REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º

ASUNTO WP11-R-2016-000032.
Asunto Principal: WP11-N-2015-000007.

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: María Consuelo Sayago Barrios, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V- 17.881.888.-
APODERADOS JUDICIALES: Sergio Aranguren, Héctor Aranguren, Ricardo Reyes, Rosalba Aranguren y Angelica Reyes; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 51.303, 41.791, 60.858, 117.007 y 180.864, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social -“Inspectoría del Trabajo del estado Vargas”.
PARTE INTERESADA: Sociedad Mercantil, Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, C.A. (CONVIASA) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha primero (1º) de julio de 2004, bajo el Nº 86, Tomo 931-A-Qto. Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.972; de fecha dos (02) de julio de 2004.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: Gabriel Andrés De Santis Ramos, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 53.791
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciseises (2016).-

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por los profesionales del derecho, Sergio Aranguren, Héctor Aranguren, Ricardo Reyes, Rosalba Aranguren y Angélica Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 51.303, 41.791, 60.858, 117.007 y 180.864; respectivamente, todos ellos en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, Maria Consuelo Sayago, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017); la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana antes identificada; contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 57/2015, de fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015); dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.-

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), el apoderado de la parte Recurrente presentó su Escrito de Fundamentación de la Apelación. Y no hubo contestación de la Apelación.-

-III-
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015); por los profesionales del derecho, Sergio Aranguren, Héctor Aranguren, Ricardo Reyes, Rosalba Aranguren y Angélica Reyes, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 51.303, 41.791, 60.858, 117.007 y 180.864, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, María Consuelo Sayago, a través del cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 57/2015, correspondiente al expediente número 036-2014-01-01076; dictado en fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo, sociedad mercantil, Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, C.A. (CONVIASA), en contra de la ciudadana, María Consuelo Sayago.

Cumplidos los trámites del Juicio, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017); el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa; dictó Sentencia Definitiva mediante la cual, declaró “SIN LUGAR”, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana, María Consuelo Sayago, en contra de la Entidad de Trabajo sociedad mercantil, “Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, C.A.”;(CONVIASA), contra la Providencia Administrativa N°. 57/2015, correspondiente al expediente número 036-2014-01-01076; dictado en fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.-
-IV-
CONTROVERSIA
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), la parte Recurrente en la presente causa formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Aduce el recurrente, que la Entidad de Trabajo, “Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, C.A.”;(CONVIASA), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del estado Vargas, la Autorización para despedir a su representada, por supuestamente haber incurrido en las faltas graves previstas en los literales “i” e “j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).-
Lo planteado es que supuestamente la ciudadana, María Consuelo Sayago, abandonó su puesto de trabajo en labores de guardia de manera injustificada, así mismo, suponen que la misma no informó a la Gerente de la oficina y la Presidencia, dejando así desasistida la red social “TWITTER”, en un horario comprendido entre las 05:00 pm y las 08:00 pm, del día treinta y uno (31) de julio del año dos mil catorce (2014), infiere el recurrente que su representada falta a la guardia con el consentimiento de la Licenciada, TANIA MARQUEZ, afirmando este dicho con el anexo de un acta de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil catorce (2014); que fue presidida por la Licenciada antes mencionada, desprendiéndose de la misma lo siguiente: “que existió una comunicación vía telefónica con ella solicitando el permiso respectivo para tomar vuelo anticipado a la ciudad de Madrid, donde disfrutaría de sus vacaciones en compañía de sus familiares”, del mismo modo indica el recurrente, que la guardia del día treinta y uno (31) de julio y del día Primero 1º de agosto de dos mil catorce (2014), lo asumió la licenciada, María Elena Bautista, quien era la Superior inmediato y Coordinadora de Prensa quien sabia de lo sucedido.
Indica la representación judicial de la recurrente, que la ciudadana, María Consuelo Sayago, comenzaba oficialmente sus vacaciones el día cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014); advirtiendo a la Licenciada, MARIA ELENA BAUTISTA y a la Licenciada, TANIA MARQUEZ, que existía posibilidad de adelantar sus vacaciones, debido a una situación de “no admisión” de los empleados con boletos de beneficios, el día lunes cuatro (04) de agosto del año dos mil catorce (2014).-
Asimismo, señala el recurrente que en la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, se observa una errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 79, literales “i” e “j” de la LOTTT, incurriendo así en LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.-

Los apoderados de la ciudadana, María Consuelo Sayago, consideran que entre las funciones alegadas en el Acta suscrita por la Gerente General de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales, TANIA MARQUEZ, en fecha Primero (1º) de agosto del año dos mil catorce (2014); no se hace mención a la obligación de cumplir una guardia de 05:00 p.m a 08:00 p.m, que corresponde a la red social TWITTER, así mismo denota en el Acta que su representada Tomó un vuelo especial realizado por IBERIA para CONVIASA, el día Primero (1º) de agosto del año dos mil catorce (2014); cuando supuestamente la ciudadana nunca indicó que faltaría ese día a su puesto de trabajo, demostrando con esto que si hubo comunicación por parte de su representada con su superior inmediato, donde le manifestaba la existencia de un vuelo y la posibilidad de abordarlo, debido a una situación que ocurría con CONVIASA para él abordo de los vuelos del día cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), todo lo anterior según el recurrente demuestra que si hubo un consentimiento por parte de la ciudadana, TANIA MARTINEZ, para que la ciudadana, María Consuelo Sayago, viajara el día Primero (1º) de agosto del año dos mil catorce (2014).-
Aduce, que de las testimoniales se puede verificar que las guardias de 05:00 p.m a 08:00 p.m; fueron llevadas a cabo por la Directora de Prensa María Bautista, atendiendo ello la red social TWITTER, es por ello que no se hace evidente, no es el hecho de la falta de la trabajadora, sino la errónea interpretación de los hechos por parte del Inspector del Trabajo, cuando alega este que en vista de la ausencia de la recurrente a su puesto de trabajo se alteró la paz y convivencia que debe reinar en toda relación laboral.-

Por último señala el recurrente, que no se evidencia en ninguna de las pruebas aportadas, que no existió comunicación alguna por parte de la trabajadora, María Consuelo Sayago, con sus jefes inmediatos, así como no se evidenció la supuesta falta grave a las obligaciones que le imponen la relación de trabajo.-

En cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016); señala el recurrente, que la Juez de la causa desecha las testimoniales por ser impertinentes, siendo que estas testimoniales ratifican que si existió un permiso para los días treinta y uno (31) de julio y Primero (1º) de agosto del año dos mil catorce (2014).-

Finalmente, solicita que ante las violaciones expuestas, se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº. 57/2015; de fecha doce (12) de febrero de 2015; y se revoque la Sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y se decrete la incorporación (sic) y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo…”.-

De la sentencia Recurrida.
En la decisión recurrida, el A-Quo, estableció, textualmente, lo siguiente:

…omissis…
De las deposiciones de los testigos Hitxel Pérez, Norimar Rodríguez, Keila González se puede verificar que los mismas reconocieron el contenido del acta levantada en fecha 09 de octubre de 2014 donde dejan constancia de que ese día se realizó una reunión de equipo presidida por la Licenciada Tania Márquez Adriani, observando este Tribunal que la referida acta fue suscrita en fecha 10 de octubre de 2014, sin la suscripción de la Licenciada Tania Márquez, donde dejan constancia de su descontento con la situación planteada y señalan que debe actuarse de manera justa con todo el personal, ya que un miembro de la oficina en repetidas oportunidades estuvo ausente durante seis días viernes consecutivos, sin justificación alguna, así como se retira del lugar de trabajo sin haber cumplido la jornada completa de 8 horas, a lo que Márquez respondió que estaba consciente de esa situación y que también tomará acciones con la oficina de Talento Humano, (…) obteniendo respuesta de los presentes que el procedimiento no ha sido tan eficiente como en el caso de María Consuelo Sayago. En este sentido, dado el contenido del acta antes descrito, considera quien decide que existe intereses en las resultas del presente juicio por parte del los testigos antes identificados a favor de la trabajadora María Consuelo Sayago, aunado a ello, la referida acta fue promovida anexa a la contestación y de los autos en sede administrativa no se evidencia que haya sido ratificada en su contenido y firma por los mencionados testigo, en consecuencia, resultaba inadmisible en esta instancia judicial la promoción del testimonio a los fines de ratificar en su contenido y firma el acta objeto de estudio por impertinente. En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal desechar las testimoniales y así se decide.

…omissis…
Al respecto, considera este Tribunal que el funcionario administrativo decisor no incurrió en falso supuesto toda vez que la Administración actuó ajustado a los hechos ocurridos, los cuales no fueron tergiversados y se corresponden con los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 79 literales “j” e “i”. Así se decide.
…omissis…
Respecto al vicio denunciado por DESVIACIÓN DE PODER es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa se configura cuando la Administración actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió una facultad determinada. En consecuencia, habrá desviación de poder cuando un acto sea dictado de conformidad con lo previsto en la ley, pero con un fin distinto al pretendido por ella para tal facultad. (vid sentencias de esta Sala Nos. 1052 y 1193 de fechas 13 de agosto de 2002 y 5 de octubre de 2011).
Sobre este particular, considera este Tribunal que el funcionario administrativo decisor no incurre en el vicio de desviación de poder toda vez que no se evidencia el fin distinto al pretendido por la ley le confirió su facultad para dictar actos administrativos. En consecuencia, se desestima el vicio delatado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el acto administrativo Nro. 57/2015, de fecha 12 de febrero de 2015 no incurrió en vicios de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad supra citado. Así se declara.

DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana MARÍA CONSUELO SAYAGO BARRIOS antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 57/2015, de fecha 12 de febrero de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas…

…Omissis…


Así las cosas, se observa que el Juzgado A-Quo, concluyó que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al momento de dictar la Providencia Administrativa no incurre en el vicio de falso supuesto, actuando de acuerdo a los hechos ocurridos, del mismo modo indica que el Inspector del trabajo no incurrió en el vicio de desviación de poder, declarando así SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
-V-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su Sentencia (con carácter vinculante) Nº. 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010); con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasquero López, estableció la Competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:
…omissis…
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos…”.
…0missis…
De tal forma que en acato al criterio vinculante antes señalado, este Tribunal se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Así se decide.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

-VI-
MOTIVACION

Vista la Apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte recurrente, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004; Caso: Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente señalado, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos señalados como fundamentos del Recurso, es decir, 1.) Determinar si efectivamente, el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, 2.) Determinar si la ciudadana María Consuelo Sayago, incurrido en las faltas graves previstas en los literales “i” e “j”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), 3.) Analizar si el acta levantada por la ciudadana, Tania Márquez demuestra que existió comunicación y/o autorización para que la ciudadana recurrente faltare a su puesto de trabajo los días cuestionados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los fundamentos del Recurso interpuesto, esta Alzada para decidir, Observa:
En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil catorce (2014); el profesional del derecho, Gabriel Andrés De Santis Ramos, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 53.791; actuando en su carácter apoderado judicial de la entidad de trabajo, “Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, C.A.”;(CONVIASA), introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, una solicitud de Calificación de Despido, en contra de la ciudadana, María Consuelo Sayago Barrios, alegando que la misma incurrió en las causales de despido justificado, previstas en las letras “i” e “j”; del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras: esto es por supuestas falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo.-

En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), el Inspector del Trabajo del estado Vargas, dictó auto mediante el cual ADMITIÒ la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, C.A.”;(CONVIASA).-

En fecha ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, notificó a la ciudadana, María Consuelo Sayago Barrios, de la admisión de la solicitud de autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo, “Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, C.A.”; (CONVIASA), contra su persona.-

En fecha doce (12) de noviembre de 2014, tuvo lugar el Acto de Contestación a la solicitud de Autorización del Despido; acto en el cual la trabajadora, negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes los hechos alegados por la entidad de trabajo solicitante, “Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, C.A.”; (CONVIASA).-

En fecha doce (12) de febrero d 2015; la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas- dictó la Providencia Administrativa Nº. 57/2015; contenida en el Expediente Administrativo Nº. 036-2014-01-01076; mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo, “Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, C.A. (CONVIASA); antes identificada, contra la ciudadana, María Consuelo Sayago Barrios, ya identificada, por presuntamente haber incurriendo en las causales justificadas de despido previstas en la letra “i” e “j”, del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.-

Ahora bien, vistos los fundamentos de Recurso interpuesto por la parte recurrente, esta alzada observa que la recurrente le atribuye al Acto Administrativo impugnado, el estar afectado por el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. Ya que aduce que el órgano decisor incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Inspector incurre en una errónea interpretación de los hechos, al señalar: “…que la conducta asumida por la accionada, constituye una conducta no acorde con la actuación que deben desplegar los trabajadores en el ejercicio de sus labores; toda vez que, transgredió los principios de jerarquía y disciplina que deben imperar en toda entidad de trabajo y con ello alteró la paz y la convivencia que debe reinar en toda relación laboral, siendo que con su actitud ocasionó una situación de incertidumbre y falta de información, ya que los usuarios de las redes sociales de CONVIASA, no recibieron una respuesta o explicación de sus planteamientos o reclamos, afectándose de este modo la comunicación que debe tener la empresa para con los pasajeros, así como su imagen y credibilidad ante el público…”.-

En este sentido, considera pertinente quien aquí decide, señalar o siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia N°. 01632; de fecha 30 de septiembre del año 2004, definió el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho de la siguiente manera:
…omissis…
“Previamente, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho, a fin de establecer su sentido. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
…omisiss…

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°. 992; de fecha 20 de julio de 2011, señaló:
…omisiss…
Ahora, con respecto a la denuncia del vicio de de falso supuesto, considera la Sala que es menester determinar el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
…omosiss…
De acuerdo con la doctrina, el Falso Supuesto de Hecho, ocurre en los siguientes supuestos:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

De acuerdo con lo antes citado, el falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron, o que los mismos fueron apreciados e interpretados erróneamente por el funcionario; en el presente caso; observa quien aquí decide, que efectivamente el Inspector del trabajo fundamenta o motiva su decisión en unos hechos que ocurrieron en forma distinta a como los expresa en el acto impugnado; asì, se observa que expresa: “…toda vez que, transgredió los principios de jerarquía y disciplina que deben imperar en toda entidad de trabajo y con ello alteró la paz y la convivencia que debe reinar en toda relación laboral, siendo que con su actitud ocasionó una situación de incertidumbre y falta de información, ya que los usuarios de las redes sociales de CONVIASA, no recibieron una respuesta o explicación de sus planteamientos o reclamos, afectándose de este modo la comunicación que debe tener la empresa para con los pasajeros, así como su imagen y credibilidad ante el público…”; pues bien, de los autos no surge elemento de convicción alguno que permita determinar, de manera concluyente, que la conducta supuestamente asumida por la trabajadora recurrente, “ haya alterado la paz y la convivencia que debe reinar en toda relación laboral”, ni tampoco como fue que la actitud de la recurrente, “ocasionó una situación de incertidumbre y de falta de información”, y menos aún surge de autos, algún elemento que permita concluir que. “los usuarios de las redes sociales de CONVIASA, no recibieron una respuesta o explicación de sus planteamientos o reclamos, afectándose de este modo la comunicación que debe tener la empresa para con los pasajeros, así como su imagen y credibilidad ante el público”; de tal manera, que habiéndose demostrado en autos, que la recurrente fue suplida en las horas señaladas, por la ciudadana, María Elena Bautista, mal podía el Inspector del Trabajo, atribuir hechos o extraer conclusiones, no acordes con la realidad de los hechos alegados y demostrados en autos; razón por la cual a juicio de este juzgador, el órgano decisor, efectivamente incurrió en el Vicio que se le atribuye – falso supuesto de hecho- ya que no sustentó su decisión en lo probado en autos, es decir, ni en los hechos que verdaderamente ocurrieron o en la manera como verdaderamente ocurrieron, al momento de fundamentar el Acto Administrativo impugnado; lo cual obliga a concluir que el mismo debe ser declarado Nulo y sin efecto legal alguno. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al falso supuesto de derecho, es definido como la aplicación de una norma que no corresponde al caso concreto o cuando a dicha norma se le da un sentido distinto al que tiene; en el caso que nos ocupa observa este jurisdicente, que el Inspector del Trabajo no encuadró la norma jurídica con los hechos probados, es decir, no guarda la debida congruencia con los supuestos previstos en la Norma Legal. El Inspector del Trabajo sustentó su decisión en lo establecido en los literales “i” e “j” del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 79: Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
….omisis….
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…...
j) Abando del trabajo.
…omisis…”

De lo antes transcrito, se indica que para poder aplicar la norma deben concurrir varios aspectos, que el trabajador haya faltado o no haya asistido a su sitio de trabajo, lo cual quedó debidamente demostrado que la recurrente hizo uso de sus días de vacaciones y que le informó a sus superiores que viajaría el día primero de agosto de 2014; toda vez que no podía viajar el día cuatro (4) de agosto por ser un vuelo charter de Iberia, vale decir el patrono tenía conocimiento del viaje y del inicio del período de disfrute de sus vacaciones por parte de la trabajadora; lo cual evidencia que sus faltas no fueron injustificada, y por tanto mal puede haber incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo y menos aún en abandono del trabajo; por una parte, y por la otra, la red social Twiter fue atendida durante el período señalado, por la ciudadana, María Elena Bautista, como antes se indicó, y no surge de autos elemento alguno que permita determinar de manera fehaciente, que la recurrente tenía entre sus obligaciones el atender dicha Red Social; de tal forma que considera este Juzgador, que el Inspector del Trabajo encuadró aplicó la norma de manera incorrecta al caso concreto, al atribuirle a la trabajadora el haber incurrido en “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”; para así autorizar su despido; verificándose en consecuencia, que incurrió en un falso supuesto de derecho. Así se decide.-

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, visto que prosperaron los fundamentos del recurso interpuesto, la apelación formulada por la parte actora recurrente, deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones antes expresadas, la apelación interpuesta por la trabajadora, María Consuelo Sayago Barrios, deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo, anularse el Acto Administrativo Impugnado y por vía de consecuencia, declararse no ha lugar la Solicitud de Autorización de Despido formulada por la entidad de Trabajo, “Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, C.A”. (CONVIASA); todo lo cual así se expresará en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Ricardo Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la trabajadora, María Consuelo Sayago Barrios, antes identificada; en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016); la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº. 57/2015; de fecha doce (12) de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.- SEGUNDO: SE REVOCA, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).- TERCERO: Se Declara NULA la Providencia Administrativa Nº. 57/2015; de fecha doce (12) de febrero de 2015; emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas-, contenida en el Expediente Administrativo Nº. 036-2014-01-01076; mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo, “Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, C.A. (CONVIASA); antes identificada, contra la ciudadana, María Consuelo Sayago Barrios, ya identificada.- CUARTO: Se Declara NO HA LUGAR, La Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de trabajo, “Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, C.A”. (CONVIASA); en contra de la ciudadana, María Consuelo Sayago Barrios, por presuntamente haber incurriendo en las causales justificadas de despido previstas en la letra “i” e “j”, del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. QUINTO: Se Ordena, notificar al ciudadano, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y una vez que conste en autos la consignación de la notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en la norma. SEXTO: No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).-

Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.


El Secretario.

Abg. Neils González.

En esta fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde (03:00 p.m.).

El Secretario,

Abg. Neils González.












Asunto: WP11-R-2016-000032.
FJHQ/RS