REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, viernes seis (06) de octubre de 2017.-
207º Y 158º
ASUNTO: WP11-R-2017-000045.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2017-000005.

ACLARATORIA
Vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte Agraviada, mediante la cual solicita que se Notifique a la parte agraviante, ciudadana, María Fernanda Mayora, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.V-18.931.168; en su condición Jefa de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; de lo dispuesto en el particular Tercero del Dispositivo del Fallo, proferido en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017. De igual forma, solicita que en atención a lo dispuesto en la letra “c” del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se “Reforme” el Dispositivo y se coloque: “que el mandamiento sea acatado por todas las Autoridades de la Republica so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”; y de igual forma, que se precise el plazo para cumplir con lo resuelto.-

En este sentido, observa este tribunal, que lo peticionado por el apoderado de la parte Agraviada, se enmarca en lo que procesalmente se conoce como aclaratoria y ampliación de la sentencia; y siendo ello así, debe destacar este tribunal, como parte de su pronunciamiento, lo siguiente:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Establece la norma antes transcrita que la solicitud de aclaratoria o ampliación debe hacerse en el mismo día de la publicación del fallo que se quiere aclarar o ampliar o en el día siguiente.

En este sentido, cabe destacar lo señalado por la decisión Nº. 202 del 13 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalò:
“…El criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
…omisis…
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia…”.-
…omisis…
De acuerdo con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.-

Por otra parte, el artículo 49, de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:

‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
Así las cosas, se observa en el caso sub examine que el apoderado judicial de la agraviada, solicitó la aclaratoria y ampliación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2017; tempestivamente. Así se establece.
En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

En este orden de ideas, de acuerdo con el contenido del fallo proferido en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017; y visto lo solicitado por el apoderado de la parte agraviada, se observa:

Efectivamente, en el fallo en cuestión se incurrió en una omisión al no señalar u ordenar, la Notificación de la parte Agraviante a fin de que procediera de manera inmediata a restablecer la situación Jurídica infringida, que cesara y/o se abstuviera de realizar cualquier acto, actuación o asumir conducta que obstaculice el acceso de la parte agraviada, “ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A.” al Expediente Administrativo contentivo del Registro del Sindicato de Trabajadores de la Empresa ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A.,
De igual forma, que permita, autorice y entregue la copias fotostáticas simples de todo el Expediente Administrativo, que fueron solicitadas por la empresa, “ALMACENADORA AMDROMEDA, C.A.”; en fecha 10 de mayo de 2017.- Todo lo cual se indicó así, en el particular Tercero del Dispositivo del fallo.-

De tal manera, que este tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 26, constitucional, en concordancia con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 32, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ordena la Notificación de la parte Agraviante, ciudadana, María Fernanda Mayora, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.V-18.931.168; en su condición Jefa de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; del fallo proferido, fundamentalmente de lo dispuesto en el particular Tercero del Dispositivo del Fallo, proferido en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, al cual deberá dar cumplimiento de manera inmediata o en su defecto, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles y siguientes al recibo de su notificación; que al efecto aquí se ordena. Así se establece.-

Por otra parte, se observa que efectivamente, en la Sentencia dictada se incurrió en la omisión de no señalar en el Dispositivo del fallo, lo dispuesto en el artículo 29, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esto es, “que el mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”. De tal menara que a los fines de salvar tal omisión, se acuerda y ordena, incorporar al Dispositivo del Fallo, la orden que dimana del contenido de la norma antes indicada. Así se establece.

Con lo antes dispuesto, quedan Salvadas las omisiones en las que se incurrió en el fallo dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017; de tal forma, que téngase la presente decisión como parte integrante de dicha Sentencia definitiva, debiendo leerse el Dispositivo del Fallo en los siguientes términos:
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, Apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de agosto del presente año (2017); por el apoderado judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de agosto de 2017; mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada contra la ciudadana, María Fernanda Mayora, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-18.931.168; en su condición Jefa de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.-
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de agosto de 2017; mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada contra la ciudadana, María Fernanda Mayora, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-18.931.168; en su condición Jefa de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.-
TERCERO: SE LE ORDENA a la ciudadana, María Fernanda Mayora, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-18.931.168; en su condición Jefa de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; que proceda a dar cumplimiento de manera inmediata o en su defecto, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles y siguientes al recibo de su notificación; que al efecto aquí se ordena, a restablecer la situación Jurídica infringida, cese y/o se abstenga de realizar cualquier acto, actuación o asumir conducta que obstaculice el acceso de la parte agraviada, “ALMACENADORA AMDROMEDA, C.A.” al Expediente Administrativo de contentivo del Registro del Sindicato de Trabajadores de La Empresa ALMACENADORA ANDROMEDA (SINTRAANDROMEDA); de igual forma, que permita, autorice y entregue la copias fotostáticas simples de todo el Expediente Administrativo, que fueron solicitadas por la empresa, “ALMACENADORA AMDROMEDA, C.A.”; en fecha 10 de mayo de 2017; al cual deberá dar cumplimiento de manera inmediata o su defecto, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles y siguientes al recibo de su notificación; que al efecto aquí se ordena.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una Acción de Amparo contra la actuación de un funcionario público.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Notificación de la del Ministerio Público y de la defensora del Pueblo en el estado Vargas. SEXTO: se hace saber y así se ordena, que el presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en Maiquetía, a los seis (6) días del mes de octubre de 2017.-



Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior.


Abg. Fèlix Job Hernàndez Q.
El Secretario.



Abg. NEILS GONZALEZ.




En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
El Secretario,


Abg. NEILS GONZALEZ.