REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: WP11-L-2014-000024
PARTE RECURRENTE: SERVICIOS ESPECIALES AEROPORTUARIOS S.E.A., C.A. . inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL VII DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAÑ Y ESTADO MIRANDA, EN EL TOMO 7-A MERCANTIL VII, BAJO EL NUMERO 26 DE FECHA 27 DE ENERO DE 2.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS SILVA PRINCE; abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.890.
PARTERECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
TERCERO INTERESADO: ANGEL LOZANO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 04 de noviembre de 2014 se recibe del profesional del derecho CARLOS SILVA PRINCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.890, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo " SERVICIOS ESPECIALES AEROPORTUARIOS, SEA,C.A.", DEMANDA DE NULIDAD, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 246/2014, de fecha 05 de junio del 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, del mismo modo, consigna marcado con la letra "A" copias simples de poder notariado constante de tres (03) folios útiles, previa certificación de sus originales por secretaria y anexo marcado con la letra "B", constante de dieciocho (18) folios útiles.-
En fecha 05 de noviembre de 2.014 se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.-
En fecha 10 de noviembre de 2.014 se dicto auto mediante el cual se ADMITIÓ LA DEMANDA DE NULIDAD, intentada por la entidad de trabajo SERVICIOS ESPECIALES AEROPORTUARIOS SEA, C.A en contra del auto de notificación de fecha cinco (05) de junio del dos mil catorce (2014), en el expediente n° 036-2012-06-00053, se ordeno notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL MINISTERIO PÚBLICO, A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS Y A LA PARTE INTERESADA.-
En fecha 21 de noviembre de 2.014 se dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante el cual se declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.-
En fecha 26 de noviembre de 2.014 se recibe del profesional del derecho CARLOS SILVA PRINCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.890, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo "SERVICIOS ESPECIALES AEROPORTUARIOS, SEA, C.A.", diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita que el juzgado decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado en la presente causa.
En fecha 03 de agosto de 2.017 se recibe de la profesional del derecho ROSANT RODRIGUEZ IPSA N° 115.458, apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual desiste del presente procedimiento, asimismo consigna copia de poder notariado constante de cinco (05) folios útiles, previa confrontación y certificación de sus originales por secretaria.
Se observa de las actas procesales, que ciertamente, al no emitirse pronunciamiento alguno en relación, al convenimiento de la parte recurrida del procedimiento, se materializa una omisión que conculca el debido proceso y afecta el derecho a la defensa de las partes, habida cuenta de que se trata de un acto del proceso y su omisión lo afecta de manera esencial. Así se establece.
De las actuaciones anteriormente señaladas, este Tribunal observa que el desistimiento es un acto jurídico cuya manifestación debe ser expresa e inequívoca, de tal forma que no se puede presumir, de allí que el actor conjuntamente con la Inspectoria del Trabajo debió manifestar si desistía del procedimiento en cuanto, debía manifestar si convenía en el desistimiento; ello, en atención al contenido y alcance del artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe ser declarado improcedente la homologación del desistimiento toda vez que no hubo pronunciamiento expreso y en consecuencia este tribunal se abstiene de homologar el presente desistimiento del procedimiento y ordena la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ
ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
Sentencia que se publica previa certificación de la secretaria a las tres y veintinueve de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
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