REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000037
Asunto Principal: WP11-L-2016-000176.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
PARTE ACCIONANTE: Juan Alberto Esposito Dorta, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 6.497.339.-
APODERADOS JUDICIALES: María Teresa Brito y José Ramón Solórzano, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 76.065 y 39.055; respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: las entidades de trabajo, “Sifón de Naiguatá I, C.A.” e “Inversora DIARIVECA, C.A.”.-
APODERADOS JUDICIALES: Antonio José Ramos y Carlos De Luca, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo os números: Nº. 41.964 y 29.233; en su orden.-
MOTIVO: Apelación de sentencia (Cobro De Prestaciones Sociales)
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho, Domingo Brito, y en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintinueve (29) de junio de 2017.-
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha doce (12) de julio de 2017; luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día jueves diez (10) de agosto de 2017; oportunidad en la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte actora, así como el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada y recurrente; luego de haber expuesto los fundamentos de su recurso la parte recurrente, se procedió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, tal como consta, en la video grabación de la audiencia y en la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Demandante Recurrente.
“…interpusimos demanda en este circuito alegando que nuestro representando era encargado y mesonero de la empresa Sifón de Naiguatá, la parte demandada desconoció la existencia de una relación laboral, alegando que solo existía una relación de tipo mercantil alegando que confiere solamente como administrador, durante el devenir de la audiencia de juicio promovimos una serie de pruebas dentro de ellas una notificación, la copia de una notificación que hizo la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, dando una relación de todos los trabajadores de la empresa donde se mencionaba a nuestro representado, dicha copia fue desconocida o fue impugnada por la parte demandada por tratarse de una copia, nosotros alegamos que la misma tenía valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo que la juez le ha dado el tratamiento de documento público y que podía ser promovida perfectamente mediante copia, la sentencia recurrida, la defensa en virtud de que se trata de una copia un oficio de un documento privado, y no como el tratamiento que se le debe dar de documento administrativo, asimismo hicimos valer unas pruebas testimoniales, donde los testigos están contestes al señalar que mi representado cumplía como encargado y mesonero de la empresa demandada o de la entidad de trabajo demandada, fueron contestes en su dicho, dieron una relación de cómo se cobraba el salario, de que existía una repartición del porcentaje y la propina, que dicha repartición se hacía de manera semanal que se asentaba en un cuaderno que todos lo firmaban, todos reconocieron la firma que ellos plasmaron en ese cuaderno, esa documental esta rectificada mediante la testimonial, reconocieron que nuestro representado recibía su parte como mesonero en la distribución del porcentaje y la propina y luego la decisión que comienza a decirle que analiza las pruebas testimoniales, pero las desechan por cuanto no dicen, en que porcentaje se distribuían esos, cual era exactamente el porcentaje como se distribuían ese 10% de propinas, además cumplía como encargado y mesonero, y no dan mayores detalles, cuando la recurrida pasa el análisis de la situación planteada, recurre a nuestro modo de ver a una tesis ya bastante superada al análisis del código de comercio para desvirtuar la relación laboral o para darle cabida al razonamiento de la relación laboral de nuestro representado, recurre profundamente en el código de comercio señalando que los administradores se le firma una remuneración de los administradores una serie de cosas cuando sabemos que eso es una tesis bastante superada por nuestra jurisprudencia, en este sentido nosotros apelamos de este razonamiento dado en la sentencia por cuanto es incorrecto por cuanto viola el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, que habla y establece la obligación del juez de juzgar la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias en este caso todas las apariencias estatutaria, por cuanto viola el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajador igualmente que señala que es un trabajador y por cuanto viola el artículo 53 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo que estable la presunción de la existencia de una relación laboral cuando se demuestre la prestación del servicio.
Fundamentamos esta apelación por cuanto de todas las pruebas Mencionadas, específicamente donde se notifica al Ministerio del Trabajo, que nuestro representado trabajó y de todas las testimoniales, así como la prueba documental emanada del tercero, que fue ratificada mediante la prueba testimonial, se demuestra que nuestro representado fungía como encargado y a su vez como mesonero de la empresa. La sentencia recurrida se fundamenta en la decisión del año 2006, que establece que debe entenderse por ajenidad, pero cuando analiza esa ajenidad, los tres elementos constitutivos de esa ajenidad, a nuestra manera de ver se equivoca en su fundamentación, por qué, porque efectivamente, el trabajo realizado por nuestro representado de mesonero y está demostrado en autos, se incorporaba en un costo adicional, se incorporaba en la producción de la empresa, no era propio de un administrador estar sirviendo alimentos, atendiendo al cliente, las funciones de un administrador están en el código de comercio, esa condición de mesonero, de hecho fue repreguntado por la parte demandada siendo ratificada por los testigos.
El otro elemento, era la obtención de una remuneración, no quedó desvirtuado que nuestro representado percibía en igual proporción al resto de los otros mesoneros que eran un total de seis (6), tal y como lo establecimos en el libelo de la demanda, distribuidos en partes iguales, lo que le correspondía de la ganancia, se reparte de esa distribución, que se hacía semanalmente y que está reflejada en la prueba documental de lo que eran los porcentajes, el 10% y las propinas, es decir, nuestro representado recibía una remuneración como mesonero, indistintamente de la remuneración que pueda establecer el Código de Comercio y que nunca quedo demostrado en autos que le haya sido cancelado una remuneración como administrador.
Y finalmente, el último elemento no establece la existencia como lo razona para desvirtuarlo, es decir, a nuestra manera de ver no quedó desvirtuado, ni que existiera una relación de ajenidad, ni quedó demostrado que nuestro representado recibiera una remuneración y mucho menos quedó desvirtuado que cumpliera un horario, porque los testigos señalan que fungía como mesonero al igual que él, y que distribuían la ganancia por el 10%, propina en partes iguales, lo que hace presumir que su trabajo es igual al resto de los demás. Entonces, nosotros consideramos que en función del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, a debido la Juez de instancia bajar al análisis de los comprobantes y determinar que efectivamente existía una relación laboral, indistintamente de que fungiera como administrador de la empresa, por otro lado, consideramos que la distribución de la carga de la prueba no se hizo adecuadamente, por cuanto el artículo 53, de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a la parte demandada a demostrar que efectivamente la relación no era de naturaleza laboral, y en este caso se nos atribuyó a nosotros la obligación de demostrar una relación de tipo laboral cuestión que hicimos por además, en exceso a nuestra carga procesal y que no fue apreciado así por la sentencia de primera instancia; en función de esto y en función de la jurisprudencia que demarca que una vez negada la existencia de una relación laboral, se presumen todos los elementos alegados en el libelo de la demanda que no sean contrarios a derecho, nosotros solicitamos que este digno tribunal descienda el análisis de las actas y determine una relación laboral con los elementos que constan en autos y se acuerde la demanda con lugar, de acuerdo a la distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 53, de la Ley Orgánica del Trabajo y a la jurisprudencia que ha tratado todo el tema relativo a la carga probatoria en caso de desconocimiento de una relación laboral, eso es todo…”.-
Alegatos de la Parte Demandada.
“…En este procedimiento yo creo que es muy simple, se está tratando de demostrar una relación laboral que simplemente no existió y se hablan de muchas presunciones, pero que realmente en el procedimiento nunca se demostró la relación laboral, cuando nosotros negamos la relación laboral ciertamente, la parte contraria la única carga que tiene que demostrar es si hubo la relación laboral o no, no comprobarlo, entonces fue por medio de presunciones pretender que yo tengo la carga de demostrar algo que es imposible demostrar, que es el hecho totalmente negativo, no puedo demostrar que no existió una relación laboral porque simplemente no existió, y con estas presunciones que trae la Ley, para los casos positivos que han sido realizados eficientemente se pretende establecer de que realmente existió una relación laboral, en todo el procedimiento lo único que está demostrado, sin duda alguna, es que el señor era administrador de la empresa, eso no conlleva a una relación laboral, ni conlleva la demostración de esa relación, no demuestra salario no demuestra horario, no demuestra lo que generalmente se ha especulado como relación laboral, luego se ha especulado sobre una cobranza, por lo que se trajo al procedimiento para tratar de demostrar eso, tenemos la declaración trimestral, que es la planilla entregada a la Inspectoría del Trabajo, no a la Inspectoría, al Ministerio del Trabajo, que se hace por internet, esa simplemente fue una y se renunció en el momento a esa prueba en el procedimiento a mi juicio se renunció a esa prueba y a que sea original, ya que el Ministerio del Trabajo informara sobre esa prueba promovida, por lo tanto fue totalmente desechada, tenía que ser desechada porque se está renunciando a ella y a la posibilidad de que el Ministerio informara, luego se promueve una serie de libros, se mencionan libros de contabilidad, cuando realmente no es un libro de contabilidad y se promueve como prueba, esos libros fueron desechados totalmente porque no emanaban de mi representada, no existía Ni libros de contabilidad ni nada que se parezca, ni de ese libro se podía determinar en un momento determinado, salarios, 10%, propinas, ni nada por el estilo, igual sucedió con el otro libro, el libro donde supuestamente determinaban las propinas, pero ese libro tampoco se llegó a …, fue impugnado evidentemente porque allí no hay nada de mi representada, luego cuando se promueven los libros, pero no se promueve el contenido que en un momento determinado pudo tener ese libro, por qué les indico esto, porque se promueven libros con una totalidad y luego cuando se está interrogando los testigos, prueba para la cual se promovieron, Porque fue evacuada, tiene que hacerse otro tipo de procedimiento o presentárselo de otra manera, se pretende que el testigo ratifique el contenido del libro y los testigos fueron muy contradictorios, unos dijeron que si este lo reconozco, este no lo reconozco, porque se les puso el libro a la vista, pero creo que el testigo de estas pruebas del libro que había sido evacuada, no podía volver a ser evaluada, sin embargo se permitió y los testigos simplemente no fueron contestes en relación a eso, lo que si fueron contestes fueron las preguntas que se le hicieron, pudieron determinar que el señor era simplemente un administrador y eso esta ahí demostrado, no era mesonero, no ganaba 10%, no tenía esa relación de trabajo, era simplemente el vínculo que tenía con la persona que era el dueño, el accionista mayoritario de la empresa y lo tenía como Administrador.
Creo que en todo el procedimiento no se ha demostrado de ninguna manera, ni en las pruebas demuestran absolutamente nada, no llegan a demostrar la relación de trabajo como debe ser, que el señor ganaba un salario, que tenía un horario, que el señor tenía una obligación de dependencia con la empresa, eso no está demostrado de ninguna manera, por lo tanto la relación laboral para mi forma de ver es totalmente desechada y estoy de acuerdo, salvo apreciaciones muy personales con la decisión de primera instancia, hay no está establecido ningún tipo de relación laboral por consiguiente la demanda obligatoriamente tenía que ser declarada sin lugar, es todo…”.-
Replica de la Parte Demandante Recurrente.
“…Creo que se trata de confundir en lo que se trata de presunciones, las presunciones son auxilios que establecen las propias normas procesales para determinar en momentos… como son las cargas probatorias, en este caso el artículo 53 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo es muy claro, ya una vez demostrado la prestación de un servicio, se presume la existencia de una relación laboral y es la parte demandada quien tiene la carga de probar que esa prestación de servicio no tenía carácter laboral, eso no sucedió en este procedimiento, únicamente se dedicó a promover los Estatutos de la empresa para sostener sus afirmaciones de la contestación de la demanda, la existencia de un hecho negativo, eso no es cierto, simplemente él ha debido probar que esa relación tenía otra naturaleza distinta a la laboral, de hecho el artículo 53, da un ejemplo de que otro tipo de relaciones pueden ser no de naturaleza laboral, que no están amparadas por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a que renunciamos a la prueba, no es cierto, renunciamos a la prueba de Informe, toda vez que la copia del documento administrativo que tiene el mismo valor de un documento público, no fue atacada de la manera que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma fue atacada como si se tratara de la copia de un documento privado, existe la forma que establece el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto, al nosotros ver que la prueba que habíamos promovido en la parte inicial, la prueba documental marcada desde la “A1” a la “A4”; tenía pleno valor probatorio y por cuanto no constaba en autos los resultados de la pruebas de informes considerándose inoficioso que se suspendiera el procedimiento para tener el resultado de dicha prueba.
Con relación a las testimoniales, son contestes, en decirle que fungía como mesonero, todos son contestes en eso, incluso cuando la parte demandada hizo sus preguntas los testigos fueron contestes en decir que fungía como mesonero, y esos libros que menciona la parte demandada, no son libros de contabilidad, es una prueba documental emanada del tercero donde se asentaba la forma y los montos de lo que se distribuían por concepto de porcentaje y de propina no se trata de documentos mercantiles ni todo lo que se pretende demostrar, es todo…”.-
Contrarréplica de la Parte Demandada.
“…Yo lo que planteo con relación a la presunción, es que evidentemente la Ley establece la presunción de la relación laboral, pero la relación se está negando absolutamente, se está negando esa relación y al procedimiento no se trajeron ningún tipo de comprobantes que pudiera determinar que realmente que ese señor trabajaba en la empresa mediante una relación laboral, los libros que se presentaron no emanan de nuestra representada, el libro y todas las pruebas que se presentaron, ninguna demuestra la relación laboral, son libros totalmente ajenos y si se dice en la promoción de prueba que son libros de contabilidad, esos no son libros y se dice en la evacuación de pruebas si son libros, por lo menos no son de mi contabilidad, no son de la contabilidad de la empresa, el resumen que llevan allí en ese libro lo llevará otra persona que está totalmente desconocido, no sé quien es que los lleva, igual sucede con el presunto libro de las propinas, nosotros no llevamos ningún libro de propinas, y los testigos cuando se le preguntó sobre los libros que insiste es una prueba totalmente evacuada, se produjo el libro y después se pretendió reconocerlo como de contabilidad, se conoce como libro de contabilidad luego se pretendió que los testigos ratificaran lo que estaba en los libros, o lo que supuestamente, porque se lo pusieron a la vista y los señores no reconocían este sí, este no, este no sé, o sea no lo reconocían, los testigos lo único que reconocieron es que el señor estaba en la empresa, no tiene la capacidad un testigo en un momento determinado pienso yo para determinar la cualidad o la condición en la cual una persona en un momento determinado o qué cargo puede estar desempeñando dentro de la empresa, o sea para mi forma de ver las cosas, no se demostró de ninguna manera los hechos que realmente eran importantes en el proceso demostrar, no solo la relación laboral nunca se demostró y se pretende como parte de las presunciones legales que establece la ley que entonces se declare la relación laboral porque la ley presume eso, yo no tengo los recibos entonces el salario es tanto, si yo no presento los recibos entonces se reconoce la relación, no hay relación doctor, con los recibos, no puedo tener pruebas sobre eso porque no hay relación laboral por eso es que no se pudo promover ningún tipo de documental y cuando se pidió la exhibición de esos recibos de todos esos documentales simplemente no existen, porque no hay como exhibir o como traer a pruebas un documento que no existe, que sobre la prueba la presunción yo tengo que esa presunción hacerla valer realmente teniendo suficientemente pruebas que puedan demostrar ciertamente que existió la relación laboral y eso no existe, ese procedimiento no existe, es todo…”.-
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
…omisis…
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.-
…omisis…
De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:
…omisiss…
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.-
…omisis…
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintinueve (29) de junio de 2017; en cuanto a los puntos señalados por el recurrente en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación. Así se establece.-
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS AL PROCESO POR LAS PARTES
Pruebas de la Demandante.
Prueba Documentales.
Promovió en cuatro (4) folios útiles, marcados de la “A-1 al A-4”; ambos inclusive, copia simple de la planilla para la “Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en El Registro Nacional de Empresas y Establecimientos”, recibido por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), suscrito y sellado por la entidad de trabajo demandada, el cual riela desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y dos (F72) de la primera pieza.
Este juzgador, aprecia dicho medio de prueba en atención a lo dispuesto en los artículo 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto considera que estamos en presencia de un documento público administrativo; no obstante, que La actora promovió dicho medio de prueba a fin de demostrar la existencia de la relación laboral, siendo desconocida e impugnada por el apoderado judicial de la demandada, por ser copia simple. Pues bien, a juicio de este Juzgador, la impugnaciòn de manera pura y simple no es el medio idóneo para atacar la validez de este tipo de documento, habida cuenta de que se trata de un documento público administrativo; a tal efecto, cabe destacar lo establecido en este sentido, por la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de 15 de diciembre de 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, en la cual señaló:
“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...).-
En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782, de 19 de mayo de 2009, estableció:
…omisiss…
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.-
…omissis…
En este orden de ideas, considera este Juzgador que a través de esta documental surge una presunción de la existencia de una relación laboral y del cargo desempeñado por el demandante dentro de la empresa, habida cuenta de que en dicha planilla se relaciona la nómina de empleados de la empresa, donde se evidencia que relacionan a 9 caballeros y 2 damas; y entre los caballeros que relacionan como empleados, se encuentra el trabajador demandante, (Vid. Folio 72 de la primera pieza) señalándolo como empleado, con el cargo de Mesonero, con una fecha de ingreso del 01-03-2002 y un salario de Bs. 1.780,45; de tal manera que son afirmaciones hechas de manera fidedigna por la empresa ante el órgano administrativo del trabajo; lo cual lleva a este juzgador a presumir que tal señalamiento fue hecho de manera consciente y sin constreñimiento, lo que permite presumir que entre el accionante y la empresa existió una relación de trabajo. Asi se establece.
Promovió identificados con las letras de la “B-1” a la “B-27”; ambas inclusive; copia simple de los Estatutos y Acta de Asamblea Extraordinaria de la entidad de trabajo, “ SIFON DE NAIGUATA I, C.A. ”, cursantes desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio noventa y nueve (F99) de la primera pieza.
Con respecto a este medio de prueba, quien aquí decide, lo aprecia y le asigna valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que con el se demuestra el carácter de accionista (posee una sola acción) de la empresa, así como el Cargo de Gerente que tenía en la empresa, y no el de Administrador tal como lo señala la accionada; por un parte, lo cual en forma alguna significa o desvirtúa que entre el demandante y la empresa demandada, pudiese haber existido una relación de naturaleza laboral, habida cuenta de que la condición de accionista, en este caso minoritario, no excluye per se, la posibilidad de la existencia de una relación laboral. Así se establece.
Promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; un Libro de Actas, constante de doscientos (200) folios útiles, marcado “C”; con ciento treinta (130) folios utilizados y setenta (70) inutilizados, en los cuales se dejaba constancia por los trabajadores de la entidad de trabajo demandada, de los montos percibidos y distribuidos por concepto de propina y diez por ciento (10%) de la venta, el cual riela desde el folio cien (100) hasta el folio doscientos cinco (205) de la primera pieza.
En relación con este medio probatorio, el promovente pretende demostrar que en dicho Libro era donde los trabajadores llevaban el control del concepto del diez por ciento (10%) y las Propinas. En tal sentido, observa este juzgador, que el apoderado de la parte demandada lo desconoció, y los apoderados judiciales del demandante insistieron en hacerlo valer; no obstante, este Tribunal observa que fue promovida por el actor, y el Libro está firmado por cuatro trabajadores, quienes son mesoneros, José Antonio Contreras Bracamonte, Jacobo García Ruiz, Amancio José Danis Bronth y Fèlix F. Acosta Romero, los cuales ratificaron en la Audiencia de Juicio, el contenido y firma de estos libros.
En este orden de ideas, quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por máximas de experiencia, le otorga valor probatorio al contenido de dicho Libro, ya que se constata, que efectivamente los trabajadores registraban allí el monto global de lo que percibían por propina y diez por ciento (10%); y conoce este juzgador por máximas de experiencia, que en el ramo de los Restaurantes, los trabajadores y fundamentalmente los mesoneros, capitanes de mesoneros, barman, cocineros, entre otros, acostumbran a llevar un control de lo que perciben por propina o diez por ciento, en Libros, ya que así ellos acostumbran a controlar y repartir lo que reciben de los clientes por estos conceptos, y siendo la entidad de trabajo demandada un Restaurant, es perfectamente factible que se llevara dicho control a través de los Libros promovidos; por una parte, y por la otra, que lo firmaba el demandante, Juan Alberto Esposito Dorta; no obstante, su contenido no permite precisar o individualizar lo que percibía cada trabajador y tampoco se demuestra que la parte variable estaba determinada por el diez por ciento (10%) del consumo de los cliente del Restaurante, ni la forma ni distribución del pago, y si la firma de del trabajador Juan Alberto Esposito Dorta, era por recibir las propinas o como Gerente de la empresa. Ello así, este medio probatorio deberá ser adminiculado con el resto del Acervo Probatorio a fin de resolver los hechos controvertido, en el presente caso, principalmente, la existencia o no de una relación laboral. Así se establece.
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. un Libro de Contabilidad, constante de cien (100) folios útiles, marcado “D”; en el cual se asentaba o registraba, por los trabajadores los montos percibidos y distribuidos por concepto de Propina y diez por ciento (10%); de la venta; cursante en autos desde el folio doscientos seis (206) hasta el folio doscientos sesenta y uno (261) de la primera pieza.
En cuanto a este medio de prueba, este juzgador ratifica la valoración expresada al analizar el medio probatorio que antecede a este, marcado o identificado con la letra “C”. Así se establece.
Pruebas De Exhibición
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la Exhibición, de los siguientes documentos:
Los recibos de pago correspondientes al salario del demandante, comprendidos entre los meses de marzo del año dos mil dos (2002) al mes de abril del año dos mil trece (2013).
Del Cartel donde consta la forma en que se estipulo el salario variable.
La Exhibición del Libro de Vacaciones, comprendidos entre los años dos mil dos (2002) al dos mil trece (2013).
La Exhibición de los recibos de pago de vacaciones, comprendidos entre los años dos mil dos (2002) al dos mil trece (2013).
La Exhibición del recibo de pago de las utilidades correspondientes a los años dos mil dos (2002) al dos mil trece (2013).
La Exhibición del Libro de control de recepción de contratos de trabajo.
En relación con este medio de prueba; este juzgador observa que la parte demandada no Exhibió los Recibos de Pago, correspondientes al salario devengado por el demandante, ni el Cartel donde consta la forma en que se estipuló la modalidad del salario (variable), ni tampoco Exhibió el Libro de Vacaciones, para los períodos comprendidos entre el año dos mil dos (2002) y el dos mil trece (2013); ni Exhibió los Recibos de pago de vacaciones, de los períodos comprendidos entre el año dos mil dos (2002) al dos mil trece (2013); de igual forma, no Exhibió Los Recibo de pago de las Utilidades correspondientes a los años dos mil dos (2002) al dos mil trece (2013); ni Exhibió el Libro de Control de recepción de Contratos de Trabajo. La parte demandada no Exhibió los documentos solicitados, aduciendo para ello la inexistencia de la relación laboral; no obstante, al haber quedado demostrado a juicio de quien aquí decide, la prestación personal del servicio, se activó en favor del accionante, la presunción de laboralidad establecida en la Ley; por ello deviene aplicable la consecuencia jurídica previstas en la norma adjetiva, de tal forma que deben tenerse como ciertos los hechos cuyas Exhibición se solicitó. Así se decide.-
Pruebas de Informe.
A través de este medio probatorio, solicitó con base en lo señalado el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil y artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se notificara el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de que remitiera la siguiente información:
Si la entidad de trabajo, “SIFON DE NAIGUATA I. C.A.”, cuyo R.I.F es J30229863-6; se encuentra inscrita con el N.I.L. Nº 73279-1.
Si dicha entidad de trabajo en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), notificó la planilla que anexó marcada, desde A1 a la A4.
Si en dicha entidad de trabajo, aparece como trabajador, el demandante Juan Alberto Esposito Dorta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.497.339.-
En tal sentido, se observa de las actas procesales, que las resultas de dicha Pruebas de Informe, no constan en autos, y además el promovente renunció a la misma, en consecuencia, no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales, de los siguientes ciudadanos:
Preguntas formuladas por Apoderado Judicial del Demandante.
Ciudadano, José Antonio Contreras:
1.- Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato o comunicación al señor, Juan Alberto Esposito Dorta?
respondiendo: si.
2.- Diga el testigo si trabajó en la empresa el SIFÓN DE NAIGUATÁ?
respondiendo: si.
3.- Diga el testigo que funciones desempeñaba en la empresa.
respondiendo: era mesonero.
4.- Diga el testigo que salario percibía usted y de qué forma.
respondiendo: porcentajes, propinas.
5.-Diga el testigo como era la cancelación.
respondiendo: mensual.
6.- Diga el testigo si reconoce la firma de la documental.
respondiendo: si.
Preguntas formuladas por el apoderado de la demandada.
1.- Diga el testigo que tiempo trabajo, la fecha de ingreso y el por qué se retiró de la empresa.
respondiendo: el 02-10-2007, hasta el 21 de marzo de 2013.
2.- Diga el testigo, si sabe y le consta que el demandante fungía en la empresa como administrador?.
respondiendo: no.
2. Ciudadano, Jacobo García Ruiz.
Preguntas formuladas por apoderado del demandante.
1. Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano, Juan Dorta?
Respondiendo: si lo conozco.
2.-Diga el testigo si trabajo en la empresa el SIFÓN DE NAIGUATÁ?
Respondiendo: si.
3.-Diga el testigo como era el salario.
Respondiendo: salario mínimo.
El Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo hizo las siguientes preguntas:
1.- Diga el testigo en qué fecha ingresó a la entidad de trabajo?.
- respondiendo. El 14 de 2010, sin mal no recuerdo.
2.- Diga el testigo si el señor, Juan Dorta fungía como administrador o como encargado de la empresa?
-respondiendo: era mesonero y encargado.
3.-Diga el testigo, si el señor Juan Dorta formaba parte de la distribución de las propinas?
respondiendo: si.
Ciudadano, AMANCIO JOSÉ DANIS BRONTH.
Preguntas formuladas por apoderado judicial de la demandante.
1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor, Juan Dorta?
- respondiendo: si lo conocí en la zona de trabajo como mesonero.
2.- Diga el testigo de donde usted lo conoce ?.
- respondiendo: lo conozco en Naiguatá, yo vivo en el pueblo.
3.- Diga el testigo donde prestó sus servicios.
- respondiendo: en el restaurant el Sifón De Naiguatá.
4.- Diga el testigo, si conoce al señor, Juan Dorta del Sifón De Naiguatá?
- respondiendo: el estaba trabajando en el sifón.
5.- Diga el testigo que cargo ejercía?
- respondiendo: mesonero.
6.- Diga el testigo cual cargo ocupaba el señor, Juan Dorta?
- respondiendo: mesonero.
Ciudadano, Fèlix Fernando Acosta Romero.
Preguntas formuladas por apoderado judicial de la demandante.
1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor, Juan Dorta?
-respondiendo: si.
2.- Diga el testigo si trabajaba en el Sifón De Naiguatá?
- respondiendo: si.
3.- Que funciones desempeñaba en la empresa el señor Juan Dorta?
- respondiendo: mesonero.
-4.- Diga el testigo como era el salario que cobraba en la empresa
- respondiendo: mínimo
5.- Diga el testigo, si aparte del salario mínimo, percibía un porcentaje y propina.
- respondiendo: eso es correcto.
6.- Diga el testigo en qué forma se distribuían ese diez por ciento (10%) y propinas.
- respondiendo: entre los trabajadores.
7.- Diga el testigo la oportunidad en que se lo distribuían
- respondiendo: semanalmente
8.- Diga el testigo, si ustedes anotaban ese porcentaje en algún documento.
- respondiendo: en un cuaderno.
9.- Diga el testigo, que funciones ejercía el ciudadano, Juan Esposito en el Sifón De Naiguatá?
- respondiendo: mesonero.
10.- Diga el testigo, si el señor Juan Esposito percibía algún porcentaje que se especifica en los videos?
- respondiendo: si.
El Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo procedió hacerle las preguntas al testigo.
1.- Diga el testigo si tiene algún tipo de relación con el señor, Alberto Esposito?
- respondiendo: no.
2.- Diga el testigo, cuantas personas trabajan en el Sifón De Naiguatá?
- respondiendo: 9 personas.
3.- Diga el testigo su fecha de ingreso.
- respondiendo: el 21 de marzo de 2013.
4.- Diga el testigo si el ciudadano, Juan Esposito fungía como administrador o como encargado?
-respondiendo: si encargado.
Ahora bien, este juzgador les otorga pleno valor a dichas testimoniales, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral; toda vez que se observa de las testimoniales evacuadas, que los testigos fueron contestes en afirmar que el trabajador accionante prestaba sus servicios como mesonero en la entidad de trabajo, y dos de ellos afirman que era también encargado; en tal sentido, este juzgador concluye que efectivamente el ciudadano, Juan Esposito prestó sus servicios personales como Mesonero para el “Sifón de Naiguatá”, lo que permite presumir existió una relación de naturaleza laboral; lo cual, en forma alguna excluye la posibilidad de que haya sido encargado o administrador General de la empresa; tal como lo quiere hacer ver la accionada para con ello fundamentar su negativa de la existencia de la relación laboral; vale decir, están contestes en que el accionante fungió como administrador del Restaurant; y por otra parte, en cuanto a la prestación de sus servicios como Mesonero del “Sifón de Naiguatá” ; de las testimoniales evacuadas, no se puede determinar la forma en que se repartían lo percibido por la Propina y el diez por ciento (10%); de tal forma que este juzgador, al no constatar que no emerge de autos ningún elemento que permita determinar con certeza la forma y proporción en que los Mesoneros se repartían dichos conceptos, por máxima de experiencia, concluye este juzgador que tal reparto de la propina y el diez por cientos, lo hacían en partes iguales entre todos los Mesoneros. Así se establece:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Prueba Documentales.
-Promovió en nueve (09) folios útiles y anexos copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria), la cual riela desde el folio cinco (5) al folio trece (13); de la segunda pieza del expediente.
De la misma, se evidencia y demuestra que efectivamente el trabajador fungió como Administrador General de la demandada; lo cual no está en controversia, y además la parte demandante no las desconoce, al contrario las admite y acepta; de tal manera que este juzgador la desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.-
-V-
DE LA DEMANDA.
Libelo de la Demanda.
La parte actora en el libelo de demanda solicita se condene por este Tribunal a la empresa, a cancelar por concepto correspondientes a Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, desglosados en las siguientes cantidades:
Seiscientos catorce mil ochocientos treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (614.833,84), por concepto de antigüedad no cancelada.
Ciento cincuenta y seis mil quinientos veintidós bolívares con noventa céntimos (156.522,90), por concepto de recargo de los días domingos trabajados y no cancelados.
Doscientos doce mil ochocientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (212.825,40), por concepto de vacaciones y bono vacacional adeudado.
Cuatrocientos veintisiete mil ciento tres bolívares con noventa y ocho céntimos (427.103,98), por concepto de participación en los beneficios no cancelados oportunamente.
Setecientos catorce mil ochocientos treinta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (714.833,84), por concepto de indemnización por despido.
Ciento veintisiete mil novecientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (127.924,90), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Ciento veintisiete mil novecientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (127.924,90), por concepto de horas extras.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, opone la falta de Cualidad Pasiva, en virtud de que a su decir, ninguna de las empresas demandadas, vale decir, “INVERSORA DIARIVECA, C.A.” ni el “SIFÓN DE NAIGUATA, C.A.”; han sido patronos del trabajador accionante, Alberto Esposito Dorta, ni èl ha trabajado para ninguna de ellas.
Alega que la única relación que el ciudadano tenia con la empresa “Sifón de Naiguatá C.A” en la cual su padre era el único accionista y él ostentaba el carácter de Administrador General.
En conclusión solicita que el Tribunal declare la Falta de Cualidad Pasiva y declare la presente demanda sin lugar.-
-VI-
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado a-quo en las consideraciones para decidir, señaló:
…omissis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora señala en el libelo de la demanda, Que en fecha 1º de marzo del año 2002, manifiesta el trabajador que comenzó a prestar su servicios en forma personales, subordinada, continua e interrumpidamente en la entidad de trabajo SIFÓN DE NAIGUATÁ I, C.A., desempeñándose en el cargo de MESONERO Y ADMINISTRADOR, desde el día 21 de abril de 2013 hasta la finalización de la relación de trabajo, con una jornada de trabajo de jueves a lunes, en un horario comprendido de 11:00 a.m. hasta las 06:00 pm, librando los días martes y miércoles, acotando que trabajaba todos los días hasta las 11:00 pm, alegando que todo los días trababa 4 horas extras, devengando un salario conformado por una parte variable y otra fija, manifestando que la parte fija era el monto correspondiente al salario mínimo establecido en Gaceta Oficial y que la parte variable era representada por el 10% del consumo y la propina. Ahora bien, debido a que desde el 14 de agosto de 2003 aparecía en los estatutos de la entidad de trabajo como administrador, señalando que por cuanto el único accionista es su PADRE, nunca se le canceló beneficios laborales alguno, salvo el salario, la cuota parte sobre el diez por ciento (10%) y la propina, igualmente indicó que nunca cobrò ni disfrutó Vacaciones, ni Utilidades, ni días de descanso, ni recargo por domingo, ni horas extras y mucho menos indemnización por despido o mi prestaciones sociales. Así mismo señaló que fue despedido en fecha 21 de abril por el ciudadano HILARIO NICOLÁS ESPOSITO CHÁVEZ. Y como lo indicó la demandante que recibía un salario conformado por una parte fija y la otra variable, que la fija era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial y que la parte variable estaba determinada por el diez por ciento (10%) del consumo de los cliente del restaurante y la propina, acotando que ese porcentaje y la propina era distribuido entre seis (6) empleado, es decir que le correspondía una sexta parte, lo que equivale al 16,67%. Por su parte la demandada alega que la única relación que tenia con una de las demandadas fue con la empresa denominada SIFON DE NAIGUATA I, C.A. en la cual su papa era el único accionista y que el ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA, ostentaba el carácter de ADMINISTRADOR GENERAL, cargo que desempeñaba sin ningún tipo de vinculación laboral ya que su cargo obedecía a la posibilidad de asistir de ser necesario a su padre quien es el único accionista de la empresa ciudadano HILARIO NICOLAS ESPOSITO CHAVEZ el accionante no cumplía horario de trabajo, no ejecutaba función alguna, no estaba bajo dependencia o subordinación.
Por otra parte en la exposición del demandante solicita se realice el test de laboralidad, para lo cual este tribunal considera, que para la realización del mismo debe ser analizado el cargo que ostentaba el ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA dentro del CÓDIGO DE COMERCIO vigente, visto que ambas partes así lo admiten como cierto. Para así deslindar las características fácticas propias de la relación laboral.
En la legislación venezolana mercantil la naturaleza jurídica y alcance de la responsabilidad de los administradores de las compañías anónimas, en concordancia con lo establecido en el Código de Comercio Los administradores, son personas natural o jurídica, que integra el órgano de administración de la organización.
Su función administrativa debe ser ejercida, hacia la optimación de los objetivos sociales de la compañía, por lo cual, como consecuencia de sus obligaciones y facultades, se da la responsabilidad de sus actos y decisiones, debido a que la sociedad actúa por medio de estos.
La función del administrador es de vital importancia y con relevantes consecuencias para la sociedad mercantil, por lo cual deben ser seleccionados tomando en consideración el grado de confianza, conocimiento, capacidad, honorabilidad, conducta, buenas costumbres y experiencia profesional, sean éstos socios o no.
Según esta teoría, los administradores, son considerados por la ley como un necesario elemento constitutivo del ente social, por lo que la necesidad y obligatoriedad de la existencia de los administradores es incompatible con el concepto de mandato, el cual debe nacer libremente de la voluntad del mandante, y no como sostiene la tesis del mandato necesario, sustentada por autores argentinos como Fernández, basada en que la sociedad actúa a través de mandatarios, porque perfectamente la sociedad puede actuar en nombre propio.
De hecho, el artículo 243 del Código de Comercio venezolano establece los límites de la responsabilidad de los administradores con base a la ejecución del mandato, con lo que no contrae obligación personal.
Sin embargo, en el segundo párrafo del mismo artículo establece una responsabilidad personal tanto para con los terceros como para con la sociedad.
Otra disposición es lo concerniente a la obligación de los administradores de llevar los libros de la sociedad, prescritos en el artículo 260 del Código de Comercio: libro diario, libro mayor y libro de inventario, además del libro de accionistas el cual refleja la actividad, derechos y obligaciones de cada accionista dentro de la sociedad; el libro de acta de asambleas donde se deja asentado todas las deliberaciones y decisiones tomadas por la asamblea, y por último el libro de la junta administrativa donde se refleja las decisiones, acciones y votos salvados de los administradores.
Esta ley adicionalmente establece que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, salvo que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
De conformidad con el artículo 275° del Código de Comercio vigente
La asamblea ordinaria:
1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.
2º Nombra los administradores, llegado el caso.
3º Nombra los comisarios.
4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.
5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.
De lo anterior se realiza a petición de parte el test de laboralidad, dada la igualdad de situación en la que se encontraban en tanto y en cuanto el ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA era según sus dichos ENCARGADO Y MESONERO en este caso decir administrador general de la compañía -administrador de ésta-, cabe preguntarse: ¿a quién se subordinaba el Sr. JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA?
Dicho esto, es importante hacer referencia a los conceptos de ajenidad y subordinación, elementos que sumados al concepto de salario, deben estar presentes de manera concurrente para que una relación pueda ser calificada como laboral.
Así, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración- por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
Entendidos así los conceptos de ajenidad y subordinación, respecto al caso de autos, surge otra interrogante ¿es posible deslindar el resultado de la labor desempeñada por el demandante de la gestión de sus propios intereses?
Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. Pues con el cargo administrador el ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA responderá solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, salvo que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario pues de conformidad con lo establecido en el artículo 275° del Código de Comercio vigente, entre otros que la asamblea ordinaria: 4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, sobre la base de su gestión no estipulado sobre la base de un salario.
Y por ultimo y no menos importante Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. El código de comercio establece que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, salvo que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
Por lo que se concluye que no se cumplen los elementos esenciales de la “ajenidad” debido a que hay ausencia de “dependencia” y “subordinación”, adicionalmente era él quien integraba junto a otro socio igualitario la junta directiva y por tanto quien asumía la dirección, toma de decisiones, las ganancia o frutos y perdidas del negocio (ajenidad en la organización del proceso productivo, de organización de los factores y de frutos). ASI SE DECIDE.-
Ahora bien es necesario complementar la presente decisión con el análisis probatorio el cual establece con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, en el presente caso el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, en este sentido visto como fue la contestación de la demandada la negativa de la relación laboral, lo que hubo fue un que el demandante ostentaba el cargo de administrador general dentro de la empresa, pues, en la misma se observa que el demandado dice que la relación que le unió con el ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA era de ADMINISTRADOR GENERAL, según los estatutos de las diversas actas de asambleas aquí expuestas como acervo probatorio, sin embargo la parte demandada no niega esa relación, en efecto alega en su libelo que su representado era el ADMINISTRADOR GENERAL tal y como consta de las mismas actas también por el promovidas. Observamos entonces, que ambas partes conocen y aceptan que al ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA era el ADMINISTRADOR GENERAL, estatuido en las actas de asambleas de la constitución de la empresa demandada, por ende esta condición del demandante no puede ser catalogado como un hecho nuevo traído al proceso. Empero, la litis se traba, es en la función o el cargo dentro de una presunta relación laboral. El demandante alega que su función era la de un mesonero, y al respecto el demandado niega la relación laboral. En consecuencia, esta forma de contestación de la demanda debe ser Catalogada por este Tribunal como una negativa absoluta, trasladando la carga de la prueba en manos del demandante, quien es a quien le corresponde probar la relación laboral. Y que tal probanza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla la diatriba se encamina en determinar, si el ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA realmente desarrolla la actividad de mesonero el cual obedece a una situación de hecho, más no de derecho. Son las pruebas aportadas al proceso por el demandante, las que por su valoración aquí definidas verifican que el ciudadano JUAN ALBERTO ESPOSITO DORTA no logro probar su relación laboral con las empresas INVERSORA DIARIVECA C.A. Y SIFON DE NAIGUATA I, C.A... ASI SE DECIDE. …”.-
…omisisis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En Cuanto a la defensa de Falta de Cualidad Pasiva opuesta, este tribunal observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, explicable en el presente caso en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 11 del texto adjetivo laboral, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.-
Por otra parte, dispone el artículo 146, del mismo Código, lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”…”.-
Señalado lo anterior, debe esta alzada destacar, que la Falta de Cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez.
En este orden de ideas, cabe trae a los autos, el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N°507 del año 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N°. 05-0656; señalando lo siguiente:
…omisis…
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
…omisis…
Señalado lo anterior, observa esta alzada, que tanto el actor como las demandadas, son contestes en afirmar que el ciudadano, Juan Alberto Esposito Dorta, se desempeñó como Administrador General de la entidad de trabajo demandada, “SIFON DE NAIGUATA, C.A.”; y adicionalmente, la codemandada “INVERSORA DIARIVECA, C.A.”; es la propietaria de la totalidad de las acciones de la empresa “SIFON DE NAIGUATA, C.A.”; de tal manera que se cumple con los supuestos expresados en las normas adjetivas civiles arriba señaladas; habida cuenta de que se observa la existencia de una identidad lógica entre el actor y las accionadas; debiendo concluir quien aquí decide, que la Falta de Cualidad Pasiva invocada no puede prosperar. Así se decide.
Resuelta la defensa de Falta de Cualidad opuesta, pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto el Mérito de la Controversia, y a tal efecto, observa:
En el presente caso, la defensa principal de la accionada giró en torno a la inexistencia de la relación laboral; no obstante, la demandada reconoció que el accionante se desempeñó como Administrador General de la empresa “SIFON DE NAIGUATA, C.A.”; hasta el 21 de abril del año 2013; siendo ello así, en atención a los criterios legales y jurisprudenciales que regulan lo relativo a la distribución de la carga de la prueba; le correspondía al actor la carga de demostrar la prestación personal del servicio a los fines de que se activara en su favor la presunción de laboralidad prevista en la ley.
En este orden de ideas, se debe destacar, en primer lugar, que quedó admitido por las partes que el trabajador accionante se desempeñó como Administrador General de la Empresa demandada; y en segundo lugar, que del acervo probatorio promovido y evacuado, quedó evidenciado, y a juicio de este juzgador demostrado, que el ciudadano, Juan Alberto Esposito, se desempeñó en el Restauran el “Sifón de Naiguatá, C.A.”; como Mesonero y encargado; situación que demuestra claramente la prestación personal del servicio, por una parte, y por la otra, que la condición de Administrador General no impide ni excluye la posibilidad de haberse desempeñado como Mesonero, hecho que quedó demostrado con las testimoniales evacuadas en la audiencia oral y pública. De tal manera que a juicio de esta alzada, habiéndose demostrado la prestación personal del servicio se activó en favor del ciudadano, Juan Alberto Esposito Dorta, la Presunción de Laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; en concordancia con lo expresado en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Habiéndose dejado establecido que existió una relación laboral entre el demandante, Juan Alberto Esposito Dorta y la entidad de trabajo, “Sifón de Naiguatá”; corresponde entonces proceder a determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos laborales libelados. En tal sentido, se observa:
En primer término, deberá considerarse como cierto lo alagado en el escrito libelar, en cuanto a la fecha de ingreso, el 01 de marzo de 2002, el Cargo desempeñado, Mesonero y Administrador General y la fecha de la culminación de la relación de trabajo, el 21 de abril de 2014. Así se decide.
En cuanto al salario del trabajador, se debe dejar establecido por quien aquí decide, que demostrada como fue, la existencia de la relación laboral, debe tenerse como cierto que el trabajador devengó un salario variable o mixto, conformado por una parte fija constituida por el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional y una parte variable, conformada por el diez por ciento (10%) sobre el consumo de los clientes y la propina. Así se decide.
Por otra parte, demostrada la existencia de una relación laboral, y la no haber la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos libelados; deviene procedente en el presente caso, lo reclamado por: la Garantía de la Prestación de Antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades; lo reclamado por diferencia en el pago de los días sábados, domingos y feriados; las horas extras reclamadas y la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
En cuanto a la procedencia o improcedencia de lo demandado por sábados, domingo y feriados; visto que se demostró la prestación personal del servicio, activándose la presunción de laboralidad, deviene entonces procedente lo reclamado por este concepto. En tal sentido, debe esta alzada señalar, que La ley Sustantiva Laboral establece –artículo 119- que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, estarán comprendidos en la remuneración; de tal manera que cuando el salario no se haya convenido en forma fija, es decir, que el trabajador perciba un salario variable, procederá el referido pago de los días feriados y de descanso obligatorio, debiendo tomar como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados, en el período correspondiente. Al respecto, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº. 1474, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014; reiteró el criterio establecido en las sentencias N° 633 del 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), y N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.); a través de las cuales estableció: “… que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente….”; Así, en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos...”.-
Como se puede inferir, la Sala ha dejado establecido que si las comisiones se calculan y liquidan mensualmente, se deberán promediar éstas en el mes correspondiente, y se debe dividir el monto de lo generado por dicho concepto entre el número de días hábiles del mes, lo cual arrojará el monto del salario variable diario, para luego multiplicar el resultado por los días de descanso y feriados que tuviere el mes. Por tanto, visto que en el presente caso quedó establecido que el demandante devengaba un salario variable, deberá entonces la accionada pagar lo reclamado por este concepto, habida cuenta de que no se desprende de los autos el pago liberatorio de dichos conceptos. En consecuencia, se ordena el pago de los días sábados, domingos y Feriados, conforme al salario variable devengado por el trabajador en el mes correspondiente y que se encuentra señalado en el libelo de la demanda, específicamente en los folios 9 y 10, el cuadro de lo reclamado por Recargo de los días domingos; y en los folios doce (12) y trece (13) y su vuelto; el Cuadro de los Reclamado por los días Sábados, Domingos y Feriados. Y su quantum o determinación, se realizará a través de una Experticia Complementaria del fallo practicada por un único Experto designado por el tribunal. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por concepto de indemnización por despido injustificado; observa quien aquí decide, que el actor no logró demostrar la naturaleza injustificada del despido alegado, en consecuencia deviene improcedente lo reclamado por tal concepto. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se condena a la entidad de trabajo demandada, “SIFON DE NAIGUATA I, C.A.” al pago de los siguientes conceptos: Garantía de la Prestación de Antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades; lo reclamado por diferencia en el pago de los días sábados, domingos y feriados; las horas extras reclamadas y la indemnización por despido injustificado y su determinación, se realizará a través de una Experticia Complementaria del fallo, practicada por un único Experto designado por el tribunal; de igual forma, se acuerda y ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos condenados, lo cual se determinará igualmente, mediante una Experticia Complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a lo reclamado por concepto de Horas Extras, observa quien aquí decide, que en el presente el accionante reclama diez (10) horas extras mensuales y por lo que deviene aplicable lo dispuesto en el artículo 178, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras; que define las horas extraordinarias, es decir, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo y la duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las limitaciones, entre ellas, no se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales ni más de cien por año.
No obstante, se observa que si bien el actor señala haber laborado diez horas extras mensuales, siendo que reclama un concepto laboral que excede de lo legal, tenía la carga de demostrar que laboró 4 horas extras diarias tal como lo afirmo en su libelo de la demanda; En consecuencia, al no emerger de autos ningún elemento que permita concluir como cierto que el accionante laboró las cuatro (4) horas extras nocturnas, diariamente; deviene improcedente lo reclamado por concepto de horas extras. Así se decide.
En cuanto a los conceptos a pagar por la accionada, se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; practicada por un único experto designado por el tribunal, a fin de que se calculen y determinen los monos a pagar por parte de la accionada, de los siguientes conceptos:
Garantía De la Prestación de Antigüedad.
Demostrada como quedó la existencia de la relación laboral y la prestación personal del servicio; se acuerda y ordena el pago de la Prestación de Antigüedad, en atención a lo dispuesto en el artículo142, letras “a” y “b”; de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la cual se determinará mediante una Experticia Complementaria del fallo, practicada por un único experto designado por el tribunal y de acuerdo con los parámetros que a continuación se indican:
El Experto deberá:
1. Calcular la Garantía siguiendo lo señalado tanto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo de 1990, aplicable en virtud del tiempo de servicio; así como también de acuerdo con lo dispuesto en las letras “a” y “b” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2. El salario mixto o variable, que utilizará como base de cálculo y que deberá considerar para cada mes o trimestre a partir del año 2012; será el indicado por el actor en el libelo de la demanda, específicamente el señalado al vuelto del folio 1 hasta el folio tres (3) de la primera pieza del expediente; el salario normal será el indicado en el cuadro de salarios indicado en los folios: vuelto del tres (3) al cinco (5) y le adicionará las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable según el tiempo de servicio; así como en lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; para así obtener el salario integral correspondiente.
3. Luego de calcular la Garantía conforme a lo señalado en las letras “a” y “b”, del artículo 142 de la Ley, deberá proceder a realizar el cálculo conforme a lo que señala la letra “c”; utilizando el salario integral promedio mensual de los últimos seis meses, a saber:
“… c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”.-
4. Luego, de conformidad con lo señalado en la letra “d”, determinará cuál es el monto que resulta mayor (más favorable) entre el total de la Garantía de acuerdo a lo establecido en las letras a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo a la letra “c”.-
Las Utilidades.
Deberán ser calculadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a los días pagados por año, tal como lo afirmó el trabajador en el cuadro señalado en su libelo de la demanda cursante al vuelto del folio (11) y que no lograron ser desvirtuado por la accionada; ello, considerando el salario normal promedio anual devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio económico; para los años o períodos que van desde el 2002 hasta el 2013, ambos inclusive.-
Vacaciones y bono vacacional de los períodos que van desde el 2002- 2003 hasta el período 2013-2014; los cuales se encuentran señalados en el cuadro cursante al anverso del folio once (11, del libelo de la demanda. En tal sentido, deberá calcular tanto las Vacaciones como el Bono vacacional, de acuerdo con lo que disponen los artículos 190 y 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; calculados con el salario devengado por el trabajador para la fecha de la terminación de la relación laboral, tal como lo dispone el artículo 195 del texto sustantivo laboral.-
Por cuanto resultaron procedentes los fundamentos del Recurso interpuesto, la apelación deberá ser declarada con lugar. Así se decide.
Visto que no se demostró en forma alguna, la responsabilidad solidaria atribuida a la codemandada “INVERSORA DIARIVECA, C.A.”; la demanda incoada en su contra deberá ser declarada sin lugar y así se indicará en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.
Finalmente, al no resultar procedentes la totalidad de los conceptos libelados, la demanda interpuesta deberá ser declarada parcialmente con lugar y confirmarse el fallo recurrido con las modificaciones realizadas por esta alzada. Así se decide.
PARAMETROS PARA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, realizada por un único Experto designado por el Tribunal, a los fines de que proceda a la determinación de los siguientes conceptos:
Intereses de Mora.
Vistos los conceptos acordados, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios, tanto de la Prestación de Antigüedad como del resto de los conceptos condenados de conformidad con lo dispuesto en el la letra “f”, del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores; en concordancia con lo preceptuado en el artículo128, eiusdem; y en relación con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dicho concepto; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:
En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, o en todo caso de la diferencia adeudada, así como del resto de los conceptos condenados, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 21 de abril de 2013; hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; y se hará tomando en cuenta las tasas de interés Activa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
INDEXACION.
En lo que respecta a la Indexación.
Se acuerda y ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria; tanto de la Prestación de Antigüedad, como del resto de los conceptos laborales condenados; (a excepción de lo acordado por el Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, el cual no será objeto de indexación ni corrección monetaria); con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dichos conceptos; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:
Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total que arroje la Prestación de Antigüedad, así como la sumatoria del resto de los conceptos condenados y distintos de la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice nacional de precios del consumidor (IPC) desde la fecha de la Notificación de la parte demandada, lo cual ocurrió el 16 de noviembre de 2016, hasta la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; etc. Así se decide.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo con lo que arroje el informe pericial consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará que el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria se realice conforme a los parámetros establecidos en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara Con Lugar La Apelación, interpuesta, por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintinueve (29) de junio de 2017; en el cual declaró: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, Juan Alberto Esposito Dorta, contra la las sociedades mercantiles, “SIFON DE NAIGUATA I, C.A.” e “INVERSORA DIARIVENCA, C.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. SEGUNDO: se declara Parcialmente Con Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano, Juan Alberto Espósito Dorta, contra la Sociedad mercantil, “SIFON DE NAIGUATA I, C.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: se declara sin lugar la demanda solidaria interpuesta contra la sociedad mercantil, “INVERSORA DIARIVENCA, C.A.”. CUARTO: Se Revoca la Sentencia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintinueve (29) de junio de 2017; en el cual declaró: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, Juan Alberto Esposito Dorta, contra la las sociedades mercantiles, “SIFON DE NAIGUATA I, C.A.” e “INVERSORA DIARIVENCA, C.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. QUINTO: no hay condenatoria en costas.-
Visto que el presente fallo, se ha publicado fuera del lapso de ley, se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cuarto (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.
Abg. Neils González.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.).
El Secretario
Abg. Neils González.
Asunto: WP11-R-2017-0000037.
FJHQ/ng.
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