REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000041
Asunto Principal: WP11-L-2017-000075.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-

PARTE ACCIONANTE: Franklin David Padrón, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 14.935.908.-
APODERADO JUDICIAL: Humberto Mijares Meneses, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 150.314.-
PARTE DEMANDADA: la entidad de trabajo, “BAR RESTAURANT YOVARA, C.A.”; inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Miranda) el día 16 de junio de 1998; bajo el Nro. 21, Tomo 320-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.-
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal la presente actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano Carlos Manuel Pérez Dávila, y en su carácter de Presidente de la Entidad de Trabajo, Bar Restaurant Yovara, C.A. debidamente asistido por la profesional del derecho, Rosant Aime Rodríguez Perdomo, en contra del Acta dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha cuatro (04) de julio de 2017.-
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de julio de 2017;
Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día Miércoles veintitrés (23) de agosto de 2017; oportunidad en la cual no hubo despacho según Resolución N° 78/2017, de fecha once (11) de agosto del 2017, emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas.
Posteriormente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día Viernes veintinueve (29) de Septiembre de 2017; oportunidad en la cual asistieron el apoderado judicial de la parte actora, así como la parte demandada, ciudadano Carlos Pérez Dávila, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo, debidamente asistido por la profesional del derecho, Rosant Rodríguez, demandada y recurrente; luego de haber expuesto los fundamentos de su recurso la parte recurrente, se dictó el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo; tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandada recurrente.
“…El presente recurso de apelación se circunscribe, por cuanto al libelo de la demanda establece el domicilio procesal en el estado Vargas, siendo que mi representada su domicilio procesal es en el Distrito Capital, en tal sentido; el Tribunal por … de otorgar el día por concepto del término de la distancia, no únicamente los diez (10) días hábiles para que se diera lugar la audiencia preliminar, en tal sentido; en el artículo 205 del Código Procesal Civil, establece las condiciones para que sea concedido el término de la distancia, y por otra parte, de igual manera se consignan documentales en el presente acto, a los efectos de que el Tribunal verifique tanto como el R.I.F. y el último pago de la alcaldía, donde se indica que efectivamente corresponde al Distrito Capital y no al estado Vargas el domicilio procesal de mi representada.
Así como también se hace mención de algunos casos que puedo conocer de manera directa o de manera inusual, en el cual en los mismos se solicitaba el término de la distancia por encontrarse en el Distrito Capital, como en el caso … por encontrarse en Maracay, tocara el Termino de la Distancia, así como otros también conocidos por este distinguido Tribunal, en tal sentido, es toda la parte de nuestra apelación, solicitando la reposición de la causa, a los efectos legales consiguientes. Es todo.-
Alegatos de la parte demandante.
“…Toda vez, que la Ley Orgánica del Trabajo establece que la citación se puede establecer en el lugar o en la entidad de trabajo donde trabajaba el trabajador, en este caso la entidad de trabajo está ubicado en el pueblo del Junquito, entonces; no dice en ningún lado de la Ley, establece que es por el … la entidad de trabajo o establecimiento comercial de la entidad de trabajo, está ubicada en el pueblo del Junquito, de hecho; la Ley Orgánica del Trabajo dice que incluso la parte actora, el trabajador en este caso, puede demandar en su domicilio, no especifica en ningún lado que tiene que ser en la dirección o el domicilio principal de la entidad de trabajo, por eso en este caso, rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandada y solicito al ciudadano Juez que no declare con lugar la solicitud de la parte demandada…”.-
Replica de la parte demandada recurrente.
“..Como ya tiene conocimiento este Tribunal, evidentemente no se está hablando de la notificación, no es en cuanto a la notificación de las partes, lógicamente nuestro domicilio procesal de la misma y el R.I.F., establece entre sus condiciones la población del junquito hay una parte que le corresponde al estado Vargas y una parte que le corresponde al Distrito Capital. Es todo. ”
Contrarréplica de la parte demandante.
“…Fue evidente la notificación de una persona de la empresa, creo que una administradora, consta en auto con suficiente tiempo; la audiencia se celebró casi un mes después de hacer sido notificado, eso para mí es una excusa de los alegatos presentado por en este momento, eso no tiene ninguna validez. Es todo…”.-


-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
…omisis…
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la declaratoria de Admisión de los Hechos con carácter absoluto, expresada en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha cuatro (4) de julio de 2017; y por vía de consecuencia, de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, en fecha trece (13) de julio de 2017; en cuanto a los puntos señalados por el recurrente en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación. Así se establece.
-VI-
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado a-quo en el Acta de la Audiencia Preliminar, aquí recurrida, señaló:
…omissis…

En el día hábil de hoy, 04 de julio de 2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, compareció a la misma el ciudadano HUMBERTO MIJARES, ya identificado. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente Acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, toda vez que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771, de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.-
(negrillas de esta alzada)
…omisis…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto los fundamentos expuestos por la parte demandada, considera pertinente este juzgador, expresar algunas consideraciones sobre el Términos de la Distancia.
A tal efecto se observa:
El término de la distancia es aquel lapso que se establece o concede al demandado a los efectos de permitir el desplazamiento de las personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe sumarse al término concedido por la ley para la realización del acto; en el presente caso, debe sumarse al lapso de diez (10) días de despacho que se otorgan para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; aplicable en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, cabe destacar, que el indicado término no es concedido "exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes.
La característica principal de este término, radica en que se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto y debe fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Cuando se le fija a varios demandados, debe hacerse de manera uniforme, es decir, un solo término para todos, tomando en cuenta la distancia más larga.-
Así, el artículo 205, del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Por otra parte, en el presente caso, se requiere hacer referencia en el marco de la Teoría General de las Nulidades a los efectos del no otorgamiento del tèrmino de distancia a la parte demandada; en tal sentido, debe señalarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la nulidad de los Actos Procesales; y a tal efecto se tiene:
Artículo 206; dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Observa, este Juzgador que en el presente caso, la parte demandada y recurrente no alegó el caso fortuito o fuerza mayor como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, sino por el contrario, recurre del Acta levantada por el Tribunal A-Quo, por violación al derecho a la defensa y violación al debido proceso, toda vez que no le fue conferido el término de la distancia.
Delimitado lo anterior, procederá este Tribunal a pronunciarse con relación al punto apelado por la parte demandada, sobre la procedencia del otorgamiento del término de distancia, toda vez que, la empresa posee su domicilio principal en el Distrito Capital.


Ahora bien, la parte demandada y recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, consignó las siguientes documentales:

1.- Consignó en copia simple el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa, “BAR RESTAURANT YOVARA, C.A.”; EN el cual se evidencia que el domicilio fiscal es: la calle real del Junquito, Km23, Nro. 32, Sector el junquito, Caracas, Distrito Capital.
2.- Consignó en copia simple de planilla Única de Autoliquidación y pago de Tributos Municipales de la Alcaldía de Caracas, donde se evidencia como contribuyente, la empresa demandada “Bar Restaurant Yovara, C.A.”; correspondiente al período de pago de los tributos desde el 01/07/2017 al 31/07/2017.-

De las documentales antes señaladas, este Tribunal Superior del Trabajo, las admitió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 11, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante y son pertinentes para la resolución del punto apelado por la parte demandada.
Valoración de las Pruebas Promovidas por la parte Demandada

Establecido lo anterior, este Tribunal procederá a verificar lo solicitado por la parte demandada partiendo del análisis de la documentales admitidas por este juzgador. En efecto la Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales; cursante en el folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza del expediente, se desprende que el domicilio de la referida empresa se encuentra en la Población el Junquito; asimismo, se observa de la copia del Registro de Información Fiscal, (RIF), cursante a los autos en el folio cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza, que la empresa “TASCA RESTAURANT YOVARA, C.A.”; fue inscrita en la Calle Real del Junquito KM23, Casa N° 32, Sector el Junquito, Caracas, en fecha 28 de junio del año 1999; lo que lleva a inferir a esta Juzgadora, que la empresa demandada poseen el asiento principal de su actividad económica en jurisdicción del Distrito Capital. Asi se establece.

Determinado el domicilio principal de la empresa demandada, este Tribunal verificará la procedencia del término de la distancia solicitado por la parte demandada, partiendo de que la empresa tiene el asiento principal de sus intereses patrimoniales, en la Población del Junquito, en jurisdicción del Distrito Capital; y bajo las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

Sentencia Nº 1299 de fecha 15 de octubre del año 2004, dictada por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, caso contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A.,

“Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.

Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.” (Subrayado por este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social en decisión de 04 de octubre del año 2005, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso contra la sociedad mercantil PROMOTORA ISLUGA C.A., estableció con relación al término de la distancia lo siguiente:

“La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.


Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.”
…omisis…
Ratificado posteriormente, en sentencia Nº 1793, de fecha 13 de diciembre del año 2005, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso contra la sociedad mercantil GRUPO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.; en los siguientes términos:
“Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.


Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.”

Por otra parte, la Sala Constitucional, con relación al término de la distancia ha señalado en sentencia Nº 407, de fecha 02 de abril del año 2009, con Ponencia de la Magistrada, Carmen Zuleta de Merchán, en el caso contra Asociación Civil “Club Social y Deportivo Inos” lo siguiente:

“Siendo ello así, advierte la Sala que el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no habérsele concedido dicho plazo, a pesar que el domicilio de la demandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy peticionaria en revisión) se encuentra establecido en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se configuró sin lugar a dudas una violación del derecho a la defensa del hoy solicitante.

Finalmente, acota la Sala que al estar el proceso laboral inmerso en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, el término de la distancia debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir.

En atención a las consideraciones expuestas, ante la evidente violación del derecho a la defensa y desconocimiento del criterio vinculante establecido por la Sala, respecto a la concesión del término de la distancia a las partes para la realización de los actos procesales, se declara ha lugar a la solicitud de revisión propuesta por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial del ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INOS”, de la sentencia dictada el 9 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En tal sentido, se anula la referida sentencia y de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de febrero de 2008 -incluida ésta-, y repone la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, previa notificación de las partes. Así se decide.”

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal infiere que los jueces laborales, particularmente los de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como rectores del proceso deben ser acuciosos al revisar si la parte demandante solicita la notificación de la parte demandada en el domicilio estatutario principal de la empresa, pues de lo contrario, deberá otorgar el término de la distancia más el lapso de ley para celebración de la audiencia prelimina, previsto en el artículo 128, del texto adjetivo laboral; ello, con la finalidad de preservar el derecho a la Defensa de la parte accionada.
En este orden de ideas, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, Nº 1435, de fecha 01 de octubre de 2009, definió el término de la distancia y estableció los parámetros para computarlo, en el caso contra las sociedades mercantiles, TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.,
“La Sala para decidir observa:
El término de distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.”

el (sic) artículo 205 del código de procedimiento civil establece que el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, no pudiendo exceder dicha fijación de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso, cuando la distancia sea inferior a cien kilómetros, siempre se concederá un día como término de distancia.”
…omisiss…

Establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el término de la distancia es un lapso de tiempo que se le otorga a la parte para el traslado cuando se ésta tenga un domicilio distinto al de la Sede del Tribunal que conoce la causa, el cual debe ser fijado por el Juez, conforme a lo previsto en el artículo 205, del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la distancia que existe de poblado en poblado, más las posibilidades de comunicación entre los mismos, el cual no puede exceder de un día por cada doscientos kilómetros.

Ahora bien, en el presente caso se observa que, la parte actora en su escrito libelar interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa “BAR RESTAURANT YOVARA, C.A.”; sin embargo, solicita la notificación de la parte demandada en el ciudadano CARLOS PEREZ, en su carácter de representante Legal de la empresa “TASCA RESTAURANT YOBARA, C.A.”; en la siguiente dirección: ”Kilometro 23 el Junquito, Calle Real del Pueblo del Junquito, al frente de la licorería Celicor y al lado del Supermercado La Castellana, el Junquito, estado Vargas”; lo cual fue acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante auto de admisión y carteles de notificación librados en fecha diez (10) de mayo del presente año, sin otorgar el término de la distancia a la empresa demandada, quedando notificada la empresa demandada En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2017); tal y como se desprende a los folios dieciséis (16) de la primera pieza del expediente, cuya notificación fue recibida por la Administradora Daniela Oltra, de la empresa “BAR RESTAURANT YOVARA, C.A.”; certificando esta actuación por parte de la secretaria del Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete (2017), declarando en esa oportunidad la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia de la parte demandada al referido acto.-

Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Superior considera que el Juzgado que sustanció la causa no verificó que el domicilio principal estatutario de la empresa demandada se encuentra en el Sector El Junquito, de la población del Junquito del Distrito Capital; en consecuencia, no le confirió el término de la distancia a la parte demandada, es decir, no se lo adicionó al lapso de ley para celebración de la audiencia preliminar; lo que conlleva a concluir a este Juzgador que hubo violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de la parte demandada; el cual debe ser garantizado por los jueces de la República en el ejercicio de sus funciones, toda vez que, que el mismo implica darle la oportunidad a la parte demandada, en este caso para que tenga el tiempo suficiente para preparar su defensa, dicho lo anterior, este Tribunal declara procedente el punto apelado por la demandada, en consecuencia, deviene ineludible, Reponer la Causa, al estado de que el Tribunal A-Quo, fije nueva oportunidad, por auto expreso, para celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar primigenia, sin notificación de las partes por encontrarse estas a derecho. Se Revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete (2017), que declaró la admisión de los hechos; y por vía de consecuencia, el fallo definitivo dictado en fecha trece (13) de julio de 2017. Asi se decide.
Finalmente, con base a lo antes señalado este Juzgador, declara procedente el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y así se expresará en el dispositivo del fallo. Asi Se Decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR; la Apelación, interpuesta, por la parte demanda, contra El Acta de la Audiencia Preliminar de fecha cuatro (4) de Julio de 2017; dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial; en la cual declaró la Presunción de Admisión de los Hechos con base en lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCAN, tanto el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 4 de julio de 2017, como la Decisión definitiva dictada en fecha en fecha 13 de julio de 2017, por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.-
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial; fije nueva oportunidad, por auto expreso, para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia, sin necesidad de notificación en virtud de que las partes quedan a derecho.-
CUARTO: no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.

Abg. Neils González.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario.

Abg. Neils González.







Asunto: WP11-R-2017-0000041.
FJHQ/rs