REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO WP11-L-2016-000069
ASUNTO: WP11-L-2016-000069
PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL BARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 6.029.768, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.307, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 01 de abril del año 2017, se recibe de la Profesional del derecho JESUS RAFAEL BARRERO, TITULAR DE LA C.I. Nº 6.029.768, INSCRITO EN EL I.P.SA. BAJO EL N° 75.307, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACION DE SUS DERECHOS, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, asunto al cual se asignó el número WP11-L-2016-000069.
En fecha 01 de abril del año 2017, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha de 06 de abril del año 2017, fue admitida por el mismo Tribunal, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, asimismo en fecha once (11) de mayo del año 2017, se remite a juicio por privilegio y prerrogativas, comparecieron a la misma la profesional del derecho JESUS RAFAEL BARRERO, TITULAR DE LA C.I. Nº 6.029.768, INSCRITO EN EL I.P.SA. BAJO EL N° 75.307, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACION DE SUS DERECHOS, por una parte y por la otra, EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS NI SUS APODERADOS JUDICIALES ASI COMO LA REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: NO CONSTITUYO. dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
RAZONES DE HECHO
Que fue contratado para prestar servicios en forma personal al municipio Vargas, como “ASESOR JUNTA INTERVENTORA DE LA CONSECIONARIA INVERSIONES SABENPE, C.A, designado por el Alcalde del Municipio Vargas, ciudadano Jaime Barrios Morffe, titular de la cedula de identidad Nº Vº 4.590.494. posteriormente, el mismo alcalde del Municipio Vargas, actuando en su carácter del Presidente del Consejo Municipales le extendió dos contratos como ASESOR con vigencias 15-04-2001 al 31-12-2001 y 01 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2002, en cuyos contratos de trabajo, en la clausulas segunda y primera, respectivamente, se estableció que el régimen de trabajo le seria notificado por escrito a través del órgano idóneo, que en la práctica resulto ser el concejal Miguel Montes, quien fue que lo postulo como su asesor para que el concejo municipal lo contratara. El régimen de trabajo fue establecido por el concejo Municipal a quien prestaba los servicios de asesoría, siendo convenio verbalmente por ambas partes la asistencia a las actividades comunitarias; asesoría, asistencia y consulta legal a toda la población del estado Varga, redacción gratuita de todo tipo de documentos , revisión, evaluación, redacción de informes legales sobre ordenanzas y leyes, asambleas, charlas, cursos y orientaciones comunitarias sobre cooperativismo, Consejo Local de Planificación pública, desarrollo de las normas sobre el estado comunal, normas electorales, comités de tierras urbanas y en fin toda las actividades debían ser cumplidas conforme al régimen de actuación del concejal. En vista que estas actividades debían ser cumplidas conforme al régimen de actuación del concejal frente a las comunidades, es decir, en horarios nocturnos entre las 04:00 pm. Y las 10:00 pm, los días sábados, domingos, feriados festivos, en campañas electorales y preparación de trabajo político del concejal Miguel Montes, no sería necesario la asistencia diariamente, ya que se cumplía mediante un régimen distinto al de los trabajadores ordinarios que cumplían funciones de oficina. En la medida en que el concejal fue asignado a distintas comisiones permanentes en la misma medida el Asesor seguí la asignación del concejal, en razón que el Asesor es del concejal y los accesorios corre la suerte de lo principal. En diciembre de 2004, surgieron diferencias políticas entre el Asesor y el concejal, lo cual trajo como consecuencia que este me solicitara la entrega del cargo, lo cual trajo como consecuencia que este me solicitara la entrega del cargo, lo cual se produjo mediante la renuncia a la asesoría del concejal Miguel Montes, quedando sin concejal de adscripción ni pago de salario, pero dándole continuidad a las mismas actividades comunitarias, continuando inscrito por la cámara municipal en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin pago de salarios ni demás beneficios hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual el concejal Eligio palacio, luego de convenir verbalmente conmigo el mismo régimen de trabajo que venía cumpliendo desde el 15 de abril de 2001 con el concejal miguel montes, le solicito que fuera su asesor, siendo nuevamente incorporado a los pagos de la nomina de personal contratado del consejo municipal del municipio Vargas, sin nuevos contratos de trabajos escritos, reanudándose los pagos quincenales, y me fue entregado en fecha 19 de septiembre de 2005 un cheque por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.093.078,60) que al cambio operado en diciembre de 2007 resulta en la cantidad de nueve mil noventa y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 9.093.08), cuyo conceptos era la cancelación de prestaciones sociales a personal contratado. El trabajo de asesoría con el concejal eligio palacio se cumplió en los mismos términos en que fueron mencionados anteriormente, rotando con el concejal por las comisiones permanentes: de ambiente, de bienes muebles e inmuebles y finalmente por la de participación ciudadana, por las mismas razones de relación de asesoría con el concejal titular. El 01 de marzo de 2010, el concejo municipal de forma unilateral procedió a cambiar la denominación del cargo de asesor por el de asistente de comisión, sin notificarle cual sería el régimen de trabajo, condiciones para ocupar el cargo, requisitos y aceptación personal; sino que en la práctica cotidiana las actividades se venían cumpliendo en los mismos términos convenidos con los concejales desde el inicio de la relación de asesoría.
Posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 2013 se celebraron las elecciones municipales, siendo elegidos nuevos concejales, y el concejal eligio palacio fue jubilado, siendo desincorporado de las actividades edilicias, quedando nuevamente como asesor sin concejal de adscripción, ya que los nuevos concejales trajeron sus asesores; frente a esta situación, y en vista que por el alto estrés producido por la campaña electoral recién finalizada y el trabajo comunitario intensivo sin descanso vacacional, presentaba quebrantos de salud, opto por solicitar a la dirección de personal del concejo municipal que le concedieran las vacaciones de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, es decir, cinco periodos continuos a razón de 30 días hábiles por cada periodos continuos a razón de 30 días hábiles por cada periodo; los cuales teóricamente se cumplirían en fecha 30 de septiembre de 2014, cuyas documentales referidas a los finiquitos de vacaciones no le fueron entregados. Posteriormente a esas fechas continúe con quebrantos de salud, siéndole concedidos reposos médicos privado hasta el 5 de enero de 2015, continuando en la misma condición sin concejal de adscripción. Desde entonces continuaba realizando el mismo trabajo comunitario, en diversos sectores de la vida comunitaria del municipio Vargas, solicitando verbalmente a la jefa de personal que se le asignara como asesor en la oficina del cronista municipal resolviera en asunto, lo cual no sucedió pero se le cancelaba de forma regular y permanente la quincena por cuenta Nomina en el Banco Bicentenario. Fue cuando a partir de la fecha 10 de septiembre de 2015 el Concejo Municipal sin previo aviso procedió a no depositar más la quincena de pago ni ningún otro pago.
Ahora bien, habiendo sido desincorporado de la nomina y siendo la relación de trabajo como asesor contratado a tiempo indeterminado, al mes de septiembre del año 2015 gozaba de inamovilidad laboral (estabilidad absoluta) prevista en el decreto presidencial Nº 1583, publicado en la gaceta oficial extraordinaria Nº 6168 de fecha 30 de diciembre de 2014, en concordancia con la sentencia Nº 1952 de la Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre 2011, caso expediente 2011-0236, está en presencia de un despido injustificado; y para que el concejo municipal procediera a despedirlo debía haber tramitado el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no lo hizo.
En vista de esta situación, en la que el concejo municipal no lo llamo a solicitarle el cargo de asesor por haberse quedado sin concejal de adscripción, tal y como sucedió en diciembre del año 2004; así como la desincorporación de la nomina de pago, sin previo aviso y su voluntad de no interponer un procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo, es por lo que procede en este acto a demandar como en efecto lo hace, el pago de sus prestaciones sociales que incluyan las indemnizaciones por despido previstas en las clausulas 17 y 18 de la Convención Colectiva de Trabajo.
OPOSICIÓN A LOS HECHOS DE LA DEMANDA:
1) Niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes, que el trabajador JESUS RAFAEL BARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.029.768, haya sido objeto de medida alguna que no esté en el marco de Ley, por cuanto el patrono inicio un procedimiento de autorización para despedirlo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por INASISTENCIA INJUSTIFICADAS y ABANDONO ASU PUESTO DE TRABAJO, con fundamento en los literales F y J del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo previsto en el articulo 422 ejusdem.
Niegan, rechazan y contradicen que el Concejo Municipal deba recibir instrucciones del ciudadano JESUS RAFAEL BARRERO, ya identificado, respecto a que , no le fue solicitado el cargo de asesor, por haberse quedado sin concejal de adscripción, figura que no existe. Y así ciudadano Juez, todo el personal que labora en el consejo municipal, como para cualquier dependencia publica presta un servicio público y no personal; los cargos son de los órganos de la administración pública, por ello llama poderosamente la atención, ya que es incomprensible, de conformidad con lo establecido en el articulo 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Rechazan que se pretenda demandar el concepto de indemnización, cuando claramente el actor confesó que había dejado de asistir a sus lugar de trabajo, alegando que se mantuvo de reposo desde el 1 de octubre de 2014 al 5 de enero de 2015, con reposos médicos privados, los cuales se desconocen sus existencia por cuanto no consta en el expediente laboral.
Niegan y rechazan que el actor, demande intereses sobre prestaciones sociales, paralelo a la indemnización por retardo del pago de prestaciones sociales, cuando el legislador lo estableció bajo una sola figura jurídica previsto en el artículo 92 de la república bolivariana de Venezuela.
Rechazan que el trabajador JESUS RAFAEL BARRERO, ya identificado, invoque a su favor la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1952 de la Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2011, sin plantear la esencia del jurista que bien señalo, que la estabilidad absoluta o propia, está concebida como una protección temporal del permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina a su favor , el derecho a no ser despedido del trabajo, sino por las causales establecidas en la ley y con autorización previa del inspector del trabajo, mientras que la estabilidad relativa o impropia, esta ideada como un sistema de protección básico , similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo, por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.
Rechazan los montos reclamados por el actor JESUS RAFAEL BARRERO, por los siguientes: PRIMERO: El salario recibido por el trabajador era de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 7,931,68) y no el indicado en la demanda. SEGUNDO: el trabajador omitió haber recibido un anticipo de prestaciones sociales en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012), por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (27.205,20) con cheque Nº 29680256, del banco bicentenario a su favor, contentivo de la orden de pago nº 1142, de fecha 29/11/2012, monto este que deberá ser estado del monto de sus prestaciones sociales. TERCERO: a las vacaciones no se le deben sumar días libre indicados, ya que el artículo 95 del reglamento de la ley orgánica del trabajo para las trabajadoras y los trabajadores, lo que contempla es la base para el cálculo de las vacaciones y del bono vacacional, y no días adicionales al límite otorgado por la Ley. CAURTO: la bonificación de fin de año, debe ser calculada en base a los meses trabajados del año 2015 y siendo una bonificación fraccionada, así lo señala el trabajador al 31 de agosto de 2015, por cuanto corresponderían ochenta (80) días y no cien (100) días. QUINTO: no corresponde la bonificación por despido injustificado, por haber declarado y puntualizado en su escrito de demanda las inasistencias incurridas y el abandono al puesto de trabajo, desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 1 de abril de 2016, en que interpone la demanda. Además, que el monto equivalente al doscientos por ciento (200%) reclamado , carece de legalidad, en virtud que el contenido de la clausula 18 del contrato colectivo, no establece tal concepto, y solo se refiere al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.
Por lo anteriormente expuesto, la representación de la parte actora procedió a demandar a la entidad de CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS y del Ciudadano JESUS RAFAEL BARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V.- 6.029.768, en su carácter de persona natural, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en base a los siguientes cálculos:
CONCEPTO NORMA APLICABLE TOTAL Bs.
PRESTACIONES SOCIALES ART.142 LITERAL C) Y D) L.O.T.T.T 125.243,84
INTERESES SOBRE PRESTACIONES ART. 143. L.O.T.T.T 49.802,04
VACACIONES PENDIENTES CLAUSULA 13 C.C.T 22.006,34
BONO VACACIONAL PENDIENTE CLAUSULA 13 C.C.T 32.204,40
BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO CLAUSULA 15 C.C.T 31.310,00
INDEMNIZACIÓN POR RETARDO CLAUSULA 17 C.C.T 40.255,50
BONIFICACION DPOR DESPIDO INJUSTIFICADO CLAUSULA 18 C.C.T 250.487,68
BONIFICACION DE UNIFORMES CLAUSULA 77 C.C.T 5.700,00
TOTAL A CANCELAR ------------------------------------------- 557.009,80
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas expuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, por el ciudadano demandantes con la entidad de trabajo demandada.
La controversia va dirigida a determinar que la representación judicial de la parte actora procedió a demandar a la entidad de trabajo CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en razón de los siguientes:
1) Indicando que la parte actora ingreso a la entidad de trabajo en fecha 16 de noviembre del año 2000, desempeñándose como ASESOR JUNTA INTERVENTORA DE LA COMCESIONARIA INVERSIONES SABENPE.
2) Devengando mensual es de Bs. 8.051,39 y salario diario de Bs.268, 37.
3) Que se le adeuda al trabajador los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de ciento veinticinco mil doscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos dos bolívares con cuatro céntimos, VACACIONES SEGÚN CLAUSULA Nº 13la cantidad de veintidós mil seis bolívares con treinta y cuatro céntimos, BONO VACACIONAL PENDIENTE SEGÚN CLAUSULA Nº 13 la cantidad treinta y dos mil doscientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos, BONIFICACION DE FIN DE AÑO la cantidad de treinta y un mil trescientos diez bolívares , INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL AGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CLAUSULA 17 la cantidad de cuarenta mil doscientos cincuenta y cinco con cincuenta céntimos, BONIFICACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO CLAUSULA 18 la cantidad de doscientos cincuenta mil cuatrocientos ochenta y siete con sesenta y ocho céntimos, DOTACION DE UNIFORMES CLAUSULA 77 la cantidad de cinco mil setecientos bolívares, para un total de quinientos cincuenta y siete mil nueve bolívares con ochenta céntimos.
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1) Promovió marcado con el número “1”, credencial de fecha 16 de noviembre de 2000, debidamente suscrita por el entonces Alcalde del Municipio Vargas, donde se indica la relación de trabajo con la MUNICIPALIDAD, con la presente prueba pretende demostrar la fecha de inicio de la Relación de Trabajo.
2) Promovió marcado con “2” al “2.1”, Contratos de Trabajo como Asesor para el Concejo Municipal del Municipio Vargas, de fecha 15 de abril del año 2001 y primero de enero respectivamente, indicando que se demuestra de la Clausula Segunda de la documental marcada “2” y en la Clausula primera de la documental marcada “2.1”.
3) Promovió marcado “3”, ORDEN DE PAGO Nº 21778 de fecha 15 de septiembre del año 2005, donde se demuestra la cancelación de las Prestaciones Sociales desde el 15 de abril del año 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2004.
4) Promovió marcado “4” al “4.2”, SOLICITUD DE VACACIONES, de fecha 14 de enero del año 2014 dirigida a la jefa de personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas, Constancia Medica y Comprobante Electrónico del Seguro Social, indicando que en la misma se demuestra la solicitud de los periodos vacacionales por quebranto de salud.
5) Promovió marcado “5” al “5.1”, SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN DE VACACIONES de fecha 11 de enero del año 2010 y 15 de marzo del año 2010, respectivamente.
6) Promovió marcado “6” al “6.4”, OFICIO Nº 0747-11 de fecha 7 de junio del año 2011, emanado de la Secretaria de la cámara Municipal del Municipio Vargas y Gaceta Municipal Ordinario Nº 169-2011 de fecha 07 de junio del año 2011, donde la cámara lo designó como Instructor Ad Hoc para instruir procedimientos administrativo con el entonces Contralor Municipal.
7) Promovió marcado “7” al “7.2”, RECIBOS DE PAGO números 41048, 10953 y 11722, respectivamente, indicando que se evidencia la fecha de ingreso 15 de abril del año 2001 en el cargo de Asesor para el Concejo Municipal del Municipio Vargas. Indicando que con la presente prueba pretende demostrar la fecha de ingreso y el cargo.
8) Promovió marcado “8” al “8.41”, RECIBOS DE PAGO.
9) Promovió marcado “9” al “9.5”, Estado de cuenta en la Cuenta Nomina Nº 0175-0524-65-0071458662 del Banco Bicentenario Agencia El Caribe en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas.
10) Marcada “10”, numeradas paginas desde la 15 hasta la 81, incluyendo la pagina de identificación y el Auto de homologación, constante de 43 folios con sus vueltos, ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo suscrita entre el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas y los Empleados y Funcionario de Carrera de la Entidad de Trabajo.
Este Tribunal admite las documentales promovidas para la demandante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
1) Solicitó que se ordenara a la entidad de trabajo Concejo Municipal del Municipio Vargas, para que exhiba los RECIBOS DE PAGO originales que se encuentran en su poder, por cada quincena desde el 01 de septiembre del año 2005 hasta el 10 de septiembre del año 2015.
2) Solicitó que se ordenara a la entidad de trabajo Concejo Municipal del Municipio Vargas, para que exhiba la TABLA DE CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES más los intereses sobre Prestaciones Sociales donde se demuestre el acumulado de Prestaciones Sociales, calculado cada mes de cada año durante la relación de trabajo desde 01 de septiembre del año 2005 hasta el 10 de septiembre del año 2015.
3) Solicitó que se ordenara a la entidad de trabajo Concejo Municipal del Municipio Vargas, para que exhiba el Original de la CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo suscrita entre el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Vargas y los Empleados y Funcionario de Carrera de la Entidad de Trabajo.
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del vigente Código Procesal Civil Venezolano.
Solicitó que se oficiara las siguientes Instituciones:
1) Al Banco Bicentenario, a los fines de que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
a) Si la cuenta Nº 0175-0524-65-0071458662, cuyo titular es el ciudadano JESÚS RAFAEL BARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.029.768, es una Cuenta Nomina del Concejo Municipal del Municipio Vargas.
b) Que informe a este Tribunal las fechas y montos de las acreditaciones realizadas a dicha cuenta por el Concejo Municipal del Municipio Vargas los meses de enero a diciembre del año 2012, enero a diciembre del año 2013, enero a diciembre del año 2014 y enero a diciembre del año 2015.
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMADADA
Visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno y por cuanto se evidencia que la parte demandada es el “CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS”, en tal sentido el patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y como consecuencia de ello es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:
“Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En consecuencia, y según el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción admisión de los hechos, y verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordena remitir el presente caso al Juez de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, evidencia que lo manifestado por la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo DEMANDADA, en el transcurso de la audiencia de juicio mediante el cual presentan como medio alternativo de resolución de conflictos un acuerdo mediante la cual acepta los montos adeudados por su representada, de igual manera establece que hay ciertos conceptos que ya fueron cancelados y otros que no le corresponden, por su parte el trabajador acepta los conceptos que fueron cancelados y solicita que el monto solicitado satisface su derecho reclamado. Este Tribunal de una revisión exahustiva observa que en el ánimo de ambas partes de llegar a un acuerdo en esta etapa del proceso, constitucionalmente es válido y no vulnera los derechos solicitados por el trabajador, toda vez que cancela la totalidad de lo solicitado por el demandante.
En consecuencia Tal como se desprende de los folios dos al diez de la segunda pieza (F02-F10 2da Pza.), las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Vargas, lo refrendado en audiencia oral y pública constante de un cheque signado con el numero 41630002 de la cuenta numero 0175-0524-62-0074951070, por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SEICIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, constancia de trabajo para el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación laboral que nos vinculaban, , Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y Art. 10 de su Reglamento, en concordancia artículo 1713 del Código Civil y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y que se rige por las siguientes estipulaciones vinculantes para ambas partes:
Las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y Art. 10 de su Reglamento, y en el artículo 10 de su reglamento solicitamos que previa verificación que haga de que la presente transacción no vulnera derechos de orden público, proceda a su homologación de forma inmediata y se le otorgue el carácter de cosa Juzgada, a los fines legales subsiguientes, por ultimo solicitamos que se abstenga ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del acuerdo.
Por lo que considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio.
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…
Igualmente, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su parágrafo cuatro establece:
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 19°.- Principio de irrenunciabilidad: El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciadas de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.
De un análisis pormenorizado de lo manifestado por ambas partes en audiencia de Juicio, se puede concluir que la solicitud de homologación de la presente demanda por convenimiento entre las partes versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio. Igualmente consta estos derechos de ambas partes y existe la relación circunstanciada de los hechos que motivan el presente acuerdo, y los derechos en ella contenidos, lo cual llenan los requisitos externos u objetivos de la transacción para su validez.
Igualmente, se evidencia de la audiencia de juicio una mutua concesión de derechos entre las partes contratantes y, por último, se evidencia que los derechos que el trabajador no afectan al orden público, por lo que reúne igualmente los requisitos internos o subjetivos de todo convenimiento laboral. Por cuanto en el presente pago de los derechos laborales, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.)
En Consecuencia por cuanto las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y verificados como fueron los términos de la transacción hecha en audiencia de juicio, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, dándole Fuerza de Cosa Juzgada. Así se decide.-
III
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, se ordenar el archivo de la presente causa.
Se ordena la notificación de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil diecisiete, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. HONEY MONTILLA BITRIAGO
LA SECRETARIA.
ABG. MARIANA GONZÁLEZ
Se pública la presente Sentencia siendo la diez y treinta (10:30) de la mañana se certifica.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
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