REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de octubre de 2017.
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000056.
Asunto Principal: WP11-L-2017-000125.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Partes
PARTE DEMANDANTE: Rivero Ingrid del Valle, Marcano de León Yaneidi, Díaz López Yeimy del Carmen, Ytriago Vásquez Eduardo Javier, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.995.065; V-10.218.081; V-15.266.295; V-20.191.512; en su orden.-
APODERADO JUDICIAL: Ernesto Torres Márquez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. Nº. 67.133.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, “SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.”.-
APODERADOS JUDICIALES: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Han subido a esta alzada las presente actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta, por el profesional del derecho, Ernesto Torres Márquez; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en cuatro (04) de octubre de 2017.-
Fueron recibidas las actuaciones, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017; Y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día Lunes veintitrés (23) de octubre de 2017; oportunidad en la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora, quien expuso los fundamentos de su Recurso y conforme a lo dispuso en la ley, se dictó el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo; tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA
Alegatos de la parte Actora y recurrente.
En síntesis, señalo lo siguiente:
“…Se inicio la demanda, por cobro de indemnización, por terminación de la relación del trabajo, como dice en el artículo 92, de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; por los ex trabajadores Ingrid del Valle Rivero y Otros, contra la sociedad mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A., es el caso ciudadano Juez, el asunto le correspondió al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta circunscripción judicial, a cargo de una Juez suplente; que procedió a dictar un auto mediante el cual ordeno, la corrección de unos puntos, de siete (7) puntos específicamente, los cuales dos están claramente en el libelo de la demanda, que son la denominación de la empresa demandada, el domicilio, nombre y apellido del demandante, nombre y apellido del representante de la empresa, es decir, que la demanda cumple con esos requisitos. Los otros requisitos, como pudo haber presenciado el Tribunal, no se corresponde con una demanda con la presente pretensión, toda vez, que guarda relación con una demanda de cobro de prestaciones sociales, como sucedió con el recurso anterior, he ... , el caso de que las dos guarda relación, interpuesta por cuanto es una empresa con un caso análogo. El Tribunal, parece que corto y pego lo que tenía en la data en sus archivos; y simplemente lo vacio en el auto, sin percatarse que se trataba de una demanda con punto único, que es el Cobro de la Indemnización, que se contrae en el artículo 92, de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; que prevee que el trabajador despedido sin justa causa, o una causa extraña a la voluntad del trabajador, o, por motivo distinto a la renuncia, o una causa que haya dado lugar a la terminación de la relación del trabajo imputable al trabajador, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que cobro por prestaciones sociales. En el libelo de demanda, el demandante dice: estamos de acuerdo, estamos conforme lo que nos pagaron por prestaciones sociales, y se indica en el libelo de demanda, en un cuadro que está en el folio tres (3), donde se dice; Nombre y Apellido del trabajador, su fecha de ingreso, le monto que le pagaron por prestaciones sociales, y el monto equivalente en la otra columna, en la última columna, que es lo que se demanda en este caso. Ahora bien, tanto en el caso anterior, donde la Juez dio una cátedra de pedagogía; en cuanto al despacho saneador, que por cierto, es una aprendiz sobre este punto. En este caso, la Juez suplente va mas allá, porque la Juez suplente es quien juzga a esta representación de los trabajadores, con una especie de …, no sé si este tribunal se percato de esas situaciones, en la sentencia en la cual … cuando la Juez hace ver, que la apoderado de los demandantes fue negligente al no subsanar, como ella lo indico en el auto, donde se abstiene admitir la demanda. En tal sentido, esa actitud de la Juez suplente, Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, viola como el caso anterior, las disposiciones contenidas en el artículo 26, 49 y 257; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos: el primero a la Tutela Judicial Efectiva, el segundo al Debido Proceso que debe llevarse, toda fase judicial administrativa, y el tercero 257, establece que el proceso fundamental para la validez de lo juicio, y que no debe sacrificarse la justicia por organismos no necesarios. Además, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez debe llevar su actuación teniendo por nombre la verdad, infiriéndola por todos los medios que estén a su alcance, tomando en cuenta el carácter tutelar de los derechos sociales, consagrados para los trabajadores y trabajadoras. Igualmente el artículo 23, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; así comprende de todos los principio que forman el derechos procesal del trabajo, llamados los principios de la administración de justicia, y del caso que nos ocupa que es materia de trabajo, y allí están consagrando estos principios. Es decir, la sentencia interlocutoria dictada por tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución; el cuatro (04) de octubre de 2017, se ... de estos principios, especialmente el referido a la accesibilidad a la administración de justicia, y como quiera, que esta representación le hizo ver al Tribunal inclusive, antes de recibir la sentencia interlocutoria, en la misma oportunidad que se subsano, hubo una entrevista con la Juez y le manifesté que, es un fondo de indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo la juez hizo caso omiso, a esta observación y decidió la sentencia que hoy nos ocupa. En razón de lo expuesto solicito a esta alzada, que como Tribunal Superior, cite una jurisprudencia en el caso que está sucediendo hoy, porque, he observado en otros casos que no llegan a la alzada, porque precisamente el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a cargo de la Juez Titular, muchísimos casos, se ordena el despacho saneador; sin que estrictamente sea necesario, porque ha llevado a que trabajadores, que sin acceder a la justicia, tengan que esperar un tiempo mayor …, ha pasado muchas veces, en los Tribunales de Sustanciación, muchísimas veces en el Tribunal Primero de Sustanciación; entonces, sería necesario que el Tribunal Superior, se dictara un criterio en el cual, el despacho saneador, utilizando la doctrina, jurisprudencia que exista en un caso de la sala de casación social, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se evitara que el futuro, se perdiera un tiempo valioso, que da impedimento de los derechos de los trabajadores, en razón de lo expuesto solicito este Tribunal, declare con lugar la apelación, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de octubre de 2017, y se reponga la causa al estado de que se admita la demanda. Es Todo.
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, es necesario, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional, cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el Recurso interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por el recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante; y por lo tanto, esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
…omisis…
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda expresada en la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de 2017; en cuanto a los puntos señalados por el recurrente en la audiencia oral y pública como fundamento de su apelación. Así se establece.
-VI-
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado A-quo en la decisión, aquí recurrida, señaló:
…omissis…
Revisadas como han sido las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa, que en fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso, se dictó auto mediante el cual quien suscribe se ABOCÓ de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 5, 11 y 39 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstuvo de admitir la presente demanda, ordenándose en consecuencia un Despacho Sanador a la parte accionante, a los fines de que subsanara el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los siguientes particulares:
1. Los datos de identificación de la demandada, domicilio y nombre y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
2. Señalar a este Tribunal la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los trabajadores.
3. Especificar el salario devengado por los trabajadores, es decir, salario diario, mensual y salario diario integral.
4. Especificar mes a mes, los salarios devengados por los trabajadores, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso.
5. Explicar al tribunal que conceptos demanda e indique las operaciones aritméticas utilizadas para el cálculo de los mismos, por ejemplo: prestaciones sociales, vacaciones utilidades, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y otros; por cuanto se limita a indicar un monto, sin especificar de donde lo obtiene, específicamente debe determinar cuánto otorgaba la empresa por concepto de utilidades y vacaciones durante la prestación de servicios a los fines de determinar las alícuotas que conforman el salario integral.
6. Cuál era su jornada de trabajo, el horario, igualmente en cuanto a los sábados y domingos y feriados si los trabajaba debe señalarlos.
7. Especificar de manera detallada el monto que reclama por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, el apoderado judicial de los accionantes se da por notificado en fecha tres (03) de octubre de 2017 y procede a subsanar el libelo de demanda en esa misma fecha, en consecuencia, este Tribunal estando dentro del lapso previsto, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, procede a realizarlo en base a las siguientes consideraciones:
En relación al primer requerimiento, señala que la parte demandada está suficientemente identificada como SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A., domiciliada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y aduce que al final del libelo señala que el representante legal es el ciudadano FRANCISCO VILLAMIZAR, en su carácter de JEFE DE PERSONAL.
En relación al segundo requerimiento, el apoderado judicial de la parte accionante en su corrección del escrito libelar se limitó a expresar que “en el cuadro que forma parte del libelo se señala la fecha de ingreso de cada demandante y en el libelo se indica que la relación de trabajo de todos los codemandantes fue el 30/04/2017”, sin atender el requerimiento del Tribunal, cuando le señaló en la boleta de notificación que la subsanación debía ser presentada de manera íntegra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito de contenido parcial del libelo, no quedando subsanado este requerimiento.
En relación a los requerimientos número 3, 4, 5 y 6, señaló que “no se aplican por cuanto no se trata de una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales”, es decir, la parte accionante debía realizar las operaciones jurídicas aritméticas de cada concepto debidamente discriminados, para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales y poder determinar si el monto que señala por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral se corresponde con el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por otra parte, si bien es cierto que el accionante consignó anexos que corren insertos en los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), del presente expediente, contentivo de liquidación de Prestaciones Sociales, los mismos no pueden entenderse como parte del libelo, ya que en la redacción del mismo no se señaló que el contenido de dichos anexos forman parte del libelo de la demanda. En este sentido, el libelo de demanda es un acto de suma importancia ya que mediante ella no solamente se solicita la actuación jurisdiccional, sino se determina el pedimento que servirá de base al demandado, para admitir o contradecir la pretensión en ella contenida y al Juez para dictar una sentencia en la cual haga pronunciamiento sobre los pedimentos contenidos en la demanda y en su contestación, en consecuencia, este Tribunal considera que no cumplió con lo ordenado, pues, no desglosó las operaciones aritméticas solicitadas; además, se le recuerda a la representación de la parte actora que el libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo; por cuanto los requisitos para redactar un Libelo de demanda laboral los contempla el artículo 123 ejusdem. Así se decide.
En relación al requerimiento número 7, señala que “sus representados si detallaron de manera clara el monto que demandan en el cuadro que forma parte del libelo”, sin embargo, se aprecia que tan solo se limitó a indicar de manera genérica el monto que le corresponde a cada trabajador por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo sin haber señalado de dónde proviene el referido cálculo, ya que no cumplió con los requerimientos señalados en los números 3, 4, 5 y 6, analizados up supra.
Así pues, en términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, actividad contralora del juez que es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El Despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, del criterio citado, que el Despacho Saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al Juez de Sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal manera que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el Despacho Saneador permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios.
Por todo lo planteado anteriormente, considera quien decide que la subsanación del libelo de demanda presentada por el apoderado judicial de la parte accionante no llena los requerimientos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 ejusdem, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir con los requerimientos ordenados por este Tribunal mediante el Despacho Saneador y por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 del texto adjetivo procesal. Así se decide.-
…omisis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos del recurso interpuesto, así como las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en el fallo recurrido, este juzgador para a expresar sus consideraciones para decidir, con fundamento en lo que a continuación se expresa:
En efecto, se observa de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, que los actores señalan en su petitorio, lo siguiente:
“…demandamos a la Entidad de Trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A., para que convenga en pagarnos a cada uno de nosotros, LA INDEMNIZAION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, detallada en el cuadro que forma parte de la presente demanda, o en su defecto sea condenado por el respectivo tribunal de juicio…”.-
De tal manera que se evidencia de lo Peticionado por los accionantes en el Libelo de la Demanda, que su Pretensión está dirigida únicamente a obtener el pago de la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, prevista en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; habida cuenta de que señalan estar conformes con las prestaciones sociales que les pagó la entidad de trabajo demandada; cualquier otra interpretación, deducción o determinación distinta, deviene en un falso supuesto de hecho.
Por otra parte, los accionantes en su escrito libelar, señalan:
…omisiss…
“…ingresamos a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, con el cargo de OPERARIOS DE SERVICIOS DE MANETNIMIENTO para la Entidad de Trabajo denominada SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.; identificada con el Registro de Información Fiscal número J-00068093-0; ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, terminal internacional, Municipio Vargas, del estado Vargas.
Nuestras funciones consistían en realizar el mantenimiento de Aéreas, pasillos y baños del terminal del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
La relación de Trabajo se mantuvo sin alteración hasta el día 30/04/2017; fecha en la que el patrono nos despido sin justa causa, alegando una supuesta culminación de contrato de trabajo.
En esa misma fecha, 30/04/2017, el patrono procedió a pagarnos las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que según la referida Entidad de Trabajo nos correspondía; según se evidencia de las hojas de liquidación de Prestaciones Sociales que acompañamos a este libelo.
Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto la relación de trabajo que nos vinculó con la Entidad de Trabajo SPLENDOR MANTENIMIENTO C.A. era a tiempo indeterminado, no es aplicable la figura de Culminación de Contrato, por consiguiente, estamos en presencia de un Despido sin justa causa, siendo procedente la Indemnización a que se contrae el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, es decir, una indemnización equivalente al monto que nos corresponde por las prestaciones sociales, y al no haberla pagado, nos adeuda, a cada uno, el equivalente al monto que nos pagó por concepto de Prestaciones Sociales…”.-
…omisiss…
Como se observa, los demandantes sólo reclaman el pago de la Indemnización por Despido injustificado prevista en el artículo 92, del texto sustantivo laboral, más en ningún momento hacen mención, demandan o peticionan diferencias de prestaciones sociales, vale decir, no demandan ningún concepto de naturaleza laboral, distinto a la indemnización por despido injustificado. De tal manera, que no deviene a justado a derecho que el juzgado A-Quo le solicite a los actores que discrimen, detallen o señalen los cálculos aritméticos efectuados para determinar el quantum de lo que recibieron por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales; toda vez que ellos manifiestan en su escrito libelar estar conformes con los montos que se les pagó y que se detallan en el cuadro cursante al folio tres (3) del escrito libelar; de tal forma que no es procedente librar un despacho saneador en los términos en los cuales fue librado por el A-Quo; para exigir unos requisitos (el salario, diario y mensual, conceptos no demandados, etc.) que a todas luces son inoficiosos, más por el contrario se incurre en un formalismo innecesario al exigirle a los actores, señalamientos inútiles e innecesario; por ejemplo: cuál era su jornada de trabajo, horario? ¿Cuantos sábados o domingos, si los trabajaba, etc); requerimientos que en ningún caso debieron ser solicitados, visto que, como ya se indicó, únicamente están demandando la Indemnización por Despido injustificado prevista en el artículo 92, de la Ley Sustantiva Laboral y en monto recibido por Prestación de Antigüedad y días adicionales, está señalado al folio tres (3) y los actores están conformes con esa suma ya recibida; por tanto exigirles cálculos, detalles de cálculos aritméticos, etc; esa a juicio de esta alzada absolutamente improcedente y violatorio de las Garantías constitucionales Procesales previstas en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, vistas las consideraciones antes expresadas, la apelación interpuesta deberá ser declarada con lugar, revocarse el fallo recurrido y ordenar al juzgado A-Quo que procede a a pronunciarse sobre la admisión de la demanda prescindiendo de los errores incurridos y considerando los fundamentos expuestos por esta alzada en el presente fallo. Todo lo cual así se expresara en el Dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar; la apelación, interpuesta, por el apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha cuatro (04) de octubre de 2017; por el tribunal primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha cuatro (04) de octubre de 2017; por el tribunal primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial. TERCERO: Se Repone La Causa al estado de que el tribunal primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial; se pronuncie sobre la admisión de la demanda prescindiendo o corrigiendo los errores que dieron lugar al ejercicio del recurso interpuesto con la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de 2017. Cuarto: no ha condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2017.-
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior.
Abg. Fèlix Job Hernàndez Q.
El Secretario.
Abg. NEILS GONZALEZ.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
El Secretario,
Abg. NEILS GONZALEZ.
ASUNTO WP11-R-2017-000056.
FJHQ/ng
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