REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de septiembre del 2017
206º y 157º
Asunto Principal WJ01-X-2016-000014
Recurso WP02-R-2016-000384
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional de Derecho Dr. FREDDY JOSE CUBA, en su carácter de defensor del ciudadano WERNHER JESUS CUBA CASTILLO, portador de la cedula de identidad Nº V-19.252.944, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual declaro NEGADA LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD, como fórmula alternativa de cumplimiento de Pena al precitado ciudadano, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS E LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organiza de Drogas . En tal sentido se observa:
En fecha Veintidós quince (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se diò cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000384, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente Dr. RAMON MARTINEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 28 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se dicto decisión mediante la cual este Tribunal Primero de Ejecución hace los pronunciamientos siguientes: Se NIEGA la Libertad Condicional como MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano WERNHER JESUS CUBA CASTILLO, ampliamente identificado en las actas procesales, al no estar llenos los extremos legales del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Se NIEGA la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida de arresto domiciliario para su defendido, por ser improcedente conforme el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA el traslado del penado antes identificado las veces que sea necesario y con las seguridades del caso, al hospital o centro médico asistencial público o privado más cercano a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a fin de garantizar su derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Dr. FREDDY JOSE CUBA, en su carácter de defensor del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el profesional del Derecho Dr. FREDDY JOSE CUBA, en su carácter de defensor del ciudadano WERNHER JESUS CUBA CASTILLO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa, de fecha 01 de octubre de 2013, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 28 de julio de 2017, dándose por notificada la defensa en fecha 07/08/2017 y recurrida en fecha 08/08/2017 según se desprende del escrito cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento treinta y seis (136) insertos a la segunda pieza del expediente original, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) inserto a la segunda pieza del expediente original, los días hábiles correspondían a; 08, 09, 10, 11 y 14 de agosto de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual declaro NEGADA LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD, como Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano WERNHER JESUS CUBA CASTILLO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional de Derecho Dr. FREDDY JOSE CUBA en su carácter de defensor del ciudadano del ciudadano WERNHER JESUS CUBA CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual declaro NEGADA LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD, como fórmula alternativa de cumplimiento de Pena al precitado ciudadano, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS E LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organiza de Drogas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRIGUEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRIGUEZ
WP02-R-2016-000384
JVM/RMA/CMT/DR/luís.-