REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de septiembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP01-P-2017-000002
Recurso WP02-R-2017-000167
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Dr. DANNY GARRIDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Vargas, bajo la modalidad de EFECTO SUSPESINVO, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de marzo de 2017, mediante la cual CONDENO a DOS (02) AÑOS DE PRISION al ciudadano KEVIN JUAN CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ identificado con la cédula Nro. V-22.278.270 y le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la impugnación el profesional del derecho, Dr. DANNY GARRIDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Vargas, alegó en la audiencia preliminar donde ejerció la aplicación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“…esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce efecto suspensivo en contra de la decisión antes mencionada, todo ello en virtud de que considera esta Representación Fiscal que en este estado procesal de la causa, no han variado los supuestos para aplicar una medida menos gravosa, por cuanto es evidente que el hoy acusado se encontraba privado de libertad en el transcurso del proceso, aunado a ello de que no corresponde al Tribunal de Control decidir si procede o no una Medida Cautelar, ya que esta facultad corresponde es a los tribunales de Ejecución como bien ya lo ha dicho nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2593 de fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Dr PEDRO RONDON HAAZ, es por estos motivos que solicito a esta Digna Corte de Apelaciones que se suspenda la ejecución de dicha sentencia y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy condenado…” Cursante al folio 130 de la causa original.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En la contestación, el profesional del derecho, Dr RAUL DIAZ, en su carácter de defensor policial N° 01, alegó en la audiencia preliminar entre otras cosas que:
“…vistos los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, la Defensa Pública Policial aprecia que la Vindicta Pública desconoce lo fundamentado en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP) conforme a cuando una persona merezca una pena privativa de libertad que “NO” exceda de tres (3) años, puede perfectamente el Tribunal de Control dictaminarle una medida cautelar sustitutiva conforme a las preceptuadas en el articulo 242 del COPP, quedando bajo esa medida hasta tanto el Tribunal de Ejecución conforme a los presupuestos para la suspensión condicional de la pena del articulo 482 aplique lo postulado en su numeral “2”. Cursante al folio 130 de la causa original.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 22 de marzo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por consideraros útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron referirse a las mismas en el juicio oral. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Texto adjetivo penal, una vez examinada y revisada la medida de coerción personal recaída sobre el hoy acusado, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa al ciudadano KEVIN JUAN CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ, imponiéndole la contenida en los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada OCHO 08 días por ante alguacilazgo de este Circuito Judicial y la obligación de permanece atento al proceso seguido en su contra; CUARTO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano hoy acusado KEVIN JUAN CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ, de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, acogiéndose al procedimiento especial contenido en el articulo 375 del texto penal adjetivo se pasa a imponer la pena de manera inmediata, en consecuencia, Condena al ciudadano KEVIN JUAN CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ, a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra de la Corrupción. (sic) Todo en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 130 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la representación fiscal para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no han variado los supuestos para aplicar una medida menos gravosa, asimismo que no le corresponde al Tribunal de Control decidir si procede o no una medida cautelar, en virtud que esta facultad le corresponde a los Tribunales de Ejecución y en consecuencia solicita se mantenga la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano KEVIN JUAN CARLOS GONZALEZ.
Por otro lado, la defensa en su contestación explana que la Vindicta Pública desconoce el fundamento establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que no exceda tres años, en su límite máximo, y que el tribunal de control le otorgó una medida cautelar sustitutiva conforme a lo preceptuado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Ministerio Público recurre de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad acordada al hoy condenado y por ello interpuso el recurso de apelación bajo efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal; siendo oportuno traer a colación el último aparte del referido artículo: “…La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…” siendo ello así y una vez revisadas las actas procesales, se evidencia que la solicitud de efecto suspensivo no se encuentra debidamente fundamentado, como así lo exige el último aparte del artículo 430 ejusdem, ya que el recurrente omitió consignar un escrito de fundamentación, como tampoco motivó en la audiencia preliminar las razones por las que considera que el prenombrado ciudadano debe estar privado de su libertad.
Ahora bien en relación a la argumentación esgrimida por el representante fiscal en la audiencia preliminar, en el sentido que: “…no corresponde al Tribunal de Control dictar si procede o no una Medida Cautelar, ya que esta facultad corresponde es a los Tribunales de Ejecución…”, esta Alzada deja en claro que solo son aplicables las medidas cautelares sustitutivas de libertad en los procesos penales que estén en la fase preparatoria, intermedia o de juzgamiento para lo cual los Tribunales competentes para el decreto de las medidadas cautelares sustitutivas lo son los Juzgados de Control y/o de Juicio; en este orden de ideas a los Tribunales de Ejecución sólo les corresponde decretar Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto o Libertad Condicional) o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (dependiendo del delito y de la pena) medidas estas previstas en la ley para la etapa de ejecución de sentencia.
Por otra parte en el presente caso al haberse dictado una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, no hay el peligro de que se entorpezca el normal desarrollo del proceso penal, lo cual justificaba su detención preventiva inicialmente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 136 de fecha 06 de febrero de 2007, dejó establecido lo siguiente:
“…El Juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, si `puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto…”
La Máxima Instancia Judicial a través de la Sala Constitucional, sentencia Nº 1068 de fecha 03 de julio de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…El efecto suspensivo consagrado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal no es impedimento para que el tribunal competente decrete el sometimiento del imputado a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad personal…”
La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1383 de fecha 12 de julio de 2006, dejó establecido lo siguiente:
“…En aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, si el juez estimara que las finalidades del proceso pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa, deberá dictarla…” (Subrayado de la Corte)
En base a las consideraciones antes expuestas y determinada la potestad del Juez de Control de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad en las causas en las cuales tengan conocimiento y habiéndose garantizado en el presente caso el debido proceso, el cual conllevó a la admisión de los hechos por parte del imputado y siendo una sentencia condenatoria menor a tres (03) años, lo cual de conformidad con el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal, hace procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa, lo procedente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el recurso de apelación bajo efecto suspensivo interpuesto por el Representante Fiscal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación bajo efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho, Dr. DANNY GARRIDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de marzo de 2017 mediante la cual CONDENO a DOS (02) AÑOS DE PRISION al ciudadano KEVIN JUAN CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo54 de la Ley Contra la Corrupción, y le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y diaricese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRIGUEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRIGUEZ
WP02-R-2017-000167
CMT/Gabriel.-