REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Seis (06) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP11-L-2017-000120
PARTE DEMANDANTE: EMERSON JAVIER PARRA RUJANO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.801.585.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JAVIER DAVID PARRA ADRIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.914.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL DULCE FRUTERO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Se inició el presente juicio en fecha 07 de agosto del 2017, mediante libelo de demanda interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano EMERSON JAVIER PARRA RUJANO, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES EL DULCE FRUTERO, C.A.
En fecha 09 de agosto del año en 2017, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte de demandada, siendo positiva la notificación de la empresa demandada INVERSIONES EL DULCE FRUTERO, C.A.; quedando debidamente notificada la parte demandada en fecha 14 de agosto del año en curso, en esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal certificó la actuación del alguacil concerniente a la práctica de la notificación de la empresa INVERSIONES EL DULCE FRUTERO, C.A.; comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 29 de septiembre del año 2017, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por la demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se consignó escrito de pruebas, conjuntamente con las pruebas documentales promovidas por la demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:
Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo carga procesal de la entidad de trabajo demandada, en este sentido, deben asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos, es decir, no se admite prueba en contrario, debiendo determinarse sí la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por la demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Que comenzó a prestar servicios en fecha 1° de agosto del año 2016 hasta el 07 de febrero de 2017, para la empresa DULCE FRUTERO, C.A.; representada por el ciudadano Tovar Romero Birsen Miguel, desempeñándose en el cargo de VERDURERO- FRUTERO, C.A.; que dentro de sus actividades adicionalmente debía cuidar y mantener la áreas comunes, se encargaba del control y custodia del depósito; que su jornada laboral era de lunes a sábados en horario de 07:00 a.m. a 08:00 p.m.; y los días domingos de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.; que el patrono le cancelaba el salario semanalmente, que su último salario fue de Bs. 140.000,00, que no le cancelaba el bono de alimentación, ni le cancelaba los días de descanso laborados como los días sábados, no le cancelaban las horas extraordinarias.
Señala que en fecha 07 de febrero de 2017; el ciudadano Jhoan socio de la empresa demandada; le manifestó que no laboraría más en la empresa motivo por el cual el trabajador el día 08 de febrero de 2017, se dirigió al ciudadano Tovar Romero Birsen Miguel, quien fue que lo contrató, manifestándole su patrono que era cierta esa decisión, razón por la cual se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a fin de ampararse y realizar los pasos concernientes a solventar dicha situación, sin embargo, en dicho lugar le dieron el cálculo de sus prestaciones sociales, dirigiéndose hasta donde su patrono quien se negó a recibir dicho documento, por lo que considera que el patrono lo despidió injustificadamente.
Con base a esos hechos demanda los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad calculada con base a los literales “a” y “b”, por considera que a la luz del artículo 142 literal “d”, es la que más le favorece, reclama el pago de horas extraordinarias diurnas a razón de 5 horas diarias, equivalentes a 31 horas semanales para un total de 124 y 155 horas extraordinarias diurnas al mes durante toda la relación de trabajo, vale decir, señala que laboró 155 en el mes de agosto horas extraordinarias diurnas desde el 01/08/2016 al 04/09/2016, que en el mes de septiembre laboró 124 horas extraordinarias diurnas desde el 05/09/2016 al 02/10/2016, que en el mes de octubre laboró 155 horas extraordinarias diurnas desde el 03/10/2016 al 06/11/2016, que en el mes de noviembre laboró 124 horas extraordinarias diurnas desde el 07/11/2016 al 04/12/2016, que en el mes de diciembre laboró 124 horas extraordinarias diurnas desde el 05/12/2016 al 01/01/2017; que en el mes de enero laboró 155 horas extraordinarias diurnas desde el 02/01/2017 al 05/02/2017.
Igualmente, reclama el pago de los días sábados laborados y los días de descanso laborados (Días Domingos) durante toda la relación de trabajo, reclama el pago de bono de alimentación durante toda la relación de trabajo, asimismo, reclama el pago de vacaciones y bono vacacional no disfrutados del período 01/01/2016 al 16/01/2017 y desde el 01/08/2016 al 31/01/2017, a razón de 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional; demanda el concepto de utilidades a razón de 30 días de salario, por último reclama la indemnización por terminación de la relación de trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.
Por otra parte, trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de 01 folio útil, con pruebas documentales constante de ocho (08) folios útiles; de la revisión de las mismas se desprende que consignó las siguientes documentales: En original una hoja mediante la cual determinadas personas firmaron dando fe que el demandante laboró para la entidad de trabajo demandada; asimismo, consignó en copia simple el acta constitutiva de la entidad de trabajo demandada, vale decir, INVERSIONES EL DULCE FRUTERO, C.A.; esta Juzgadora considera que dichas documentales no aportan nada al presente por lo que las desestima. Así se establece.
Ahora bien, visto que en la presente causa operó la presunción de la admisión de los hechos de carácter absoluto conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que con lleva a que este Juzgado verifique que se encuentren dados los elementos para que proceda la confección ficta, vale decir, que el demandado no compareciere a la celebración de la audiencia, tal y como ocurrió en el presente caso, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que trae como consecuencia que se considere como admitidos cada uno de los hechos planteados por el demandante, sin posibilidad de que sean desvirtuados mediante prueba alguna; por último, debe verificarse si la demanda es contraria a derecho, es de observar que la presente causa versa sobre un trabajador que prestó servicios como verdurero y frutero para la demandada, quien reclama conceptos debidamente establecidos en la Legislación laboral vigente, cuya contraprestación de servicios hizo acreedor al trabajador para el pago de beneficios de carácter laboral los cuales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; todo lo antes expuesto hace inferir a esta Juzgadora que la demanda no es contraria a derecho, por lo que considera que dicha acción cumple con los requisitos para que opere la admisión de los hechos de carácter absoluto y se tengan como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos señalados, bajo los siguientes términos:
Horas Extraordinarias Diurnas y Días Sábados Laborados y Días de descanso laborados y no cancelados
En el escrito libelar se observa que el actor señala haber laborado 5 horas extraordinarias diurnas, equivalentes a 31 horas semanales para un total de 124 y 155 horas extraordinarias diurnas al mes durante toda la relación de trabajo, vale decir, señala que laboró 155 en el mes de agosto horas extraordinarias diurnas desde el 01/08/2016 al 04/09/2016, en el mes de septiembre laboró 124 horas extraordinarias diurnas desde el 05/09/2016 al 02/10/2016, en el mes de octubre laboró 155 horas extraordinarias diurnas desde el 03/10/2016 al 06/11/2016, en el mes de noviembre laboró 124 horas extraordinarias diurnas desde el 07/11/2016 al 04/12/2016, en el mes de diciembre laboró 124 horas extraordinarias diurnas desde el 05/12/2016 al 01/01/2017 y en el mes de enero laboró 155 horas extraordinarias diurnas desde el 02/01/2017 al 05/02/2017. Igualmente, demanda todos los días sábados laborados y días de descanso laborados; vale decir, reclama el pago de los días sábados y domingos trabajados durante toda la relación de trabajo con el recargo legal. En este sentido, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0365 de fecha 20 de abril del año 2010, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; el actor debe demostrar procedencia de los conceptos exhorbitantes alegados aún cuando se haya aplicado la consecuencia jurídica de la admisión de hechos de carácter absoluto.
En este sentido, esta Juzgadora con relación a los días sábados laborados y domingos laborados; los desestima por cuanto el mismo es un concepto extraordinario que debe ser demostrado por el trabajador aun cuando estemos en presencia de una admisión de los hechos de carácter absoluto. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación al concepto de horas extraordinarias diurnas laboradas, esta Juzgadora evidencia que se trata de un concepto exhorbitante, sin embargo, por haber operado la admisión de hechos en contra del demandado, este Tribunal considera procedente el pago de las 100 horas extraordinarias diurnas por los 6 meses que duró la relación de trabajo, en consecuencia se ordena el pago de las mismas con los recargos establecidos en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; dicho concepto será calculado con base al último salario mensual indicado en el escrito libelar por el trabajador el cual quedó admitido, con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador.
CALCULO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS
Ultimo Salario Mensual: Bs. 140.000,00
Ultimo Salario Diario: Bs. 4.666,66
Salario hora: Bs. 4.666,66 / 8 horas: 583,33
Horas extraordinarias: 100 * 583,33=Bs. 58.333,33
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 58.333,33), por concepto horas extraordinarias diurnas. ASI SE DECIDE.
Prestación de Antigüedad
Se observa que el trabajador EMERSON JAVIER PARRA RUJANO, demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 06 meses años, con base a lo dispuesto en el literal “a” y “b”; por considerar que le es más beneficioso; sin embargo, esta Juzgadora a los fines de garantizar la previsto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; realizará el cálculo conforme al literal a y b, y a su vez el del literal c, a los fines de verificar cual es más beneficioso para el trabajador; para dicho cálculo se tomará en cuenta los salarios indicados en el escrito libelar, a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará en cuenta días de salario conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará en cuenta 30 días de salario conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; señalado lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
EMERSON JAVIER PARRA RUJANO:
FECHA DE INGRESO: 01/08/2016
FECHA DE EGRESO: 07/02/2017
TIEMPO DE SERVICIO: 6 meses.
Para la Alícuota de Utilidades, se empleará la siguiente fórmula: Salario Diario: Bs. x 30 días / 360.
Para la Alícuota de Bono Vacacional, se empleará la siguiente fórmula Salario Diario: Bs. x 15 días / 360.
Para determinar el Salario Integral, se utilizara la siguiente fórmula:
Salario Integral= Salario Diario Bs. + (A.U.) + (A.B.V.).
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LITELAL " a" y "b" Art. 142 L.O.T.T.T.
MES/AÑO SALARIO MENSUAL INCIDENCIA EN EL SALARIO( HORAS EXTRAORDINARIAS) SALARIO DIARIO DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
1-ago-16 68.000,00 8.333,33 2.544,44 15 106,02 30 212,04 2.862,50 15 42.937,50 42.937,50
1-sep-16 68.000,00 8.333,33 2.544,44 15 106,02 30 212,04 2.862,50 42.937,50
1-oct-16 100.000,00 8.333,33 3.611,11 15 150,46 30 300,93 4.062,50 42.937,50
1-nov-16 120.000,00 8.333,33 4.277,78 15 178,24 30 356,48 4.812,50 15 72.187,50 115.125,00
1-dic-16 140.000,00 8.333,33 4.944,44 15 206,02 30 412,04 5.562,50 115.125,00
1-ene-17 140.000,00 8.333,33 4.944,44 15 206,02 30 412,04 5.562,50 115.125,00
7-feb-17 140.000,00 8.333,33 4.944,44 15 206,02 30 412,04 5.562,50 5 27.812,50 142.937,50
58.333,31 TOTAL 142.937,50
CALCULO DE ANTIGÜEDAD CON BASE AL ARTÍCULO 142 DEL LITERAL “C” L.O.T.T.T.
Salario Integral Diario= Bs. 5.562,50
Prestación de antigüedad: 30 días de salario x Bs. 5.562,50 = Bs. 166.875,00
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.166.875,00), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado.
El demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedida injustificadamente por la entidad de trabajo demandada, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra del demandado; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 07 de febrero del año 2017; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.166.875,00), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS - BONO VACACIONAL FRACCIONADO
FECHA DE INGRESO: 01/08/2016
FECHA DE EGRESO: 07/02/2017
TIEMPO DE SERVICIO: 6 meses.
Último Salario mensual de Bs. 140.000,00
Ultimo Salario Diario con Incidencia: Bs. 4.944,44
Artículos 190, 192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
CONCEPTO ULTIMO SALARIO MENSUAL ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS MONTO A PAGAR
VACACIONES FRACCIONADAS 2016-2017 148.333,33 4.944,44 7,5 37.083,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2016-2017 148.333,33 4.944,44 7,5 37.083,33
TOTAL 74.166,67
En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad total de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.74.166,67), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS
FECHA DE INGRESO: 01/08/2016
FECHA DE EGRESO: 07/02/2017
TIEMPO DE SERVICIO: 6 meses.
Último Salario mensual de Bs. 140.000,00
Ultimo Salario Diario con Incidencia: Bs. 4.944,44
Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CONCEPTO ULTIMO SALARIO MENSUAL ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS MONTO A CANCELAR
UTILIDADES FRACCIONADAS 2016-2017 148.333,33 4.944,44 15 74.166,67
TOTAL
En consecuencia, se ordena a favor de la trabajadora el pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.74.166,67), por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
Bono de Alimentación
La parte actora solicita el pago del concepto de bono de alimentación, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 1º de agosto del año 2016 hasta el 07 de febrero del año 2017, fecha en la cual culminó la relación laboral; en este sentido, reclama el beneficio de alimentación, a razón de 30 días de salario, este Tribunal vista la aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y por cuanto dicho concepto no excede de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que la entidad de trabajo no le canceló al demandante el beneficio de alimentación durante toda la relación de trabajo; los cuales serán calculados por este Juzgado a razón del valor de la Unidad Tributaria Vigente para el momento que se verifica su cumplimiento, es decir, 300 U.T.; otorgándosele el valor de la Unidad Tributaria que corresponde a cada mes; pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto:
Bono de Alimentación
Mes/Año Días Valor de Unidad Tributaria % Unidad Tributaria Valor del Cesta ticket Monto a Pagar
1-ago-16 30 300 8 2400 72.000,00
sep-16 30 300 8 2400 72.000,00
oct-16 30 300 8 2400 72.000,00
nov-16 30 300 12 3600 108.000,00
dic-16 30 300 12 3600 108.000,00
ene-17 30 300 12 3600 108.000,00
7-feb-17 30 300 12 3600 108.000,00
TOTAL 648.000,00
En consecuencia, se ordena al pago a favor del trabajador la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.648.000, 00), Bono de Alimentación. ASI SE DECIDE
Resueltos todos los conceptos demandados, este Tribunal condena a la entidad de trabajo INVERSIONES EL DULCE FRUTERO, C.A.; al pago de la siguiente cantidad UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.1.188.416,67), a favor del demandante el ciudadano EMERSON JAVIER PARRA RUJANO, por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir del inicio de la relación laboral del ciudadano EMERSON JAVIER PARRA RUJANO, desde el 1 de agosto de 2016 hasta fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, el 07 de febrero del año 2016, la misma se calculará mes a mes sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, para lo cual se procede a calcular la prestación de antigüedad a los fines de determinarse los intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 07 de febrero del año 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados, con base a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 14 de agosto de 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el 14 de agosto de 2017, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EMERSON JAVIER PARRA RUJANO, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES EL DULCE FRUTERO, C.A.; al pago de la siguiente cantidad UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.1.188.416,67), por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en los artículos 128, 142 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 207° y 158°.
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. NEILS GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las tres y nueve de la tarde (3:09 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. NEILS GONZALEZ
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