mensual depósitos y/o transferencias bancarias a las cuentas números 0108-0228-85-0100044595 y 0108-0228-81-0100044471; remitir los depósitos y/ transferencias efectuados en referida cuenta desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de febrero de 2015 y anexe los estados de cuenta bancarios, desde su apertura hasta el mes 2015 en el caso de José Farfán Y desde febrero al mes de mayo de 2014 en el caso Rafael Pérez. Las resultas corren insertas a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza del expediente y desde el folio dos (02) al treinta y nueve (39) de la segunda pieza principal y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Adjetiva Laboral. En este sentido, el ente financiero informante mediante oficio Nº SG-201702222 recibido el 18 de mayo de 2017, comunica que los ciudadanos José Sebastián Farfan Tortoza, figura como titular de la cuenta 0108-0228-85-0100044595 remitiendo los movimientos desde el 02 de febrero de 2010 hasta el veintiocho de febrero de 2015 y el ciudadano Rafael Enrique Pérez figura como titular de la cuenta 0108-0228-81-0100044471 remitiendo movimientos bancarios desde el 02 de febrero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014, verificándose además que dentro de las documentales anexadas a su comunicación se encuentran constancias de trabajo de fecha 24 de septiembre de 2013, emitida por Transporte Gacela 1515, C.A. cursante al folio 150 de la primera pieza del expediente mediante la cual hace constar que el ciudadano Rafael E. Pérez presta servicios para dicha empresa desde el 4 de de enero de 2010; devengando un sueldo mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y el ciudadano Sebastián Farfán Tortoza desde el 04 de enero de 2010. De los movimientos bancarios se constatan los abonos por concepto de nóminas que coinciden con las marcada D1 al D18, relativas a los detalles de movimientos de la cuenta corriente número 0108-0228-85-0100044595 correspondiente al ciudadano, JOSÉ FARFAN TORTOZA y con las marcadas C1 al C9 detalles de movimientos de la cuenta corriente número 0108-0228-81-0100044471, correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, valoradas anteriormente por tanto se tienen como reproducidas las mismas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Documentales.
1.1. Promovió marcada X, Estatutos Sociales de la empresa, TRANSPORTE GACELA 1515, C.A. y RIF; cursantes a los folios 15 al 25 del cuaderno de recaudos Nº 1 de la empresa demandada y por cuanto no fueron impugnados se aprecia y merecen pleno valor probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose, en primer lugar, que la empresa se constituyó, es decir, nace como persona jurídica el día 5 de enero de 2010; y en segundo lugar, se trata de un documento público, en cuya cláusula Tercera, se establece su objeto social , el cual es, la prestación de servicios de administración de nóminas, manejo y administración de personal para el uso de vehículos de transporte, así como cualquier otra actividad de lícito comercio. Así se establece.

1.2. Promovió marcado “4”, Contrato Individual De Trabajo, correspondiente a ciudadano, José Farfán Tortoza, el cual fue reconocido por la parte contraria, por tanto merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la parte demandante igualmente lo promovió siendo ya valorado en el punto 1.1, se da por reproducida dicha valoración. Así se decide.

1.3. Promovió marcado “5”, Contrato Individual de Trabajo correspondiente al ciudadano, Rafael Pérez, el cual fue reconocido por la parte contraria, por tanto merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem y por cuanto la parte demandante igualmente lo produjo siendo ya fue valorado en el punto 1.1 se da por reproducida dicha valoración. Así se decide.

1.4. Promovió marcada “6” Carta de Renuncia, suscrita por el ciudadano José Farfan, y por cuanto fue producida igualmente por la parte actora, la cual fue reconocida en la audiencia de juicio, se le asigna eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78y 86; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la parte demandante igualmente la produjo siendo ya valorado en el punto 1.6 se da por reproducida dicha valoración. Así se decide.

1.5. Promovió marcado con el número “7”, cheque a favor del ciudadano José Farfan cursante al folio 35 del cuaderno de recaudos de la empresa demandada, el cual fue impugnado por la parte contraria con fundamento al principio de alteridad de la prueba. Se observa que la empresa Transporte Gacela 1515, C.A. libró un cheque identificado bajo el Nº 00017647 contra el Banco BBVA Provincial en fecha 12 de agosto de 2015 a nombre de José Sebastián Farfán Tortoza, por la cantidad de ciento treinta y dos mil ciento ochenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 132.189,22) por concepto de liquidación de contrato, José Farfán, constatando que el mismo no está debidamente recibido por el ex trabajador beneficiario del mismo, por tanto, se desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

1.6. Promovió marcados con los números “8” y “9” cálculo de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano JOSÉ FARFAN, cursante al folio 36, 37 y 38, del cuaderno de recaudos Nº 1 de la empresa demandada, los cuales fueron impugnados con fundamento al principio de alteridad de la prueba, en tal sentido, se desechan. Así se decide.


1.7. Promovió marcada “W”, Carta De Renuncia, suscrita por el ciudadano, Rafael Pérez, cursante al folio 39 del cuaderno de recaudos Nº 1 de la empresa demandada, y por cuanto no fue impugnada se aprecia y merece eficacia probatoria, desprendiéndose de la misma la fecha de culminación de la relación laboral y la renuncia de extrabajador, sin embargo, la misma no aporta nada a la solución de la controversia toda vez que son hechos admitidos. Así se decide.

1.8. Promovió “V”, “Y”, “T”, documentales suscritas por el ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursantes a los folios “40” al “42” del cuaderno de recaudos Nº 1 de la empresa demandada y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se aprecian y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que el demandante recibió por parte de Transporte Gacela 1515 C.A. un pago por concepto de sesenta y cinco mil novecientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 65.901,67) desglosados de la forma siguiente: 262,83 días de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 52.566,67; utilidades del período 31-12-2013 al 21-05-2014, por Bs. 3.525,00; vacaciones y bono vacacional del período 4 de enero 2013 a 21 de mayo de 2014, por Bs. 4.141,67 cada uno, fideicomiso por Bs. 1.526,67 para un total bruto de Bs. 65.901,67. Montos que serán considerados a los fines de efectuar los cálculos respectivos. Así se establece.

1.9. Promovió marcado con los números “10” al “36” recibos de pagos correspondientes al ciudadano José Farfán Tortoza, cursante a los folios 43 al 175 del cuaderno de recaudos Nº 1 de la empresa demandada.

1.10. Promovió marcado “37” recibos de pago de utilidades correspondiente al ciudadano José Farfán, cursante al folio 176 del cuaderno de recaudos Nº 1 de la empresa demandada.

1.11. Promovió marcado “38”, “39” y “40”, recibo de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano José Farfán, cursante a los folios 179 al 181 del cuaderno de recaudos de la empresa demandada.

1.12. Promovió marcados “41” al “53” recibos de pagos de salarios correspondientes al ciudadano, José Farfán Tortoza, cursante del folio 183 al 247 del cuaderno de recaudos Nº 1 de la empresa demandada.

1.13. Promovió marcada “54”, recibo de pago de utilidades correspondientes al ciudadano José Farfán Tortoza cursante al folio dos (02) del cuaderno de recaudos Nº 02 de la empresa demandada.

1.14. Promovió marcada “55” recibos de pago de vacaciones correspondientes al ciudadano José Farfán Tortoza cursante al folio cuatro (4) del cuaderno de recaudos Nº 2 de la empresa demandada.

1.15. Promovió marcada “56” al “68” recibos de pagos de salarios correspondientes al ciudadano José Farfán Tortoza, cursantes del folio 56 al 69 del cuaderno de recaudos Nº 2 de la parte demandada.

1.16. Promovió marcado “69” recibo de pago de vacaciones del ciudadano JOSÉ FARFAN, cursante al folio 72 del cuaderno de recaudos Nº 2 correspondientes al ciudadano José Farfán Tortoza.

1.17. Promovió marcada “70” al “82” recibos de pago de salarios correspondiente al ciudadano José Farfán, cursante del folio 74 al 136 del cuaderno de recaudos Nº 2 de la parte demandada.

1.18. Promovió marcada “83” recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano José Farfán Tortoza, cursante al folio ciento treinta y nueve (13) del cuaderno de recaudos Nº 2 de la parte demandada.

1.19. Promovió marcada “84” recibos de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano José Farfán, cursante al folio 141 del cuaderno de recaudos Nº 2 de la parte demandada.

1.20. Promovió marcada “85” al “87” recibos de pagos correspondientes al ciudadano Josè Farfán cursante a los folios 143 al 152, del cuaderno de recaudos de la parte demandada.

Respecto a los recibos de pago de salarios señalados en los puntos 1.9, 1.12, 1.15, 1.17 y 1.20; los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública, por tanto se aprecian y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el salario devengado, por el accionante, José Farfán Tortoza, semanalmente desde el 06 de enero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2010, desde el 04 de enero de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2011, desde el mes de enero 2012 hasta el 21 de diciembre de 2012, desde enero a diciembre 2013, desde enero a diciembre 2014 y desde enero a febrero de 2015, los cuales coinciden con los aportados por la parte demandante respecto a esas fechas, evidenciándose la variabilidad del salario, constatándose además que el total de las asignaciones que se reflejan en los recibos es la sumatoria de los conceptos de viajes y varios, siendo ese monto que el tribunal considerará a los efectos de determinar el salario base de cálculo. Asimismo se reflejan en el contenido de los recibos el monto por concepto de Cesta Ticket los cuales no forman parte del salario, verificándose igualmente las deducciones de Ley. Igualmente se evidencia un recibo de pago de utilidades marcado “22” cursante al folio 109 del cuaderno de recaudos Nº 1 de la demandada que será valorado en el siguiente párrafo. Así se establece.

Con respecto a los recibos de pago de utilidades indicados en los ítem 1.10, 1.13 y 1.18 y el marcado “22” antes señalado, los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública por tanto se aprecian y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que la accionada pagó utilidades al ciudadano José Farfán de los años 2010, 2011, 2012, 2014, por la cantidad de diecisiete mil trescientos un bolívares con catorce céntimos (Bs. 17.301,14) que serán considerado para las operaciones respectivas, de acuerdo con el siguiente detalle:





Utilidades pagadas (Bs)
2010 2.677,50
2011 3.079,13
2012 3.087,75
2013 0
2014 8.456,76
2015 0
Pagado Bruto: 17.301,14








Con relación a los ítem 1.11, 1.14, 1.16 y 1.19 relativos a pago de vacaciones y bono vacacional los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública por tanto se aprecian y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que la accionada pagó vacaciones y bonos vacacionales al ciudadano José Farfán de los años 2010, 2011, 2012, 2013; por la cantidad de diez mil novecientos noventa y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 10.997,66) que serán considerado para las operaciones respectivas, no evidenciándose pagos del 2014 y fracción de 2014, tampoco se evidencia la constancia del disfrute de las mismas, de acuerdo con el siguiente detalle:
VACACIONES y Bono Vacacional PAGADAS (Bs.) Sr. Farfan Tortoza
04-01-2010 a 31-12-2010 520,00
04-01-2011 a 31-12-2011 567,60
04-01-2011 a 31-12-2011 759,00
05-01-2010 a 31-12-2010 953,33
03-01-2012 a 31-12-2012 1.104,00
04-01-2012 a 04-01-2013 2.700,00
04-01-2013 a 04-01-2014 4.393,73
10.997,66


1.21. Promovió marcados “88” al “100” recibos de pagos de salarios correspondientes al ciudadano RAFAEL PÉREZ cursantes del folio 156 al 216 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 2.

1.22. Promovió marcados “101” recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ cursante al folio 219 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 2.

1.23. Promovió marcados “102” recibo de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursante al folio 221 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 2 .

1.24. Promovió marcados “103” al “115” recibos de pago de salarios correspondiente al ciudadano RAFAEL PEREZ, cursante a los folios 223 al 249 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 2 y desde el folio uno (01) al 36 de cuaderno de recaudos de la demandada Nº 3.

1.25. Promovió marcada “116” recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursante al folio 39 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 3.

1.26. Promovió marcada “117” recibo de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursante al folio 41 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 3.

1.27. Promovió marcada “118” al “130” recibos de pagos de salario correspondientes al ciudadano RAFAEL PÉREZ cursante del folio 43 al 105 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 3.

1.28. Promovió marcada “131” recibo de pago de utilidades correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ cursante anteriormente al folio 108 del cuaderno de recaudos de la parte demandada Nº 3

1.29. Promovió marcada “132” recibo de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursante al folio 110 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 3.

1.30. Promovió marcados “133” al “145” recibo de pago de salarios correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursantes desde el folio 112 al 174 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 3.

1.31. Promovió recibo de pago de complemento de vacaciones correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursante al folio 177 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 3.

1.32. Promovió marcados “147” al “152" recibo de pago de salarios correspondiente al ciudadano RAFAEL PÉREZ, cursante a los folios 179 al 199 del cuaderno de recaudos de la parte demandada número 3.

Respecto a los recibos de pago de salarios señalados en los puntos 1.21, 1.24, 1.27, 1.30 y 1.32 los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública por tanto se aprecian y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 eiusdem, desprendiéndose de los mismos el salario devengado, por el accionante Rafael Pérez, semanalmente durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, evidenciándose la variabilidad del salario, constatándose además que el total de las asignaciones que se reflejan en los recibos es la sumatoria de los conceptos de viajes y varios, siendo ese monto que el tribunal considerará a los efectos de determinar el salario base de cálculo. Asimismo se reflejan en el contenido de los recibos el monto por concepto de cesta ticket los cuales no forman parte del salario, verificándose igualmente las deducciones de Ley. Por otra parte se constató en algunos meses se pagó salario por debajo del salario mínimo, por tanto se aplicará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en tales casos. Así se establece.

Con respecto a los recibos de pago de utilidades indicados en los ítem 1.22, 1.25 y 1.28 los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública por tanto se aprecian y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 eiusdem, desprendiéndose de los mismos que la accionada pagó utilidades al ciudadano Rafael Pérez de los años 2010, 2011, 2012, por la cantidad de siete mil seiscientos cuarenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.641,40) monto al cual se debe sumar el pago efectuado en la liquidación de pago de prestaciones sociales valorada en el ítem o punto 1.8 utilidades del período 31-12-2013 al 21-05-2014, por Bs. tres mil quinientos veinticinco bolívares (Bs 3.525,00), en consecuencia se establece un pago efectuado por este concepto por la cantidad total de once mil ciento sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.11.166,40), monto que será considerado para las operaciones respectivas, de acuerdo con el siguiente detalle:
Utilidades pagadas (Bs) Sr. Rafael Pérez
2010 2.280,83
2011 2.302,65
2012 3.057,92
31-12-2013 a 21-05-2014 (Liquidación) 3.525,00
Total Pagado: 11.166,40

Con relación a los ítem 1.23, 1.26, 1.29 y 1.31 relativos a pago de vacaciones y bono vacacional los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública por tanto se aprecian y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 eiusdem, desprendiéndose de los mismos que la accionada pagó vacaciones y bonos vacacionales al ciudadano Rafael Pérez de los años 2010, 2011, 2012, por la cantidad de Bs. cuatro mil trescientos noventa y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 4.392,23) monto al cual se le adiciona lo pagado en la liquidación según lo valorado en el ítem 1.8 vacaciones y bono vacacional del período 4 de enero 2013 a 21 de mayo de 2014, por Bs. 4.141,67 cada uno todo lo cual arrojó un total pagado por este concepto la cantidad de doce mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.12.675,57) el cual será considerado a los efectos de realizar la operaciones respectivas, de acuerdo con el siguiente detalle: Asimismo no se evidencia la constancia del disfrute de las mismas. Así se establece.
VACACIONES PAGADAS (Bs.) Rafael Pérez
04-01-2010 a 31-12-2010 520,00
04-01-2011 a 31-12-2011 567,60
03-01-2012 a 31-12-2012 1.093,33
04-01-2012 A 04-01-2013 2.211,30
31-12-2013 a 21-05-2014 Liquidación 8.283,34
Total pagado 12.675,57










DE LA DEMANDA.
Libelo de Demanda
La parte actora en el libelo de demanda solicita se condene por este Tribunal a la empresa, a cancelar por concepto correspondientes a Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, desglosados en las siguientes cantidades:
• Treinta y cinco mil setenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (35.073,58), por concepto de antigüedad no cancelada, a los ciudadanos José Farfan y Rafael Pérez; respectivamente.
• Trescientos noventa mil novecientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (390.993,44), por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional adeudado, a los demandantes en el orden señalado.
• Noventa y dos mil ochocientos ochenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (92.887,84) y Cuarenta mil novecientos noventa mil bolívares con cero céntimos (40.990,00), por concepto de utilidades o pagadas, a los demandantes en el orden señalado.
• Doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (234.480,44) y (54.580,44), por concepto de días Sábados, Domingos y Feriados, no pagados, a los demandantes en el orden señalado.
• Ciento nueve mil seiscientos noventa y seis bolívares con setenta y tres céntimos (109.696,73) y Dieciocho mil ochocientos setenta bolívares con noventa y nueve céntimos (18.870,99), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, a los demandantes en el orden señalado.
• Veintidós mil veinte bolívares con ochenta céntimos (22.020,80), por concepto de diferencias salariales, adeudadas al ciudadano Rafael Pérez.
• Al pago de los intereses sobre prestaciones sociales contempladas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y los intereses moratorios, así como la indexación de los montos adeudados.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada en su contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que:

• La demanda intentada por los ciudadano JOSE SEBASTIAN FARFAN TORTOZA y RAFAEL ENRIQUE PEREZ, contra su representada TRANSPORTE GACELA 1515, C.A., y cada uno de los hechos, ni procedente el derecho invocado por los demandantes, por no ser cierto tales hechos, ni procedente el derecho invocado, tal y como se alegará y demostrará por su representada, en su oportunidad procesal.
Hechos y Negación del ciudadano José Sebastián Farfan Tortoza.
• haya existido o exista una situación de patrono, o haya operado una situación de patrono, entre las empresas Inversiones Maximillas C.A., y Transporte Gaceta 1515, C.A.
• Se invoque el artículo 88° de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se da ninguna de las clausulas de la ley.
• Entre Inversiones Mexmillas C.A. y Transporte Gacela 1515, C.A., haya habido una trasmisión de la explotación de una empresa, o que su representada haya preservado la actividad productiva, por cuanto el objeto y la actividad de ambas empresa era distinto, sin nexos de conexión.
• El ciudadano José Farfan, haya tenido un salario variable, desde el inicio de la relación laboral determinado por un tabulador, o que su salario fue fijado en función del lugar donde transportaba la mercancía. Su salario fue fijado en su contrato individual del trabajo, el cual estableció un salario por viaje de ciento seis bolívares (106) por cada viaje, con el pago mínimo de 5 viajes, según se acordó en el numeral 4, de la cláusula quinta de su contrato individual de trabajo.
• El horario de José Farfán, haya sido desde las 7 am, y que no tenía una hora de salida, según su contrato individual de trabajo su horario era de 8 am a 12 am y de 1 pm a 4 pm.
• El contrato individual de trabajo de José farfán, no tenga una fecha cierta, porque tal y como lo indique, y así lo reconozco, fue firmado en fecha 4 de enero de 2010.
• Es cierto que el ciudadano José Farfán renunció en fecha 24 de febrero de 2015, pero es falso que su tiempo de servicio haya sido de 9 años, 5 meses y 3 días, por cuanto su relación de trabajo se inició con Transporte Gacela 1515, en fecha 4 de enero de 2010, mediante contrato individual y finalizó por renuncia en fecha 24 de febrero de 2015, por lo que su tiempo real de servicio fue de 5 años, 1 mes y 20 días.
• Los trabajadores, choferes de su representada Transporte Gacela 1515, C.A., se encuentren beneficiados o sean partes de la Convención Colectiva de la Rama de la Industria de Transporte de Carga a Nivel Nacional. En virtud de las razones siguientes:
- José Farfan no era conductor de vehículos pesado ni medianos, si no de camiones de carga ligera modelos 350, como se estableció en si contrato individual de trabajo, donde era chofer repartidor de productos y mercancías sea contenidas en cajas en camiones de carga de hasta un máximo de 3.500 Kg.
- Con referencia al Laudo o convención colectiva invocado, su representada no es sujeto pasivo ni activo, ni parte, comprendidas dentro de los sujetos de aplicación de dicha normativa convencional. Ello luego de verificar que el objeto social de la empresa demandada (mi representada), es la prestación de servicios de nómina, manejo y administración de personal para el uso de vehículos de transporte.

• Estemos en presencia de un grupo económico conformado por las empresas, Transporte Trasmilenio, C.A., Transporte Bucars, C.A., Inversiones Maxmillas con mi representada Transporte Gacela 1515, C.A.
• El salario de José Farfan, haya sido variable, por el contrario percibía un monto fijo por viaje de ciento seis (106) por viaje, con un mínimo semanal de 5 viajes, tal como se evidencia de su contrato individual de trabajo y de sus recibos de pago, por los cual recibía un monto fijo mensual, según establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
• El salario de José Farfan estaba conformado por una parte variable, y que su fecha de ingreso o que recibió su primer salario fue en septiembre de 2005, ya que en ese lapso laboró pata otra empresa, la cual no es parte del presente juicio. De lo cual impugna, rechaza y contradice, el cuadro de cálculos, realizado por el actor en el capítulo II, con el título SALARIO (página 2, 3 y 4 o folio 2), en todo y cada una de sus partes, en especial todos y cada uno de los ítems de fecha, salario variable, de sábados, domingos y días feriados, y salario total.
• El salario integral tomado del supuesto e irrito cálculo, sea el real según su cuota real del bono vacacional y participación en los beneficios.
• Haya sido conductor de carga pesada, nunca manejó Gandolas, o chutos, solo manejó camiones 350, que son carga ligera, no podían exceder de 3500 Kg.
• EL CUADRO DE SALARIO INTEGRAL, realizado por el demandante en el folio 3, en todos su ítem o partes, e igualmente y en el especial los ítems de fecha, por no ser la fecha de inicio de la relación de trabajo (ya que ene se lapso laboró para otra empresa, la cual no es parte en el presente juicio, sin que tenga oportunidad de defender su pago correctamente, de los abonos o pagos que realizó, así como los ítems de salarios diarios, días de bono vacacional, alícuota de bono vacacional, días utilidades, alícuota utilidades y salario integral, por no ser un salario real, por no tener como beneficio 35 días de bono vacacional y no tener 40 días de utilidades, por no ser beneficiario del Laudo o Convención Colectiva invocada, por cuanto no era trabajador ni chofer de carga pesada, sino de carga ligera, y mi representada no entra de los supuestos de los sujetos de dicha convención colectiva.
• EL CUADRO DE ANTIGÜEDAD, realizado por el demandante en el folio 4, capítulo III de su libelo, en todos sus ítems o partes, en especial los ítems de fecha, por no ser la fecha de inicio de la relación de trabajo ya que en ese lapso laboró para otra empresa, la cual no es parte en el presente juicio.
• Que tuvo 632 días de antigüedad por un monto acumulado de ciento noventa y un mil quinientos ochenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 191.586,08), por cuanto, su relación de trabajo no se inició en el mes de septiembre del año 2005, sino el 4 de enero de 2010, tal como se evidencia en su contrato individual de trabajo.
• El cual cuadro de vacaciones, elaborado por el actor en su folio 5, en todas y cada uno de sus ítems, en especial de los ítems de fecha.
• Impugna el cuadro general de utilidades realizado por el actor en el reverso del folio 5, capitulo V, participación de los beneficios, en todos y cada uno de sus ítems.
• El ex trabajador José Farfan, tuviera un salario variable, al contrario tenía un salario fijo semanal y mensual.
• Impugna el cuadro de días SABADOS, DOMINGO Y FERIADOS, elaborado por el demandante el folio 6, capítulo VI, en todos y cada uno de sus ítems.
La parte demandada señala en su contestación de la demanda que al fin de la relación de trabajo con José Farfan, mi representada le ofreció el pago de sus prestaciones sociales, causado desde el 4 de enero de 2010 hasta el día 24 de febrero de 2015, fecha en la cual renunció, pero éste se negó a recibir el dinero, por la cantidad de Bs. 132.189,22. De los beneficios realmente adeudados, contemplados y descrito en su contrato de trabajo, le corresponde:
- 308,17 días de antigüedad, Bs. 112.994,44.
- 6,75 días de utilidades fraccionadas, Bs. 2.475. Su contrato establecía 30 días de utilidades.
- 17,08 días de vacaciones, Bs. 6.263,89.
- 17,08 bono vacacional Bs. 6.263,89.
- Fideicomiso Bs. 23.040.
- Se le descontó Bs. 6.773 por préstamo que le hizo el patrono, y se le descontó el 75% de adelanto de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.075.
- Realmente le corresponde y mi representado le adeuda la cantidad BS. 132.189,22.

Hechos y Negación del ciudadano Rafael Enrique Pérez.
• Haya tenido un salario variable desde el inicio de la relación laboral.
• El contrato individual de trabajo, no tenga una fecha cierta. Es cierto que renunció en fecha 19 de mayo de 2015, por lo cual su tiempo de servicio fue de 4 años, 4 meses y 15 días.
• Los trabajadores, choferes de mi representada TRANSPORTE GACELA, 1515, se encuentren beneficiados o sean parte de la Convención Colectiva de la Rama de la Industria de Transporte de Carga a Nivel Nacional.
- No era conductor de vehículos pesado ni mediano, sino de camiones de carga ligera modelo 350, tal como se estableció en su contrato individual de trabajo, donde era chofer repartidor de productos y mercancía seca contenidas en cajas, en camiones de carga de hasta un máximo de 3.500 Kg.
- Con referencia al Laudo o convención colectiva invocado, su representada no es sujeto pasivo ni activo, ni parte, comprendidas dentro de los sujetos de aplicación de dicha normativa convencional. Ello luego de verificar que el objeto social de la empresa demandada (mi representada), es la prestación de servicios de nómina, manejo y administración de personal para el uso de vehículos de transporte.
• Estemos en presencia de un grupo económico conformado por las empresas, Transporte Trasmilenio, C.A., Transporte Bucars, C.A., Inversiones Maxmillas con mi representada Transporte Gacela 1515, C.A.
• El salario, haya sido variable, percibía un monto fijo por viaje, con un mínimo semanal de 5 viajes, tal como se evidencia de su contrato individual de trabajo y de sus recibos de pago, por los cual recibía un monto fijo mensual, según establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
• El salario estaba conformado por una parte variable, lo cual IMPUGNA, el cuadro de cálculos, realizado por el actor en el capítulo IX, con el título SALARIO (folio 7 reverso, y folio 8), en todo y cada una de sus partes, en especial todos y cada uno de los ítems de fecha, salario variable, de sábados, domingos y días feriados, y salario total.
• El salario integral tomado del supuesto e irrito cálculo, sea el real según su cuota real del bono vacacional y participación en los beneficios.
• Haya sido conductor de carga pesada, nunca manejó Gandolas, o chutos, solo manejó camiones 350, que son carga liviana, por lo cual niego que le correspondía 35 días de bono vacacional o 40 días de utilidades mínimas.
• EL CUADRO DE SALARIO INTEGRAL, realizado por el demandante en el folio 8, en todos su ítem o partes, e igualmente y en el especial los ítems de salario diario, días de bono vacacional, alícuota de bono vacacional, días utilidades, alícuota utilidades y salario integral, por no ser un salario real, por no tener como beneficio 35 días de bono vacacional y no tener 40 días de utilidades, por no ser beneficiario del Laudo o Convención Colectiva invocada, por cuanto no era trabajador ni chofer de carga pesada, sino de carga ligera, y mi representada no entra de los supuestos de los sujetos de dicha convención colectiva.
• EL CUADRO DE ANTIGÜEDAD, realizado por el demandante en el folio 8, capítulo X de su libelo, en todos sus ítems o partes, en especial los ítems de salario integral, días de antigüedad, por no ser un salario integral real, por no tener como beneficio 35 días de bono vacacional y no tener 40 días de utilidades, por no ser beneficiario del Laudo Arbitral o Convención Colectiva.
• Tenga un monto acumulado de Bs. 35.073,78, por cuanto, no existe diferencias en el pago de sus vacaciones y utilidades, o diferencia en el cálculo y pago de antigüedad.
• Durante la relación de trabajo, haya cobrado sus vacaciones con un salario no ajustado a la realidad.
• Según el artículo 73 de dicho Laudo, le corresponda 25 días continuos de vacaciones y 35 días de pago.
• El cual CUADRO DE VACACIONES, elaborado por el actor en su folio 9 reverso, en todas y cada uno de sus ítems, del salario promedio, por no ser un salario real, de los días de vacaciones, días de bono vacacional, bono vacacional, días de bono pos vacacional, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 112.713,77. Por vacaciones.
• Era beneficiario de 40 días de utilidades según el artículo 77 del Laudo Arbitral, impugna el CUADRO GENERAL DE UTILIDADES, realizado por el actor en el reverso del folio 10, capitulo XII, participación de los beneficios, en todos y cada uno de sus ítems.
• El ex trabajador, tuviera un salario variable, al contrario tenía un salario fijo semanal y mensual.
• Impugna el cuadro de días SABADOS, DOMINGO Y FERIADOS, elaborado por el demandante el folio 10, capítulo XII (error de numeración del actor), en todos y cada uno de sus ítems.
• Se le adeude la cantidad de Bs. 18.870,99, por concepto de intereses sobre prestaciones.
Al terminar la relación de trabajo por renuncia, se le pago la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos un bolívares con sesenta y seis céntimos Bs. 65.901,67, por prestaciones sociales, desde el 4 de febrero de 2010 hasta el 21 de mayo de 2014.
- 262,83 días por prestaciones sociales Bs. 52.566,67.
- 17,63 días por utilidades Bs. 3.525,20.
- 20,71 días de vacaciones Bs. 4.141,67.
- 20,71 días de bono vacacional Bs. 4.141,67.
- Bs. 1.526,67 de fideicomiso.
- Totales de días 321,88 (52,6 meses).
- Su salario integral era de Bs. 18.024,24.

-VI-
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado a-quo en las consideraciones para decidir, señaló:
…omissis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente asunto, quedó admitido que los demandantes desempeñan el cargo de chofer de carga pesada e invocan ser beneficiados por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial de Transporte de Carga a Nivel Nacional, publicado en Gaceta Oficial número 2.696, de fecha 5-12-1980 con extensión obligatoria según resolución ejecutiva número 1.356, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28-12-1981.
Al respecto, disponen las cláusulas 2, 15 y 81 del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 2.696 de fecha 05-12-1980 lo siguiente:

“CLAUSULA 2:

Empresas:

Este término indica a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican a la explotación de la rama industrial del transporte de carga” … Omisiss… Así como también todas aquellas empresas que se adhieran al Presente Laudo y las que por extensión obligatoria les sea aplicado por Resolución del Ejecutivo Nacional.

“CLÁSULA 15
Laudo:
Es la presente decisión que norma las relaciones de trabajo en la rama industrial del Transporte de Carga en Escala Nacional.”

“CLÁUSULA 81
Efectos:
Queda entendido que las relaciones laborales en la Industria de Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.”

“CLÁUSULA 83.
Reforma Legal e Indisputabilidad.

En caso de promulgarse cualquier disposición legal que conceda a los trabajadores, de alguna manera, beneficios mayores o iguales a los establecidos en este Laudo, al entrar en vigor dicha disposición ésta sustituirá a la decisión arbitral en tales beneficios, y por tanto no se sumará un beneficio a otro.”

Por su parte en el artículo 1 del Decreto número 1856 publicado en la Gaceta Oficial N° 32.382 de fecha 28 de diciembre de 1981, el Ejecutivo Nacional decretó la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga anteriormente citado, en escala Nacional, el cual según lo contemplado en su artículo 2 regirá las relaciones Obrero Patronales entre las empresas de Transporte de Carga, establecidos o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ella presten servicios. Cabe destacar, el vencimiento del referido Laudo según lo previsto en el artículo 4 del referido Decreto es el establecido en la cláusula 84 que señala una duración de 2 años contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1219 proferida el 27 de septiembre de 2005, expresó lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte”.

Por su parte el artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone la aplicación preferente de las convención colectivas de trabajo o laudos arbitral, al señalar que la convención de trabajo o laudo arbitral declarado de extensión obligatoria, se aplicará sobre cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores y las trabajadoras
Conforme a las citadas normas observa quien decide que las empresas de la industria del transporte de carga están en el deber de cumplir con los beneficios previstos en el precitado Laudo.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte demandada negó que los choferes de su representada Transporte Gacela 1515 C.A. se encuentren beneficiados por las estipulaciones contenidas en el Laudo Arbitral de la Rama de la Industria de Transporte de Carga a Nivel Nacional invocada, aduciendo que los accionantes no eran conductores de vehículos de carga pesada ni medianos, sino de camiones de carga ligera de acuerdo con lo convenido en los contratos de trabajo individuales como choferes de productos y mercancías seca contenidas en cajas, argumentando además que su representada no es sujeto activo, pasivo ni parte comprendidos dentro de los sujetos de aplicación de dicha normativa convencional por cuanto su objeto social es la prestación de servicios de nóminas, manejo y administración de personal para uso de vehículos de transporte.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que verificado como fue el objeto social de la empresa accionada tal como quedó establecido en el análisis de las pruebas producidas, la accionada logró demostrar que el objeto social de la empresa Transporte Gacela 1515, C.A. es la de prestar servicios de nóminas, manejo y administración de personal para uso de vehículos de transporte.

En virtud de ello, le resulta forzoso declarar que en el caso bajo estudio a los accionantes no les son aplicables los beneficios contenidos en el referido Laudo Arbitral, en consecuencia, se les aplicará los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y Así se decide.

Del Grupo Económico invocado y Sustitución de Patrono:

En el caso bajo examen, el demandante José Sebastián Farfan alegó que se está en presencia de una sustitución de patrono de la empresa Transporte Gacela 1515 C.A. con relación a la empresa Inversiones Max Millas C.A. Por otra parte, alega la representación judicial de los accionantes demandan a las empresas Inversiones Max Millas, C.A., Transporte Transmilenio C.A. y Transporte Bucars C.A. solidariamente por considerar que conforman con la accionada un grupo económico.
Al respecto, considera necesario señalar el criterio establecido por Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet C.A.), según la cual, se puede condenar a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello, lo cual se trata de una “excepción”, según la cual, se puede ejecutar una sentencia contra un grupo aunque no se haya mencionado, siempre y cuando se logre demostrar su existencia mediante el aporte del correspondiente cúmulo probatorio.
Por su parte en la Sentencia N° 523 de fecha 25 de abril de 2012, ratificó el precitado criterio y consideró que en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico o sustitución de patronos, a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quiénes conforman el nuevo patrono o grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.
Asimismo, ha sido reiterado el criterio establecido por la Sala de Casación Social, respecto a lo que debe entenderse por la figura de la sustitución de patronos, según el cual en la sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.) se determinó lo siguiente:
Se observa que en el presente asunto la parte actora aduce la existencia de una sustitución de patronos entre la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., negando la representación judicial de la parte demandada la misma, razón por la cual el accionante tiene la carga de demostrar la referida sustitución de patronos.
Esta Sala para decidir observa:
(…)
La sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales.”
En el caso bajo estudio el accionante José Farfán alegó en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios el 21 de septiembre de 2005, para la sociedad mercantil Inversiones Max Millas C.A. desempeñando el cargo de chofer y posteriormente en fecha cuatro (04) de enero de 2010 siguió prestando servicios con e mismo vehículo y en la misma dirección para la empresa Transporte Gacela 1515, C.A. operando con ello la sustitución de patrono a tenor del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La empresa demandada Transporte Gacela 1515, C.A procedió a negar la sustitución de patrono, señalando que el 4 de enero de 2010 inició una nueva relación de trabajo y firmó un contrato individual de trabajo con su representada, señalando que no se dan las causales establecido en el artículo 88 de la ¨Ley invocada.
Ahora bien, del análisis de las pruebas producidas por las partes, no emerge ningún elemento probatorio que permita crear convicción de que las precitadas empresas conformen una Unidad Económica y que exista sustitución de patronos entre la empresa Inversiones Max Millas C.A. y Transporte Gacela, C.A. razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la sustitución de patrono y la existencia de un grupo económico. Así se decide.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al SALARIO de los ex trabajadores demandantes.

Los actores sostienen en su libelo de demanda que su salario estaba conformado por un salario variable constituido por un tabulador en poder de la demandada fijado en función del lugar donde transportaba la mercancía y estaba conformado por una parte variable desde el ingreso a la referida empresa. Sin embargo la parte demandada lo niega aduciendo que el salario de los demandantes era fijo estipulado en los contratos de trabajo donde se establece un monto por viaje con un mínimo de cinco (05) viajes semanales y para ello aportó los recibos de salarios cursantes en los cuadernos de recaudos de la empresa demandada los cuales no fueron impugnados ni tachados de falsedad por los accionantes, quedando plenamente establecidos los salarios realmente devengados por ambos y la variabilidad del mismo, los cuales serán considerados a los efectos de determinar el salario normal.

Días de descansos y feriados

Demandan los accionantes que la cancelación de los días de descansos y feriados sobre el variable del salario, por cuanto, su jornada era de lunes a viernes, libraba sábados y domingos de cada semana, de tal modo, invocaron la norma contenida en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el ciudadano José Sebastián Farfán demanda el pago por dicho concepto por la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 234.480,44) y el ciudadano Rafael Enrique Pérez demanda por dicho concepto la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 54.580,44). La entidad de Trabajo Transporte Gacela, 1515, niega aduciendo en el caso del ciudadano Farfan desde el 2005 hasta el 04 de enero de 2010 laboró para otra empresa, que no es el salario real y no es variable sino fijo y respecto a Rafael Enrique Pérez lo niega aduciendo que el salario que no es el real y no es variable sino fijo.
Ahora bien, mediante sentencia Nº 1474, de fecha 17 de octubre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ratificó el criterio establecido en las sentencias N° 633 del 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), y N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), mediante el cual se estableció que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. Así, en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos.
En efecto, en esta decisión la Sala determinó que si las comisiones se calculan y liquidan mensualmente, se deberán promediar éstas en el mes respectivo, dividiendo lo generado por dicho concepto entre el número de días hábiles del mes, lo que resultará correspondiente al salario variable diario, para luego multiplicar dicho resultado por los días de descanso y feriados que tuviere el mes.
La Sentencia reiteró este criterio en los términos siguientes:
“Con base en lo expuesto, colige esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en el vicio que le imputa la formalización, por el contrario, la labor desplegada por el ad quem en la búsqueda de la verdad estuvo apegada al ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 6 de la Ley adjetiva laboral, y con base en el cúmulo probatorio, logró establecer el error en el método de cálculo en que incurrió la demandada para efectuar el pago de la incidencia de las comisiones por “Resultados de Incentivos” en los días de descanso semanal y feriados; razón por la que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.”
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/170088-1474-171014-2014-13-929.HTML
En el caso bajo estudio, quedó plenamente establecido que los accionantes devengaron durante la relación laboral un salario variable de acuerdo con lo estipulado en el contrato de trabajo y de los recibos de pago aportados por las partes, en tal sentido, se procede calcular el monto que por derecho le corresponde a los accionantes de conformidad como lo dispuesto por la Doctrina de la Sala de Casación Social vigente durante el cual los accionantes laboraron para la empresa Transporte Gacela 1515, C.A. de conformidad con la norma contenida en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, se declara procedente el pago de los días de descansos y feriados por la cantidad de ochenta y ocho mil ciento setenta y cinco bolívares con dieciseis céntimos (Bs.88.175,16) a favor del accionante José Sebastián Tortoza de conformidad con el siguiente cuadro:

Ciudadano JOSE SEBASTIAN FARFAN TORTOZA
Por cuanto no quedó demostrada la sustitución de patrono y verificado como fue que el accionante comenzó a laborar para Transporte Gacela, 1515 desde el 04 de enero de 2014, a partir de ésta se realizarán las operaciones matemáticas respectivas. Así se decide.
…omissis…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, observa esta alzada, que en el presente caso no quedó demostrado que se haya materializado o verificado una Sustitución de Patronos, conforme a la norma sustantiva laboral invocada, -artículo 88 de la Ley derogada, aplicable rationae temporis- ya que no se evidencia de los autos ningún elemento de convicción que demuestre; ni la transmisión de la propiedad, ni de la titularidad ni de la explotación de, INVERSIONES MAX MILLAS, C.A. a la empresa, TRANSPORTE GACELA 1515, C.A. como lo exige el supuesto de la norma; toda vez que los accionantes solo se limitaron a señalar en su libelo que: “… en fecha 4 de enero de 2010, siguieron prestando servicios con el mismo vehículo y en la misma dirección para la empresa, Transporte Gacela 1515, C.A….”; de tal manera que en relación a este punto considera está alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En cuanto a la aplicación del Laudo Arbitral invocado en el escrito libelar, independientemente de si los demandantes fueron choferes de Carga Pesada o de Carga ligera, lo cual estuvo en controversia en este proceso; Laudo en el cual fundamentan los actores la reclamación de sus conceptos laborales; este juzgador en decisiones anteriores ha dejado establecido, que no es aplicable el Laudo Arbitral que rigió entre las empresas de Transporte de Carga Pesada a nivel nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga y Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV); publicado en la Gaceta Oficial Nº.2.696 Extraordinario, de fecha cinco (5) de diciembre de 1980; y el Decreto de la Extensión obligatoria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382; de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981); invocado por el demandante; el cual de acuerdo con su Cláusula numero Ochenta y Cuatro (84); tuvo una duración de dos (2) años a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; de tal manera que el dicho Laudo Arbitral no tiene ninguna vigencia actualmente. Así se decide.
Por otra parte, también es necesario destacar, que no obstante haberse dictado el Laudo Arbitral, el decreto de Extensión obligatoria, sólo abarcaría en primer lugar, a los convocados y luego, a lo que fuesen incluidos en Decreto de Extensión, habida cuenta que una extensión obligatoria a para toda empresa que nazca o se constituya legalmente en años posteriores al Laudo y Decreto de Extensión obligatoria, es a todas luces inconstitucional, habida cuenta entre otras cosas, que violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros de rango constitucional y legal. Así se establece.
Como segundo elemento, dado que en el presente caso no es aplicable el Laudo Arbitral antes señalado e invocado por la parte actora, los conceptos laborales reclamados en caso de resultar procedentes su pedimento, serán concedidos y calculados de acuerdo con lo que al efecto establezca la Ley Orgánica del trabajo, derogada, aplicable rationae temporis; así como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide:

En cuanto a lo señalado por la accionada, referido a que el A-quo, en su decisión señala que: “…de acuerdo a su criterio no había ni sustitución de patrono, ni unidad económica, compartimos la expresión de la parte motiva, pero después en la dispositiva dice que “se declara con lugar con respecto al primer demandante ciudadano José Sebastián Farfán Tortoza, se declare la unidad económica”, cosa que no había sido demostrada y no se cumplen los requisitos de Ley para que se configure la Unidad Económica…”. –

Este Juzgador, observa que del fallo recurrido se desprende claramente que el A-quo declaró improcedente la sustitución de patrono y la existencia de un grupo económico (Vid. Página 33 de la sentencia o folio 131 de la segunda pieza del expediente); y en el Dispositivo del fallo, no es que condena o declara la existencia de un Grupo Económico o declara la Sustitución de Patrono, solo se limita a reproducir el motivo de la demanda incoada al referir: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE SEBASTIAN FARFAN TORTOZA, antes identificado en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE GACELA 1515, C.A. y solidariamente por sustitución de Patrono y Unida Económica a INVERSIONES MAX MILLAS, C.A., TRANSPORTE TRANSMILENIO C.A. Y TRANSPORTE BUCARS, C.A. …”. Lo cual en forma alguna puede o debe entenderse como que se condenó la existencia de un Grupo Económico, o la Sustitución de Patrono o que haya contradicción entre lo expresado en la Motiva y lo señalado en el dispositivo; de tal forma que en cuanto a este punto la apelación interpuesta es improcedente. Así se decide.

Finalmente, visto los puntos objeto de las apelaciones interpuestas, y como quiera que los conceptos y montos condenados por el a-quo, no fueron objeto de los recurso de manera concreta, este Juzgador, los considera no formando parte de los recursos interpuestos, y con base en el principio de la Reformatio in Peius, los mismos quedaron firmes y deberán ser pagados por la demandada, TRANSPORTE GACELA, 1515, C.A. en los mismos términos acordados por el A-quo, en el fallo recurrido, ya que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.


PARAMETROS PARA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, realizada por un único Experto designado por el Tribunal, a los fines de que proceda a la determinación de los siguientes conceptos:

Intereses generados por la Garantía de la Prestación de Antigüedad:
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad los cuales se calcularán mensualmente tal como lo ordena artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y las Trabajadoras contando a partir del segundo mes desde la fecha de ingreso, hasta la finalización de la relación laboral. Tomando en cuenta las tasas de interés promedio entre la pasiva y la activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 eluden. Así se Decide.

INTERESES DE MORA.
Vistos los conceptos acordados, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios, tanto de la Prestación de Antigüedad como del resto de los conceptos condenados; de conformidad con lo dispuesto en el la letra “f”, del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 128, eiusdem; y en relación con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dicho concepto; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, o en todo caso de la diferencia adeudada, así como del resto de los conceptos condenados, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 24 de febrero de 2015; hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; y se hará tomando en cuenta las tasas de interés Activa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
INDEXACION.
En lo que respecta a la Indexación.
Se acuerda y ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria; tanto de la Prestación de Antigüedad, como del resto de los conceptos laborales condenados; con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dichos conceptos; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:

Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total que arroje la Prestación de Antigüedad, así como la sumatoria del resto de los conceptos condenados y distintos de la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice nacional de precios del consumidor (IPC) desde la fecha de la Notificación de la parte demandada, el 24 de noviembre de 20016, hasta la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas. Así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo con lo que arroje el informe pericial consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará que el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria se realice conforme a los parámetros establecidos en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar; la Apelación, interpuesta, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Definitiva; dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; en fecha doce (12) de julio de 2017; en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos: José Sebastián Farfán Tortoza y Rafael Enrique Pérez, antes identificados, en contra de la entidad de trabajo, “TRANSPORTE GACELA 1515, C.A.” y solidariamente, por sustitución de Patrono y Unida Económica a “INVERSIONES MAXMILLAS, C.A.”, “TRANSPORTE TRANSMILENIO, C.A.” y “ TRANSPORTE BUCARS, C.A.”
SEGUNDO: Se Declara Con Lugar; la Apelación, interpuesta, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva; dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; en fecha doce (12) de julio de 2017; en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadano: José Sebastián Farfán Tortoza y Rafael Enrique Pérez, antes identificados, en contra de la entidad de trabajo, “TRANSPORTE GACELA 1515, C.A.” y solidariamente, por sustitución de Patrono y Unida Económica a “INVERSIONES MAX MILLAS, C.A.”, “TRANSPORTE TRANSMILENIO, C.A.” y “ TRANSPORTE BUCARS, C.A.” TERCERO: Se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadano: José Sebastián Farfán Tortoza y Rafael Enrique Pérez, ya identificados, en contra de la entidad de trabajo, “TRANSPORTE GACELA 1515, C.A.”.-
CUARTO: Se condena a la entidad de trabajo “TRANSPORTE GACELA 1515, C.A.”, a pagar a cada uno de los trabajadores demandantes, los conceptos y montos que fueron condenados por el Tribunal A-quo en el fallo recurrido.. Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobre la Garantía de la Prestación de Antigüedad, e intereses de Mora e Indexación, de acuerdo a los parámetros que se indicarán en la motiva del presente fallo y su quantum se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
QUINTO: No hay condenatoria en Costa dado que no hubo vencimiento total.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.



Abg. Félix Job Hernández Q.


El Secretario.


Abg. Neils González.


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.).
El Secretario



Abg. Neils González.



Asunto: WP11-R-2017-0000044.
FJHQ/rs