REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 11 de septiembre de 2017
206º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-0002105
RECURSO: WP02-O-2017-0000008

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana LUZAMAR JOSEFINA MELEAN ESPINOZA, asistida por la profesional del derecho Dra. FRAYSELA GARCIA HERNANDEZ, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

La presente acción de amparo ingresa a este Superior Despacho, por vía de distribución, siendo registrada bajo el asunto Nº WP02-O-2017-0000008 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe en este acto.

DEL ESCRITO DE AMPARO
En fecha 07 de septiembre de 2017, la acusada LUZAMAR JOSEFINA MELEAN ESPINOZA, asistida por la profesional del derecho Dra. FRAYSELA GARCIA HERNANDEZ, interpone ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

“…Yo, LUZMAR JOSEFINA MELEAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.675.16S, en mi condición de acusada en la Causa No. WP02-P-2017-002105, actualmente recluida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas. Sub Delegación la Guaira. Estado Vargas y asistida para este acto por la ciudadana FREYSELA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 96.851, muy respetuosamente acudo ante ustedes a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud deL retardo procesal injustificado ocasionado en mi expediente, ocasionando un perjuicio a mis garantías y derechos constitucionales que a continuación expondré: DE LOS HECHOS En fecha veintitrés (23) de Junio del año (201 (), fue efectuada^ Audiencia Preliminar en mi causa penal, en la cual previamente asistida por un Defensor Público Estadal asumí los hechos por los cuales me fui acusada por ¡a Fiscalía del Ministerio Público del estado Vargas. Siendo condenada a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días de Prisión por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con eíl80 del Código Penal, siendo negada la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre mí, a pesar de haberío requerido mi defensa y de corresponderme por ser la pena impuesta menor de cinco (05) años, no tengo antecedentes penales, tengo (23} años y un bebe de tres (03) años que aun amamantaba para el momento de mi detención. Ahora bien publicada Ia fundamentación de la sentencia en esa misma fecha y definitivamente firme como quedó la misma, el expediente fue remitido para su distribución dentro de los Tribuna! de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha Once (11) de Agosto del año en curso, cuarenta y dos (42) días después de haber quedado firme la referida decisión, no sé el motivo de tal retraso en remitirlo al Tribunal de Ejecución. Sin embargo según la información suministrada por el servicio de la Oficina de Atención a! Publico (GAP) a mis familiares, el expediente fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien le dio entrada, revisó y al momento de ejecutarlo lo devolvió al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, pues mi sentencia se encuentra incompleta, así reza el auto de fecha 17 de Agosto del 2017 suscrito por el Juez Tercero de Ejecución Circunscripcional, quien de manera ajustada a derecho devuelve el expediente a tos fines de que sea subsanado el error pues es imposible ejecutar una sentencia que este incompleta. Ahora bien en techa (18) de Agosto del año en curso se consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos revocatoria de ia defensa publica que me fue asignada y en su lugar designé a las profesionales del derecho FREYSELA GARCIA y SELENA GARCIA, plenamente identificadas en dicho nombramiento, quienes al acudir al Juzgado Segundo de Control del estado Vargas no les fue tomado juramento de ley, por cuanto la ciudadana secretan a manifestó que no le habían dado reingreso a la referida causa en i a sede del Juzgado, siendo imposible para ellas hasta la presente fecha tener acceso a la causa en cuestión porque aun no la han ingresado al Tribunal. Las pruebas de todo lo que expongo se encuentran insertas en el físico del expediente que reposa en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas signado con el número WP02-P-2017-002105.DE LA COMPETENCIA La recurrente por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo y expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de! estado Vargas No me ha dado respuesta, esta omisión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la Ley, y es por lo que en virtud de tai evento procesal, recurro por la vía del Amparo Constitucional, por ser la más expedita e idónea en la búsqueda ante esta Alzada de la garantía de la tutela judicial efectiva para el resguardo del derecho constitucional de petición, que esa siendo menoscabado directa y flagrantemente. En el caso que nos ocupa, la infracción de la Tutela Judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce cuando el Juzgado Agraviante en este caso e! Juzgado Segundo de Control del estado Vargas, no da respuesta, es decir no reingresa la causa, no juramenta a las profesionales del derecho que designe voluntariamente y aun peor no da solución a la situación planteada por el Juzgado Tercero de Ejecución al manifestar que está incompleta la sentencia y para él es imposible ejecutarla. Impidiéndome el acceso a la jurisdicción y como efecto de ello, el acceso a la obtención de una sentencia definitiva y el posterior trámite de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ya que me fue negada una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, así como la de solicitar mi traslado inmediato al instituto Nacional de Orientación Femenina (iNOF) pues ya tengo casi cinco (05) meses detenida en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas. Sub Delegación la Guaira. Estado Vargas en condiciones deplorables pues no cuentan con cubículos destinados a celdas de resguardo de las detenidas, solo dos cubículos de oficina ubicados en planta baja improvisados como celdas, donde duermo sobre cartones en el piso. Tal omisión restringe directamente la garantía del ejercicio del derecho de petición constitucional establecida en el articulo 51 del texto fundamental que preceptúa el derecho que tengo como persona de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos que sean competencia de estos y de obtener oportuna y adecuadamente respuesta. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha primero de febrero de 2000 dictada por la Sal a Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia (Caso Mejias-Sánchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como a lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promuevo en este acto los siguientes medios probatorios: 1Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Junio de 2017. -Sentencia Condenatoria de fecha 23 de Junio de 2017. - Escrito de revocación y designación de defensa de fecha 18 de junio de 2017. Auto de remisión para distribución dentro de los Tribunales de Ejecución de fecha 11 de Agosto de 2017. - Auto de devolución de la causa por encontrarse ia sentencia incompleta dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución del estado Vargas de fecha 17 de Agosto de 2017. Todos los medios probatorios que refiero se encuentran cursantes en el expediente origina! signado con el Nro. WPG2-P-2G17-002105, el cual se encuentro reposando en el Juzgado Segundo de Control del estado Vargas. Actuaciones de las cuates no tengo copias fotostáticas bien sea por que me encuentro detenida o por que las requerí a la defensa pública en su oportunidad. DE LA CITACION De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido que la citación del Tribunal agraviante, se practique en la persona que se encuentre a cargo del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Pena! del estado Vargas, pues tengo conocimiento que el DR. MAURO RODRIGUEZ titular de ese Despacho se encuentra de Permiso Vacacional actualmente…DE LA PRETENSION Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran la denuncia de violación constitucional supra mencionada cometida en mi contra, solícito lo siguiente: Que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional. Que se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y como consecuencia de lo anterior con todo respeto se ordene al Tribunal Agraviante en este caso el Tribunal Segundo de Control de! Circuito Judicial Penal de! Estado Vargas: Ordene el reingreso inmediato de la causa al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Pena! de! estado Vargas. Sea juramentada la defensa privada que voluntariamente designé por escrito Emita una nueva Sentencia, por tanto que el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes jurisprudencias establece que es procedente, considerando que la nueva sentencia solo se basa en los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de junio de 2017, en la cual voluntariamente me acogí el procedimiento especia! por admisión de los hechos, d) En e! caso que esta digna Alzada considere improcedente la solicitud de ordenar la realización de una nueva sentencia, pido entonces que se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de junio de 2017 y se ordene la fijación y celebración de una nueva Audiencia Preliminar de manera inmediata con un Tribunal distinto. Solicitud que hago, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida en mi persona…” Cursante a los folios 01 al 07 del expediente.

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que la acusada LUZAMAR JOSEFINA MELEAN ESPINOZA, asistida por la profesional del derecho Dra. FRAYSELA GARCIA HERNANDEZ, señala como agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, se establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...” de allí que el artículo 5 ejusdem, el cual establece que: la acción de amparo procede contra todo administrado; actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, por otro lado el articulo 7 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materia- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, de lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de la acción de amparo invocada en el presente caso por la ciudadana LUZAMAR JOSEFINA MELEAN ESPINOZA, asistida por la profesional del derecho Dra. FRAYSELA GARCIA HERNANDEZ, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, en razón de que no se ha permitido a las abogadas designadas por su persona tomar el juramento correspondiente y pueda tener acceso a las actas procesales que cursan ante el referido juzgado mediante la cual resultó condeno por la vía de la admisión de hechos a cumplir la pena de cuatro (04) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. De allí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional a fin de que esta Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías examine la juridicidad de la CONDUCTA OMISIVA, El DERECHO DE PETICION, LA FALTA DE PRONUCIAMIENTO Y TRAMITE OPORTUNO por parte del Juzgado agraviante, esta presunta omisión judicial constituye una lesión constitucional directa y expresa a los derechos a la DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA, contemplada en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En cuanto a la legitimidad, de la ciudadana LUZAMAR JOSEFINA MELEAN ESPINOZA, se encuentra debidamente asistida por la profesional del derecho Dra. FRAYSELA GARCIA HERNANDEZ, ante lo cual se determina su legitimidad para ejercer tal acción de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que toda acción de amparo debe cumplir con unos requisitos necesarios para su admisibilidad y procedencia que obedecen a cuestiones de carácter procesal, los cuales deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia para dar paso a la acción y proseguir su trámite, hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, siendo éstos los previstos en los artículos 6 y 18 de la citada ley, ya que los presupuestos exigidos por esta última norma son determinantes para establecer la competencia del órgano jurisdiccional a quien le corresponda conocer la tutela de amparo que al efecto se invoque, en tal sentido quienes deciden observan que la pretensión de amparo invocada por la accionante se subsume en la presunta actuación lesiva de parte de un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de esta circunscripción judicial, quien a su decir le impide tener acceso a las actuaciones jurisdiccionales, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la acusada LUZAMAR JOSEFINA MELEAN ESPINOZA, asistida por la profesional del derecho Dra. FRAYSELA GARCIA HERNANDEZ, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado Vargas, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Secretaría de la Corte, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Notificar mediante oficio al Juez de Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado Vargas, de la acción de amparo ejercida en su contra, para que concurra a enterarse del día y hora que fije la referida secretaría, para la realización de la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en mención deberá anexarse copia del presente auto y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos.

Notifíquese a la acusada LUZAMAR JOSEFINA MELEAN ESPINOZA, asistida por la profesional del derecho Dra. FRAYSELA GARCIA HERNANDEZ, para lo cual se acuerda su traslado para el día 12 de septiembre 2017, a los fines de tener conocimiento de la presente admisión.

Notificar mediante oficio tanto al Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en autos, la práctica de la última de las notificaciones libradas.

Diaricese, publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

DANIELA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

DANIELA RODRÍGUEZ



ASUNTO: WP02-O-2017-000008
RCR/LMI/JVM/jr