REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000040.
Asunto Principal: WP11-L-2015-000009.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
PARTES
PARTE ACCIONANTE: Wilmer Yohan Camacho González, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 19.564.463.-
APODERADOS JUDICIALES: María Teresa Brito Carricati, José Ramón Solórzano Perdomo y Sonia Fernández, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 76.065, 39.055 y 57.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la entidad de trabajo, “REPRESENTACIONES 30801, C.A.”
PARTE CODEMANDADA COMO PERSONA NATURAL: , venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-13.761.238.
TERCERO INTERVINIENTE CODEMANDADO COMO PERSONA NATURAL: Enzo Romer Fiorini Queralez, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-9.570.283.
APODERADOS JUDICIALES: Rebeca Albarracín Márquez, María Fabiola Rodríguez Albarracín y Saraheveli Mendoza Azzato, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo os números: Nº. 61.846, 100.609 y 45.642; respectivamente en su orden.-
MOTIVO: Apelación de sentencia (Cobro De Prestaciones Sociales)
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta, por el profesional del derecho, Domingo Brito, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y por la profesional del derecho, Saraheveli Mendoza, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada; contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha doce (12) de julio de 2017.-
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de julio de 2017.-
Luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día jueves diez (10) de agosto de 2017; oportunidad en la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora, así como la apoderada judicial de los codemandados, ambos recurrentes; luego de haber expuesto las partes los fundamentos de su recurso, se dictó el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo; tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante y recurrente:
“… el presente caso se inició por una demanda relacionado con los trabajadores de la carga pesada, el mismo trabajaba para la empresa REPRESENTACIONES 30801, C.A., a la cual demandamos; así mismo demandamos a la persona natural representante de la empresa, en virtud de la responsabilidad solidaria establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamamos los conceptos derivados de las Prestaciones Sociales, Prestaciones, Utilidades, Sábados y Domingos no pagados; en virtud de que el trabajador tenía un salario mixto, con una parte fija y una parte variable y los intereses sobre las prestaciones sociales, en el presente caso solicitamos la aplicación del Laudo Arbitral, referido al transporte de carga pesada y el resultado de la sentencia no fue favorable, en el sentido de que se acordó o se valoró la existencia de una relación de trabajo que fue negada en su oportunidad en la contestación de la demanda, y se acordó el pago de prestaciones, vacaciones, utilidades e intereses, mas en la sentencia se obvia el pago de los sábados y domingos, e igualmente se utilizan salarios no señalados en nuestro libelo de la demanda, a pesar de que en el momento de hacer su motivación en el sentencia dice: “utilizará los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda”.
En razón de ello apelamos de esos dos puntos en concretos, es decir, que se rectifiquen todos los cálculos realizados en la sentencia por haberse realizado salarios no afinados por nosotros en el libelo de la demanda, y eso incide en todos los conceptos demandados e igualmente reclamamos que se acuerde el pago de los días sábados, domingos y feriados, en virtud de tratarse de un salario mixto y solicitamos la aplicación del Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo … y así mismo solicitamos la incorporación de esto sábados y domingos como parte del salario normal; también, quiero hacer una consideración sobre la aplicabilidad del Laudo Arbitral en el caso de los trabajadores de la carga pesada, al tener en cuenta el criterio expuesto por este Tribunal; y es que nuestra manera de ver, con el debido respeto sobre el criterio de este Tribunal, el Laudo Arbitral y Convención Colectiva en cuanto a su contexto ambas son similares, la diferencia está en su origen, la Convención Colectiva nace de la Convención de las partes y el Laudo Arbitral nace de la decisión de un tercero, en virtud de que las partes no pudieron ponerse de acuerdo, así mismo establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los principios de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, es un principio que había sido reconocido en la Legislación Venezolana, específicamente en materia de Contratación Colectiva desde la Ley Orgánica del Trabajo del año 1936…
Así mismo, cuando se dicta este Laudo Arbitral, estaba vigente el que se dictó en virtud del Decreto 440, el mismo se dicta a los efectos de hacer la Extensión obligatoria de toda la rama del sector, por ello nosotros consideramos que esta Convención Colectiva, sigue siendo vigente a pesar de que la misma establezca una vigencia de dos (2) años, porque la vigencia de dos (2) años establecida en La Convención Colectiva, tal y como ha sido interpretado en oportunidades pasadas por nuestra Sala se Casación Civil y actualmente por la Sala de Casación Social, son períodos que se acuerdan para no seguir innovando o modificando las cláusulas de una convención colectiva, es decir, son establecidas para cierta vigencia temporal, teniendo la convención colectiva un período mínimo de dos años de vigencia pero que una vez superado dicho periodo, las misma continúen manteniendo vigencia, todo esto incorporados en el patrimonio de los trabajadores, y nosotros respetuosamente solicitamos al Tribunal, reconsideré la porción anterior con relación a la inadmisibilidad de este Laudo Arbitral, en el caso de los trabajadores de carga pesada, a manera de ejemplo, la Ley Orgánica derogada, en el artículo 557, se contemplaba este principio de que continuaran incorporadas en las relaciones laborales, todo lo derivado de la Convención Colectiva y actualmente en el artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadoras y Trabajadores, está igualmente incorporado; asimismo en la disposiciones transitorias de la Constitución cuando se ordena dictar una Ley Orgánica del Trabajo, se habla que la misma se hizo por el principio de progresividad, todo ello se sostenía que cuando se dictó la última Ley del Trabajo, la que precisamente ordena modificar la Constitución del año 1999, la misma había violado el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, al cambio del sistema de prestaciones sociales, y a nivel internacional ha sido reconocido este principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, como un derecho humano fundamental, toda vez que los derechos derivados en las relaciones del trabajo son derecho fundamentales y los mismos gozan del principio de intangibilidad y progresividad, en razón de ellos, solicitamos respetuosamente de este Tribunal la reconsideración con relación de la aplicabilidad del Laudo Arbitral, en el caso de relaciones de trabajo de carga pesada e igualmente puntualizamos apelamos con relación a los salarios utilizados a los efectos de cálculo y la no inclusión en la sentencia del tema de los sábados y domingos y días feriados, Es todo…”.-
Alegatos de la apoderada de los codemandados:
“… el motivo de mi intervención se basará en dos puntos específicos, el primer punto, se trata del cálculo del bono vacacional, en la sentencia se calculó el bono vacacional en base a veinticinco (25) salarios, siendo lo correcto, para esta representación judicial quince (15) días, en este sentido, en el contrato colectivo que se trata del transporte de carga se establece como vacaciones treinta y cinco (35) días, con disfrute de veinticinco (25) días, pero en ninguna cláusula de este contrato colectivo establece ningún bono vacacional; por lo que realmente si le corresponde al trabajador reclamar su bono vacacional, pero nos permitimos a darle lo que dice la Ley del trabajo actual (Ley Orgánica del Trabajo), que especifica quince (15) días de salario del primer año del servicio prestado, es decir… realmente la diferencia entre cálculo del bono vacacional por veinticinco (25) días, y los quince (15) días realmente no es mucha la diferencia más o menos unos ocho (8) mil bolívares, pero esta representación judicial quisiera saber el criterio de este honorable Tribunal, en cuanto a este pago ya que hay sentencias que han determinado…y realmente de acuerdo a mi humilde criterio, como no está contemplado en el Contrato Colectivo, se aplique la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Como segundo punto ciudadano juez, quiero referirme en la sentencia en su parte motiva el Tribunal … que el trabajador fue despedido, sin embargo la parte actora no logrò demostrar bajo ningún medio de prueba que el trabajador haya sido despedido, y por lo que se expresó en la contestación de la demanda en su oportunidad el trabajador no fue despedido ni justificada ni justificadamente; y así solicito de que quede establecido… que en el dispositivo no se ordena el pago del bono vacacional, por todo lo antes expuesto solicito que sea declarada con lugar mi apelación. Es todo…”.-
Replica de la parte demandante recurrente.
“…Con relación a la interpretación que se le quiere dar al tema del bono vacacional, la manera en la que se expone la representación de la demandada, es contraria al derecho, toda vez que cuando se interpreta una norma que debe ser la más favorable al trabajador, la misma debe aplicarse íntegramente no se puede aplicar la parte de una norma de la Convención Colectiva y hacer un mixto con la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo en sentencia del veintiocho (28) de octubre del año 2016; del cual nosotros ambas partes fuimos contraparte la Sala de Casación Social, ya dictaminó que se trata de treinta y cinco (35) días del bono vacacional y veinticinco (25) días de vacaciones en aplicabilidad del Laudo Arbitral, por otro lado, con relación al tema del despido injustificado es un contrasentido porque es de que no había una relación laboral, y al desconocerse la relación laboral y quedar demostrado lo cual entiendo porque no apeló de lo mismo, que acepta que existió la relación laboral es un contrasentido que nosotros a parte de demostrar la relación laboral tengamos que demostrar el despido, porque al negar la relación laboral se invierte la carga de la prueba en el sentido de que nosotros únicamente y así lo ha dicho la Sala de Casación Social estamos obligados a demostrar la existencia de la relación laboral, más no demostrar el despido porque se está desconociendo la relación laboral, Es todo…”.-
Contrarréplica de la parte codemandada.
“…En relación a la sentencia que se refiere el doctor… en este momento, pero hay sentencias luego… donde especifica de que no aplica treinta y cinco (35) días de vacaciones, como lo establece la Convención Colectiva con veinticinco (25) días de disfrute, pero la parte del bono vacacional no lo especifica en ninguna clausula del Contrato Colectivo, entonces claro, luego de la sentencia que realmente como lo explico el doctor, lo sentenció de esa manera pero hay otras sentencia donde lo establece de la manera que yo estoy exponiendo en este momento, por eso es que hago la acotación en mi exposición que de acuerdo hasta donde es mi criterio… es que apelo para que este honorable Tribunal nos indique como abogados litigante cual es su criterio, en lo que expone el doctor en cuanto a la relación de trabajo se negó la relación de trabajo, es sin embargo de las representaciones previstas… porque se interpuso una tercería en la cual en la sentencia resultó condenada, yo soy representante tanto del tercer interesado como de la empresa demandada y la codemandada, sin embargo, por las diferentes sentencias que he leído realmente lo que dije en mi exposición es que la parte actora no logró demostrar por ningún medio de prueba… Es todo”.-
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de ambas partes, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
…omisis…
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de los recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha doce (12) de julio de 2017; en cuanto a los puntos señalados por los recurrentes en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación. Así se establece.
Medios de Pruebas de la Parte Demandante.
Pruebas de Exhibición.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la Exhibición de las documentales siguientes:
1) Recibos de Pagos correspondientes al salario de la parte actora, comprendido entre los meses de octubre del año 2013 al mes de septiembre del año 2015, ambos inclusive.
2) El cartel de Horario de Trabajo, que contiene el horario de trabajo señalado en el libelo de la demanda.
3) El cartel donde consta la forma en que se estipula el salario variable.
En relación con estas Exhibiciones; se observa que fueron promovidas conforme a lo establecido al artículo 82, de nuestra Ley adjetiva laboral, esto es, con la afirmación de los datos que conocidos por el solicitante acerca del contenido del documento.
En tal sentido, al quedad admitida la relación laboral por el ciudadano, ENZO ROMER FIORINO QUERALES, en principio, él mismo, debió exhibir los documentos solicitados por el demandante, y por ello, al no ser desvirtuada la relación laboral, con respecto a los codemandados, “REPRESENTACIONES 30801, C.A.”; y EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, debe aplicarse la consecuencia jurídica a todos los demandadas. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a los datos afirmados por el actor sobre los recibos de pago correspondientes al salario del ciudadano, Wilmer Yohan Camacho González; entre los meses de octubre 2.013, al mes de septiembre 2.014; ambos inclusive, cuyos montos variables rielan insertos al vuelto del folio ciento sesenta y cuatro (F.164) de la primera pieza; y los mismos deberán tomarse como base de cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Pruebas De Informe.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la Prueba de Informe, en consecuencia, solicitó que se oficiara a la Entidad de Trabajo, LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A., a fin de que remitiera Información al tribunal sobre los siguientes particulares:
1) Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se notificara a la Entidad de Trabajo, LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A., a los fines de que informara si las GUÍA DE TRANSPORTE, anexadas con los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 2, 13, 14, 15, 6, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, identificadas con los números: 033264. 033358. 033398. 028758. 028868. 032204. 032372. 032604. 032640. 0328737. 032945. 033022. 033264. 033332. 033358. 033398. 033444. 033485. 033520. 033703. 033728. 033841. 033867. 033913. 034015. 034081. 034139. 034385. 034438, y 034473, de fecha 01-07-2014. 07-07-2014. 09-07-2014. 12-02-2014. 21-02-2014. 26-03-2014. 09-04-2014. 02-05-201. 07-05-2014. 26-05-2014. 02-06-2014. 06-06-2014. 01-07-2014. 03-07-2014. 07-07-2014. 09-07-2014. 14-07-2014. 21-07-2014. 23-07-2014. 08-08-2014.12-08-2014. 21-08-2014. 25-08-2014. 27-08-2014. 03-09-2014. 09-09-2014. 16-09-2014. 03-08-2014. 25-08-2014. 27-08-2014. 03-09-2014. 09-09-2014. 16-09-2014. 03-10-2014. 07-10-2014. y 09-10-2014, correspondiente a las ordenes de despacho Nº.101454. 101652. 101652. 96980. 7110. 98329. 98835. 99574. 99672. 100299. 8899. 100784.101454. N/A. N/A. 101652. 101652. 101951. 102176. 102151. 102852. 102852, N/A. 103201. 103263. 103580. 103792. 104004. 104678. 104841. 104841. Emitidas por la Empresa, LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A., debidamente sellada y suscrita por ella, donde se evidencia que la empresa que realizó el servicio de transporte fue la demandada y que el conductor de la unidad era del trabajador demandante, lo que evidenciaría la prestación del servicio.-
2) Que informe si las cartas de corrección que se anexan con los números 31, 32, 33, 34 y 35, fueron emanada por ellos y que se indicaran si el conductor de la Góndola con la placa A424I90, de la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A., era el ciudadano, Wilmer Camacho, titular de la cédula de identidad 19.564.463.
3) Que informe si la Entidad de Trabajo, REPRESENTACIONES 30801, C.A., está inscrita como afiliada en sus archivos.
4) Que informe si el ciudadano, Wilmer Camacho, titular de la cédula de identidad 19.564.463, aparece inscrito en sus archivos como conductor de la Entidad de Trabajo, REPRESENTACIONES 30801, C.A.,
Este juzgador, observa que cursan en autos las resultas de dicha prueba, vale decir, la respuesta enviada por la institución; a las cuales le otorga pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de ellas se constata, que efectivamente, el conductor de Góndola con la placa: A424I90, propiedad de la Entidad de Trabajo, REPRESENTACIONES 30801, C.A., era el ciudadano, Wilmer Camacho, titular de la cédula de identidad 19.564.463, lo cual permite concluir que efectivamente hubo una prestación personal del servicio del demandante para la empresa, “REPRESENTACIONES 30801, C.A.”, y su representante como persona natural, Eymar Giovany Castillo Roa, y por vía de consecuencia, hubo una relación de naturaleza laboral. Así se decide.-
Testimoniales.
1 Promoviò las Testimoniales de los Ciudadanos:
a) JORGE ALBERTO ABREU LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.612.460.
b) JOSÉ ANTONIO HURTADO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.381.669.
c) JAIME JUNIOR BARRIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.024.
Este Tribunal observa que los señalados testigos no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública, Acto certificado por la Secretaria del Tribunal dejándose constancia su incomparecencia y quedando desierto el acto; por tanto no hay medio de prueba que se susceptible de valoración. Así se establece.
Medios de Pruebas de La Parte Demandada.
Prueba Documentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del vigente Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentales:
1) Marcado con la letra “A”, el escrito del llamamiento al Tercero. En referencia a la documental marcada con la letra A, que fue promovida ad effectum videndi, certificada por la secretaria del tribunal, los cuales rielan insertos a los folios del sesenta y uno al sesenta y cinco (F61-F65 de la primera Pza.) ambos inclusive, este Tribunal observa la compra venta de una parcela y que son GUADALUPE HERNÁNDEZ, MÓNICA ELENA MUÑOS CAMARGO, MARYURI JOCONDA DÁVILA PEÑA Y EYMAR GIOVANY ROA. los propietarios de la misma. Este Tribunal observa que la misma no aporta nada a la solución de la controversia. En consecuencia este tribunal la desestima. Así se decide.
2) Marcado con las letras B” y “C”, el escrito del llamamiento al Tercero.
Este Tribunal observa que los mismos son documentos privados, es decir, vàlido entre las partes, y, carece de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugnase; y así sucedió en audiencia de Juicio y su certeza no pudo ser probada toda vez que no se promovió las testimoniales de los firmantes para su reconocimiento. En consecuencia este Tribunal las desecha por carecer de valor probatorio. Así se decide.-
3) Promovió la Nómina de la empresa, la cual se encuentra en el Expediente Nº WP11-L-2014-00262 y solicitó se traslade copia simple al presente expediente.-
Este juzgador observa. que las señaladas documentales no fueron traída a los autos; en consecuencia no hay medio de prueba que valorar. Así se decide..
Pruebas Testimoniales.
Promovió las Testimoniales de los ciudadanos:
d) FÉLIX ANTONIO SOTLLO AVILES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.352.844.
e) GUADALUPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.875.
f) MÓNICA ELENA MUÑOZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.995.
g) DANNY DANIEL RAMÍREZ COMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.956.
h) JOSÉ ÁNGEL DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.717.856.
Este Tribunal observa que los mismos no comparecieron al acto, certificado por la secretaria del Tribunal de su incomparecencia quedando desierto el acto. En consecuencia, no hay medio de prueba que valorar. Así se decide.
Pruebas promovidas por el Codemandado Enzo Fiorini.
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentales:
1) Marcado con el número 1, copia simple Certificado de Registro de Vehículo Nº CYA10225-2-1, de fecha 22 de febrero del año 2010; a nombre del ciudadano, Juan De Jesús López, titular de la cédula de de identidad Nº. 5.022.420.-
Este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental por no arrojar nada a la solución de la controversia. Así se decide.-
2) Promovió hoja contentiva de la consulta de multas obtenidas a través de la página de Internet http://www.intt.gob.ve/intt/?p=224.
Este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental por no arrojar nada a la solución de la controversia. Así se decide.-
Pruebas de Informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la Prueba de Informe, a los fines que este Tribunal oficie a los siguientes entes:
1) Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines de que informara al Tribunal sobre la multa impuesta al ciudadano, Wilmer Yohan Camacho González, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463, desde el día 08 de octubre del año 2013, hasta el día 24 de septiembre del año 2014; igualmente que se sirviera informar de la identificación de cada uno de los vehículos con los cuales se cometió la infracción que dio origen a la multa interpuesta. Asimismo que informara del expediente del accidente de tránsito acaecido el 19 de agosto del año 2014, en la carretera el Guapo, en el cual estuvo involucrado el vehículo placa 30UABB, marca International, modelo F-2575, color rojo del año 1983, perteneciente al ciudadano, Juan De Jesús López, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.022.420, conducido el día del accidente por el ciudadano, Wilmer Yohan Camacho González, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463, de igual modo que informe del Certificado de Registro de Vehículo Nº CYA10225-2-1, de fecha 22 de febrero del año 2010; a nombre del ciudadano, Juan De Jesús López, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.022.420; conforme a lo suscrito por el demandante en la transacción que riela inserta al folio ochenta y uno y ochenta y dos de la segunda pieza (F81-F82 2 da Pza.).
Este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental por no arrojar nada a la solución de la controversia. Así se decide.-
A la Entidad de Trabajo, BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., a los fines de que informara al Tribunal:
a) Si el ciudadano, Wilmer Yohan Camacho González, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463, si el vehículo placa 30UABB, marca International, modelo F-2575, color rojo del año 1983, realizó transporte de mercancía los días 21 de febrero, 09 de abril, 21 de abril, 29 de abril, 02 de mayo, 07 de mayo, 20de mayo , 26 de mayo, 02 de junio, 23 de junio, 01 de julio, 03 de julio, 07 de julio, 09 de julio, 14 de julio, 21 de julio, 23 de julio, 08 de agosto, 12 de agosto, 23 de agosto, 26 de agosto, 27 de agosto.-
Observa este juzgador de las resultas cursantes en autos, que del reporte emanado de dicha Empresa, no se evidencia el transporte de mercancía en las fechas solicitadas. En consecuencia, este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental por no arrojar nada a la solución de la controversia. Así se decide.-
b) Si el registro de los viajes realizado por el ciudadano, Wilmer Yohan Camacho González, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463, desde el 08 de octubre del año 2013, hasta el 24 de septiembre del año 2014, para el traslado de mercancías. –
Este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental por no arrojar nada a la solución de la controversia. Así se decide.-
c) Que informe la identificación de la unidad de transporte conducida por el ciudadano, Wilmer Yohan Camacho González, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463.-
Este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dicha documental por no arrojar nada a la solución de la controversia. Así se decide.-
2) A la Entidad de Trabajo LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A.:
a) Si el ciudadano, Wilmer Yohan Camacho González, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463, con el vehículo placa 30UABB, marca International, modelo F-2575, color rojo del año 1983, realizó transporte de mercancía los días 21 de febrero, 09 de abril, 21 de abril, 29 de abril, 02 de mayo, 07 de mayo, 20de mayo , 26 de mayo, 02 de junio, 23 de junio, 01 de julio, 03 de julio, 07 de julio, 09 de julio, 14 de julio, 21 de julio, 23 de julio, 08 de agosto, 12 de agosto, 23 de agosto, 26 de agosto, 27 de agosto.-
De dicha prueba arribaron sus resultas que por demás fue traída a los autos por la misma demandada, en la que se señala que el ciudadano, Wilmer Yohan Camacho González, si es conductor de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A. Este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le otorga valor probatorio a dicha documental por cuanto permite demostrar la prestación del servicio por parte del trabajador accionante para la empresa, REPRESENTACIONES 30801, C.A., Así se decide.-
b) Si el registro de los viajes realizado por el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463, desde el 08 de octubre del año 2013, hasta el 24 de septiembre del año 2014, para el traslado de mercancías a cargo de la Entidad de Trabajo LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A.
c) Que informe la identificación de la unidad de transporte conducida por el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.564.463.
Este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le otorga valor probatorio a las documentales señaladas en las letras B y C; por cuanto permite demostrar la prestación personal del servicio por parte del trabajador accionante para la empresa, REPRESENTACIONES 30801, C.A., Así se decide.-
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos:
i) FÉLIX ANTONIO SOTLLO AVILES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.352.844.
j) GUADALUPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.875.
k) MÓNICA ELENA MUÑOZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.995.
l) DANNY DANIEL RAMÍREZ COMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.956.
m) JOSÉ ÁNGEL DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.717.856.-
Este Tribunal observa que los mismos no comparecieron al acto, certificado por la secretaria del Tribunal de su incomparecencia quedando desierto el acto. En consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
-V-
DE LA DEMANDA.
LIBELO DE DEMANDA
La parte actora en el libelo de demanda solicita se condene por este Tribunal a la empresa, a cancelar por concepto correspondientes a Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, desglosados en las siguientes cantidades:
• Noventa y cinco mil doscientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (95.257,84), por concepto de antigüedad no cancelada.
• Sesenta y cuatro mil setecientos cuarenta y siete con sesenta y siete céntimos (64.747,67), por concepto de vacaciones y bono vacacional adeudado.
• Cuarenta y ocho mil setecientos ochenta y dos con veintisiete céntimos (48.782,27), por la participación en los beneficios no cancelados oportunamente.
• Ciento ocho mil setecientos veintidós con treinta y cinco céntimos (108.722,35), por concepto de días de Sábados, Domingos y Feriados.
• Ocho mil ochocientos catorce con nueve céntimos (8.814,09), por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.
• Noventa y cinco mil doscientos cincuenta y siete con ochenta y cuatro céntimos (95.257,84), por concepto de indemnización por despido injustificado.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada en su contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice por no ser cierto que:
• El demandante no fue trabajador de las demandadas.
• La relación de trabajo haya iniciado el ocho (8) de octubre de 2013.
• Los servicios prestados por el ciudadano WILMER CAMACHO GONZÁLEZ fueran servicios subordinados e interrumpidos.
• Se le haya firmado al demandante que se le pagaba ese sueldo “porque no tenía derecho a ARREGLO”
• Que el salario estaba compuesto por una parte fija y otra variable, igualmente que la parte fija fuera de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000, 00) mensuales, así como niega que la parte variable fuera un porcentaje de flete equivalente al 18 del valor de los mismos. Por lo tanto, el cuadro con el que el actor pretende demostrar el salario, que cursa en el capítulo II DEL SALARIO del libelo de demanda y señala “Mi salario desde la fecha de ingreso es el siguiente” se niega rechaza y contradice en cada una de sus líneas y columnas.
• Que el demandante, le corresponda Bs. 95.257, 84 por concepto de antigüedad. Por lo tanto, se niega en cada una de sus líneas y columnas el cuadro con el que pretende el demandante demostrar de donde se deriva dicho monto, que cursa en el capítulo III ANTIGÜEDAD del líbelo de demanda.
• El demandante haya devengado el salario integral alegado.
• Al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 64.747,67, por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL Y POST VACACIONAL.
• Al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 108.722,35 por concepto de SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS.
• Al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 8.814,09 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES.
• Que mi representada debe ser condenada a pagar costas y costos.
• Que mi representada deba ser condenada a pagar conceptos correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos que enumera en el capítulo IX del libelo de demanda y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.
• Al demandante se le adeude Bs. 95.257, por indemnización por despido injustificado, porque no se despidió, ni justificada ni injustificadamente debido a que no es trabajador de mis representados.
• El monto de la demandada estimado por el demandante en Bs. 421.582,00, equivalente a 3.320 Unidades Tributarias.
Por último, pide que en caso de una condena a mis representados se tome en cuenta la correcta aplicación del Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido de que es el demandante quien afirma que trabajó de lunes a viernes, hecho que desconocen mis representadas pero que el mismo libelo se desprende la errónea aplicación de la norma.
Solicita que el presente escrito sea admitido y la presente demanda sea declarada sin lugar.
-VI-
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado a-quo en las consideraciones para decidir, señaló:
…omissis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, evidencia que lo manifestado por la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo DEMANDADA, en su escrito de Contestación de la Demanda, en la cual admite la relación laboral ENTRE EL CIUDADANO ENZO ROMER FIORINI QUERALEZ con el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ y, alega la FALTA DE CUALIDAD Y para con la empresa REPRESENTACIONES 30801, C.A. y el ciudadano EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, La controversia va dirigida a determinar dos puntos en particular, para lo cual este tribunal hace las siguientes consideraciones: quien aquí decide observa que en la contestación de la demanda alega la representación judicial de las demandadas, que ENZO ROMER FIORINO QUERALES le alquila el transporte a la empresa REPRESENTACIONES 30801 C.A., y la persona natural EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, cuando no pueda cumplir con el transporte asignado como afiliado de LOGICASA, de esta manera de contestar la demanda trae al proceso un hecho nuevo, en consecuencia la empresa REPRESENTACIONES 30801 C.A., y la persona natural EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA son los que deben traer el contrato de arrendamiento o evidencia de cooperación entre las demandadas y/o cualquier probanza que lo excluya de la relación laboral aquí alegada.
Ahora bien tal y como rielan insertos del folio sesenta y seis al setenta y uno ambos inclusive (F66-F71) el contrato de arrendamiento y el contrato de transporte terrestre de mercancías entre ENZO ROMER FIORINO QUERALES le alquila el transporte a la empresa REPRESENTACIONES 30801 C.A., y la persona natural EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, también es cierto que el mismo es un documento privado, y, carece de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugnase, tal y como fue en audiencia de juicio y su certeza no pudo ser probada por cuanto los firmantes no fueron promovidos para su reconocimientos. Empero a los autos lo que se evidencia es un informe de la empresa LOGICASA, que riela inserto del folio veintiocho al folio veintinueve de la segunda pieza (F28-F29 vtos. 2ra Pza.), que por demás es traída a los autos por la misma demandada, en la que se dice que el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZALEZ si es conductor de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A... Quien aquí decide concluye que la empresa REPRESENTACIONES 30801, C.A., y EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, no logró desvirtuar la relación laboral entre ellas y el demandante. En consecuencia se desestima la falta de cualidad alegad por las demandadas REPRESENTACIONES 30801, C.A., y EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, y se reconoce la responsabilidad sobre las prestaciones sociales del ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta al salario debe ser calculado sobre la base del alegato del trabajador por aplicación de la consecuencia jurídica de la exhibición esto es, con la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Ahora bien al ser admitida la relación laboral por el ciudadano ENZO ROMER FIORINO QUERALES, en principio, él mismo, debió exhibir los documentos solicitados por la representación judicial del demandante, y consecuencialmente al no ser desvirtuada la relación laboral con respecto a las demandadas REPRESENTACIONES 30801, C.A., y EYMAR GIOVANY CASTILLO ROA, debe aplicarse la consecuencia jurídica a todas las demandadas, por ende tal y como lo reza la Ley adjetiva laboral, si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. En consecuencia se les otorga valor probatorio a los datos de los recibos de pago correspondientes al salario del ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ entre los meses de octubre 2.013 al mes de septiembre 2.014 ambos inclusive, cuyos montos variables rielan insertos al vuelto del folio ciento sesenta y cuatro de la primera pieza en la presente causa (F164 vto. 1ra. Pza.), ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas de conformidad con lo admitido por la demandada se ordena el cálculo de las prestaciones sociales sobre la aplicación del el LAUDO ARBITRAL DICTADO POR LA JUNTA DE ARBITRAJE designada por Resolución Nº 2.462 del 03 de septiembre de 1980, emanada de la División de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos Colectivos del Trabajo, adscrita a la Dirección del Trabajo del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 440, cuyo contenido normativo sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industrias se encuentra publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.818, de fecha 21 de noviembre de 1958, Laudo arbitral igualmente que fuese publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 2.696 extraordinario, del 05 de diciembre de 1980. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo este Juzgado aplicara las cláusulas 73 y 77 de la Convención Colectiva Contrato que Ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional, en los cálculos de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL se tomo como base el salario declarado por la parte actora en su escrito libelar, la alícuota de BONO VACACIONAL se tomo como base 35 días de conformidad con lo establecido en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva Contrato que ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional, del mismo modo se cálculo la alícuota de UTILIDADES a razón de 40 días, de conformidad con la cláusula 77 de la misma Convención Colectiva, el cual se detalla a continuación:
CALCULO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
896,67 40 99,63
CALCULO DE ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
896,67 35 87,18
CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL
99,63 87,18 896,67 1.083,47
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “a y b”, en virtud de que es el monto que mas favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejus dem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:
Para el cálculo de la Antigüedad se tomo como base el último salario diario de Bs. 896.67 el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 1.083,47, la fecha de ingreso el 08 de octubre del año 2013 y de culminación de la relación laboral el día 24 de septiembre del año 2014, fecha en la cual se produjo el despido.
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR WILMER CAMACHO ENTIDAD DE TRABAJO REPRESENTACIONES 30801, C.A.
FECHA DE INGRESO 08/10/2013 FECHA DE EGRESO 24/09/2014
CARGO CARGO.: CHOFER MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
08/10/2013 a 08/11/2013 22.600,00 753,33 35 73,2 40 83,70 910,28 0 0,00 0,00
08/11/2013 a 08/12/2013 24.700,00 823,33 35 80,0 40 91,48 994,86 0 0,00 0,00
08/12/2013 a 08/01/2014 27.550,00 918,33 35 89,3 40 102,04 1.109,65 15 16.644,79 16.644,79
08/01/2014 a 08/02/2014 26.000,00 866,67 35 84,3 40 96,30 1.047,22 0 0,00 16.644,79
08/02/2014 a 08/03/2014 25.800,00 860,00 35 83,6 40 95,56 1.039,17 0 0,00 16.644,79
08/03/2014 a 08/04/2014 25.000,00 833,33 35 81,0 40 92,59 1.006,94 15 15.104,17 31.748,96
08/04/2014 a 08/05/2014 28.550,00 951,67 35 92,5 40 105,74 1.149,93 0 0,00 31.748,96
08/05/2014 a 08/06/2014 26.000,00 866,67 35 84,3 40 96,30 1.047,22 0 0,00 31.748,96
08/06/2014 a 08/07/2014 25.600,00 853,33 35 83,0 40 94,81 1.031,11 15 15.466,67 47.215,63
08/07/2014 a 08/08/2014 27.300,00 910,00 35 88,5 40 101,11 1.099,58 0 0,00 47.215,63
08/08/2014 a 08/09/2014 26.900,00 896,67 35 87,2 40 99,63 1.083,47 0 0,00 47.215,63
08/09/2014 a 24/09/2014 26.900,00 896,67 35 87,2 40 99,63 1.083,47 15 16.252,08 63.467,71
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 63.467,71
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "c"
WILMER CAMACHO CARGO.: CHOFER REPRESENTACIONES 30801, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
08/10/2013 24/09/2014 1.083,47 346 días 1 0 0 32.504,17
Las VACACIONES NO DISFRUTADAS, se calculo para los periodos: 2013-2014, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 896,67 Bs. que es el último salario mínimo devengado, indicado por la parte actora en el libelo de la demanda. Asimismo para el cálculo de dicho concepto, se tomo como base 25 DÍAS de BONO VACACIONAL Y 15 DÍAS DE VACACIONES, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva Contrato que ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel nacional.
CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
WILMER CAMACHO CARGO: CHOFER DE VARGA PESADA REPRESENTACIONES 30801, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACACIÓ. FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONNO PAGADO DÍAS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2013 -2014 11 869,17 25 22,92 19.918,48 35 32,08 27885,87 47.804,35
TOTAL ---------------------------------------------> 47.804,35
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculo de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomo como base 40 DÍAS, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 77, de la Convención Colectiva Contrato que Ampara a los Trabajadores de Carga Pesada a Nivel Nacional.
CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
WILMER CAMACHO CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA REPRESENTACIONES 30801, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE UTILIDADES UTILIDADES
2013-2014 11 869,17 40 36,67 31.869,57
TOTAL ---------------------------------------------> 31.869,57
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso y la fecha e egreso. Evidenciando este Tribunal que el ciudadano trabajador WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-19.564.463, fue DESPEDIDO, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
TOTAL A PAGAR
YOSIAR MENDOZA CARGO: CHOFER DE CARGA PESADA REPRESENTACIONES 30801, C.A.,
ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN VACACIONES UTILIDADES TOTAL A PAGAR
63.467,71 0,00 47.804,35 31.869,57 143.141,63
…omisis…
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano WILMER YOHAN CAMACHO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.564.463, en contra de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES 30801, C.A., a pagarle al ciudadano anteriormente identificados, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 143.141,63).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. –
…omisis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos de las apelaciones interpuestas por las partes, observa este juzgador, en primer lugar, que en el presente caso, fue negada la existencia de la relación laboral por parte de la empresa accionada y del codemandado, Eymar Castillo Roa; no obstante, el ciudadano Enzo Romer Fiorino Querales, admitió ser patrono del trabajador accionante; por otra parte, se observa igualmente de los medios probatorios evacuados, que el trabajador accionante logró demostrar la prestación personal del servicio para la codemandada, “REPRESENTACIONES 30801, C.A.”; y siendo ello así, se activó en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De tal manera que al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, deviene procedente la acción incoada, de tal forma que este juzgador pasa a determinar los conceptos que resulten procedentes de acuerdo con lo peticionado en el libelo de la demanda y demostrada como fue la relación laboral. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al salario que servirá de base de cálculo para determinar el quantum de los conceptos demandada, este juzgador observa:
En lo que respecta al salario debe considerarse los salarios alegados por el trabajador en su libelo, toda vez que asi deviene por aplicación de la consecuencia jurídica derivada de la no Exhibición de los recibos de pago, ya que al ser admitida la relación laboral por el ciudadano, Enzo Romer Fiorino Querales, debió exhibir los documentos solicitados por la representación judicial del demandante, y dado que no fue desvirtuada la relación laboral con respecto a los demandados “REPRESENTACIONES 30801, C.A.”, y “Eymar Giovany Castillo Roa, debe aplicarse a todos la consecuencia jurídica de tenerse como ciertos los datos afirmados por el demandante, acerca del contenido del documento (recibos de pago de salario). En consecuencia debe tenerse como ciertos los salarios (variables) devengados por el ciudadano, Wilmer Yohan Camacho González; desde octubre de 2.013 hasta septiembre de 2.014; ambos inclusive, cuyos montos se encuentran indicados en el libelo de la demanda. Así se decide.
En este orden de ideas, admitido como se encuentra tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso, se acuerda el cálculo de los conceptos laborales tomado como referencia, las fechas de ingreso y egreso indicadas en el libelo de la demanda, las cuales determinan el tiempo total de servicio del trabajador. Así se decide.-
Ahora bien en cuanto a la aplicación del Laudo Arbitral invocado en el escrito libelar, y en el cual fundamenta el actor la reclamación de sus conceptos laborales; este juzgador en decisiones anteriores ha dejado que no es aplicable el Laudo Arbitral que rigió entre las empresas de Transporte de Carga Pesada a nivel nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga y Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV); publicado en la Gaceta Oficial Nº.2.696 Extraordinario, de fecha cinco (5) de diciembre de 1980; y el Decreto de la Extensión obligatoria publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981); invocado por el demandante; el cual de acuerdo con su Cláusula numero Ochenta y Cuatro (84); tuvo una duración de dos (2) años a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; de tal manera que el dicho Laudo Arbitral no tiene ninguna vigencia actualmente. Así se decide.
Por otra parte, también es necesario destacar, que no obstante haberse dictado el Laudo Arbitral, el decreto de extensión obligatoria, sólo abarcaría en primer lugar a los convocados y luego a lo que fuesen incluidos en decreto de extensión, habida cuenta que una extensión obligatoria a para toda empresa que nazca o se constituya legalmente en años posteriores al laudo y decreto de extensión obligatoria es a todas luces inconstitucional, habida cuenta entre otras cosa, que violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros de rengo constitucional y legal. Así se establece.
Como segundo elemento, dado que en el presente caso no es aplicable el Laudo Arbitral antes señalado e invocado por la parte actora, los conceptos laborales reclamados por el actor, en caso de resultar procedente su pedimento, serán concedidos y calculados de acuerdo con lo que al efecto establezca la Como primer elemento, este juzgador debe dejar establecido que en el presente caso, y ese será el criterio que mantendrá este juzgado a partir de la presente decisión; no es aplicable el Laudo Arbitral que rigió entre las empresas de Transporte de Carga Pesada a nivel nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga y Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV); publicado en la Gaceta Oficial Nº.2.696 Extraordinario, de fecha cinco (5) de diciembre de 1980; y el Decreto de la Extensión obligatoria publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981); invocado por el demandante; el cual de acuerdo con su Cláusula numero Ochenta y Cuatro (84); tuvo una duración de dos (2) años a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; de tal manera que el dicho Laudo Arbitral no tiene ninguna vigencia actualmente. Así se decide.
Como segundo elemento, dado que en el presente caso no es aplicable el Laudo Arbitral antes señalado e invocado por la parte actora, los conceptos laborales reclamados por el actor, en caso de resultar procedente su pedimento, serán concedidos y calculados de acuerdo con lo que al efecto establezca la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide:
Visto lo señalado por la apoderada judicial de los codemandados en cuanto a la forma de cálculo del Bono Vacacional, en relativo a los días a pagar y la diferencia existente entre lo señalado en el Laudo Arbitral y lo dispuesto en la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Observa este juzgador, que habiéndose ya expresado que en el presente caso no es aplicable el laudo Arbitral, deviene necesario concluir que dicho concepto deberá ser calculado y pagado conforme a lo dispuesto en la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En otro orden de ideas, tal como lo afirma la parte actora y recurrente, se observa que, efectivamente, el juzgado A-Quo no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la procedencia o improcedencia de lo demandado por sábados, domingo y feriados. Ahora bien, visto que se demostró la prestación personal del servicio activándose la presunción de laboralidad, deviene entonces procedente lo reclamado por este concepto. En tal sentido, debe esta alzada señalar, que La ley Sustantiva Laboral establece –artículo 119- que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, estarán comprendidos en la remuneración; de tal manera que cuando el salario no se haya convenido en forma fija, es decir, que el trabajador perciba un salario variable, procederá el referido pago de los días feriados y de descanso obligatorio, debiendo tomar como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados, en el período correspondiente. Al respecto, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº. 1474, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014; reiteró el criterio establecido en las sentencias N° 633 del 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), y N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.); a través de las cuales estableció: “… que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente….”; Así, en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos...”.-
Como se puede inferir, la Sala ha dejado establecido que si las comisiones se calculan y liquidan mensualmente, se deberán promediar éstas en el mes correspondiente, y se debe dividir el monto de lo generado por dicho concepto entre el número de días hábiles del mes, lo cual arrojará el monto del salario variable diario, para luego multiplicar el resultado por los días de descanso y feriados que tuviere el mes. Por tanto, visto que en el presente caso quedó establecido que el demandante devengaba un salario variable, deberá entonces la accionada pagar lo reclamado por este concepto, habida cuenta de que no se desprende de los autos el pago liberatorio de dicho concepto. En consecuencia, se ordena el pago de los días sábados, domingos y Feriados, conforme al salario variable devengado por el trabajador en el mes correspondiente y que se encuentra señalado en el libelo de la demanda, específicamente en los folio vuelto del 1 y el folio tres (3), Y su quantum o determinación, se realizará a través de una Experticia Complementaria del fallo practicada por un único Experto designado por el tribunal. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por concepto de indemnización por despido injustificado; observa quien aquí decide, que el actor no logró demostrar la naturaleza injustificada del despido alegado, en consecuencia deviene improcedente lo reclamado por tal concepto. Así se decide.
Finalmente, vistos los elementos probatorios evacuados y demostrándose la existencia de una relación laboral, devien procedentes en el presente caso, lo reclamado por: la Garantía de la Prestación de Antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades; lo reclamado por sábados, domingos y feriados. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se condena a la entidad de trabajo demandada, “REPRESENTACIONES 30801, C.A.” o el ciudadano, Enzo Romer Fiorino Querales, al pago de los conceptos y montos que se indican en la motiva de este fallo, y su determinación, se realizará a través de una Experticia Complementaria del fallo practicada por un único Experto designado por el tribunal; de igual forma, se acuerda y ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos condenados, lo cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a los conceptos a pagar, se tiene:
Garantía De la Prestación de Antigüedad.
Demostrada como quedó la existencia de la relación laboral y la prestación personal del servicio; se acuerda y ordena el pago de la Prestación de Antigüedad, en atención a lo dispuesto en el artículo142, letras “a” y “b”; de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la cual se determinará mediante una Experticia Complementaria del fallo, practicada por un único experto designado por el tribunal y de acuerdo con los parámetros que a continuación se indican:
El Experto deberá:
1. Calcular la garantía siguiendo lo señalado en las letras “a” y “b” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2. El salario base de cálculo que deberá considerar para cada trimestre, lo tomara del cuadro de salarios señalados por el demandante en su libelo de la demanda, cursante al folio tres (3) de la primera pieza del expediente y le adicionará las alícuotas de utilidades y bono vacacional ara así obtener el salario integral correspondiente.
3. Luego de calcular la Garantía conforme a lo señalado en las letras “a” y “b”, deberá proceder a realizar el cálculo conforme a lo que señala la letra “c” del señalado artículo, utilizando el salario integral promedio mensual de los últimos seis meses, a saber:
“… c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”.-
4. Luego, de conformidad con lo señalado en la letra “d”, determinará cuál es el monto que resulta mayor (más favorable) entre el total de la Garantía de acuerdo a lo establecido en las letras a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo a la letra “c”.-
Finalmente, se ordena la práctica de una experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de que se calculen y determinen los monos apagar por parte de la accionada, de los siguientes conceptos:
Las Utilidades.
Deberán ser calculadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días por año, considerando el salario normal promedio anual devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio económico.
Vacaciones y bono vacacional del período 2013- 2014; deberá calcular tanto las vacaciones como el bono vacacional, de acuerdo con lo que disponen los artículos 190 y 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; calculados con el salario devengado por el trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral, tal como lo dispone el artículo 195 del texto sustantivo laboral.-
Ffinalmente, por cuanto no resultaron procedentes la totalidad de los conceptos libelados, la demanda interpuesta deberá ser declarada parcialmente con lugar y confirmarse el fallo recurrido con las modificaciones realizadas por esta alzada. Así se decide.
Por cuanto no resultaron procedentes la totalidad de los fundamentos de los Recursos interpuestos, la apelación deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
Visto que no resultaron procedentes la totalidad de los conceptos libelados, la demanda interpuesta deberá ser declarada parcialmente con lugar y confirmarse el fallo recurrido con las modificaciones realizadas por esta alzada. Así se decide.
PARAMETROS PARA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, realizada por un único Experto designado por el Tribunal, a los fines de que proceda a la determinación de los siguientes conceptos:
INTERESES DE MORA.
Vistos los conceptos acordados, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios, tanto de la Prestación de Antigüedad como del resto de los conceptos condenados de conformidad con lo dispuesto en el la letra “f”, del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores; en concordancia con lo preceptuado en el artículo128, eiusdem; y en relación con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dicho concepto; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:
En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, o en todo caso de la diferencia adeudada, así como del resto de los conceptos condenados, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 24 de septiembre de 2014; hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; y se hará tomando en cuenta las tasas de interés Activa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
INDEXACION.
En lo que respecta a la Indexación.
Se acuerda y ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria; tanto de la Prestación de Antigüedad, como del resto de los conceptos laborales condenados; (a excepción de lo acordado por el Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, el cual no será objeto de indexación ni corrección monetaria); con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dichos conceptos; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:
Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total que arroje la Prestación de Antigüedad, así como la sumatoria del resto de los conceptos condenados y distintos de la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice nacional de precios del consumidor (IPC) desde la fecha de la Notificación de la parte demandada, lo cual ocurrió el 10 de julio de 2015, hasta la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; etc. Así se decide.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo con lo que arroje el informe pericial consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará que el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria se realice conforme a los parámetros establecidos en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con Lugar, La Apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017); mediante la cual Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano, Wilmer Yohan Camcho González, antes identificado contra la entidad de trabajo, “Representaciones 30801, C. A.” y el ciudadano, Eymar Giovany Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-13.761.238, como persona natural; así como contra el Tercero, ciudadano, ENZO FIORINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.570.283.-
SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar La Apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017); mediante la cual Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano, Wilmer Yohan Camcho González, antes identificado contra la entidad de trabajo, “Representaciones 30801, C. A.” y el ciudadano, Eymar Giovany Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-13.761.238, como persona natural; así como contra el Tercero, ciudadano, ENZO FIORINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.570.283.-
TERCERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano, Wilmer Yohan Camcho González, antes identificado contra la entidad de trabajo, “Representaciones 30801, C. A.” y el ciudadano, Eymar Giovany Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-13.761.238, como persona natural; así como contra el Tercero, ciudadano, ENZO ROMER FIORINI QUERALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.570.283.-
CUARTO: no hay condenatoria en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). –
Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.
Abg. Neils González.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00. p.m.).
El Secretario.
Abg. Neils González.
Asunto: WP11-R-2017-0000040
FJHQ/rs
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