REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de septiembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001871
Recurso WP02-R-2017-000216

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DRES. ELISA AQUINO FERNANDEZ Y HUGO CHIRINOS YEDRA, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN FRANCISCO MORALES MORALES identificado con la cédula Nº V-19.796.845, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los profesionales del derecho DRES. ELSA AQUINO FERNANDEZ Y HUGO CHIRINOS YEDRA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN FRANCISCO MORALES MORALES, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Solicitamos de esa Alzada, lo admita, analice y constatados como sean nuestros argumentos, referidos a la errónea aplicación de una norma jurídica, proceda a declararlo con lugar y en consecuencia, anule la decisión impuesta por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ya que no cumple con los elementos de convicción establecido en el 236 del Código orgánico procesal penal, específicamente en el numeral segundo que establece, fundado elemento de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión nde un hecho punible, en el presente caso, solo existe el acta policial, de los funcionarios actuantes, Y Unos Testigos Referenciales, el cual observa esta defensa, que no cumple con lo establecido en el artículo 236 numeral segundo (2º) de la Ley adjetiva Penal, por lo tanto solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones que ha de conocer dicho recurso proceda la libertad plena a nuestro representado JUAN FRANCISCO MORALES MORALES…o en su defecto una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad contemplada en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que ha bien tenga esta Corte, y así lo solicitamos…”Cursante a los folios 01 al 10 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21 de abril de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…1.- SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados WILLIAM JOSE ARAUJO Y JUAN FRANCISCO MORALES MORALES, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Pena, en perjuicio de Enrique José Romero Silva, HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Isacc Enrique Barrios Méndez y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos lo extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 88 al 93 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por los defensores para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contrae el artículo 236 específicamente el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que su patrocinado sea autor o partícipe en el hecho punible, en el presente caso, toda vez que solo existe el acta policial de los funcionarios actuantes y de unos testigos referenciales; por lo que solicitan se decrete la libertad plena a su patrocinado o en su defecto una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 07 de octubre de 2016, realizada por el servicio de emergencia 171, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de dos cuerpos sin vida, ambos de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego. Cursante al folio 13 de la incidencia.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de octubre del 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el sector La Morelia, barrio La Macanilla, vía publica, Parroquia Carayaca, estado Vargas, donde se deja constancia de la colección de un proyectil, dos segmentos de gasas impregnadas de una sustancia de presunta naturaleza hematica. Cursantes al folio 14 de la incidencia.

3.- ACTAS DE LVANTAMIENTOS DE CADAVERES, de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el sector La Morelia, barrio La Macanilla, Parroquia Carayaca, estado Vargas, donde se puede observar sobre la superficie del suelo el cadáver de una persona de sexo masculino, quien al se movido de su posición original se observo que portaba la siguiente vestimenta una franela elaborada en fibras naturales de color gris, un pantalón jeans, elaborada en fibras naturales color gris, un par de botas de color amarillo, con las siguientes características físicas; Piel Morena, de contextura regular de 1,75 metros de estatura, de 18 años de edad aproximadamente. Segundo cuerpo que al ser movido de su posición original se observaba las siguientes vestimentas; una franela elaborada en fibras naturales de color blanco, un pantalón jeans de color azul, un par de botas de color marrón, con las siguientes características físicas; Piel morena de contextura regular de 1,70 metros de estatura, de 22 años de edad aproximadamente. Cursante al folio 17 de la incidencia.

4.-INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 07 de octubre de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el sector La Morelia, barrio La Macanilla, parroquia Carayaca, estado Vargas, donde se deja constancia de: dos cuerpos sin vida, ambas de sexo masculino, quedando identificados como Enrique José Romero Silva y Isaac Enrique Barrios Méndez. Cursante a los folios 19 al 25 de la incidencia.

5.- INSPECCIONES TECNICAS Y MONTAJES FOTOGRAFICOS, de fecha 07 de octubre 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se trasladaros hasta el Depósito de Cadáveres perteneciente al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, donde se deja constancia de dos cuerpos sin vida, ambas de sexo masculino presentando el primero cinco heridas producidas por arma de fuego, quedando identificado como Enrique José Romero Silva y el segundo, presentando dos impactos producidos por arma de fuego quedando identificado como Isaac Enrique Barrios Méndez. Cursante a los folios 26 al 34 de la incidencia.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de octubre de 2016, realizada por la ciudadana MRILYN, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 35 al 36 de la incidencia.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de octubre de 2016, realizada por la ciudadana JAMILET, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 37 al 38 de la incidencia.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de octubre de 2016, realizada por la ciudadana JESSIKA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 40 al 41 de la incidencia.

9.- PROTOCOLOS DE AUTOPSIAS de fecha 26 de octubre de 2016, suscrita por Medico Anatomopatologo del departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas, en el cual se deja constancia de la causa de muerte de los ciudadanos quienes en vida respondiera a los nombres ISAAC ENRIQUE BARRIOS MENDEZ y ENRIQUE JOSE ROMERO SILVA en la cual cada uno presentaba tres (03) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego. Cursante de los folios 56 y 57 de la incidencia.

10.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 26 de octubre de 2016, realizada por el Médico Forense EDWARD MORAN, en la cual se deja constancia del examen del cadáver realizado a los occisos ISAAC ENRIQUE BARRIOS MENDEZ y ENRIQUE JOSE ROMERO SILVA en fecha 08-10-2016 en la morgue del Hospital Dr. Rafael Medinas Jiménez, Pariata, Cursante al folio 58 al 59 de la incidencia.

11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de noviembre de 2016, realizada por el ciudadano LEONARDO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 61 y 62 de la incidencia.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de diciembre de 2016, realizada por la ciudadana LUCEILYS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 65 al 66 de la incidencia.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de diciembre de 2016, realizada por la ciudadana AURISTELA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 67 al 68 de la incidencia.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de diciembre de 2016, realizada por el ciudadano JUNIOR, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 69 al 70 de la incidencia.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de abril de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO MORALES MORALES. Cursantes a los folios 90 al 91 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal, en fecha 21 de mayo de 2017, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban de labores de investigación en el sector la Macanilla, vía pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas, en relación al hecho ocurrido en fecha 07-10-2016, cuando las víctimas se encontraban en el referido sector realizando labores de agriculturas fueron interceptados por los ciudadanos Juan Francisco Morales, Williams José Araujo y Williams Miguel Araujo Días, quienes portando armas de fuego dispararon en contra de la humanidad de las víctimas, falleciendo ambos, razón por la cual los funcionarios se trasladaron a dicho sector, donde fueron abordados por una ciudadana de nombre Julia, quien manifestó que en las adyacencias del precitado sector, vivía uno de los sujetos que le causo la muerte a los ciudadanos Isaac Enrique Barrios Méndez y Enrique José Romero Silva, por lo que se trasladaron al sector La Macanilla, casa sin número, elaborada en Bahareque, Parroquia Carayaca, estado Vargas, siendo atendidos por un ciudadano identificado como JUAN FRANCISCO MORALES MORALES, por lo que procedieron a su aprehensión.

Aunado a esto cursan en las actas de entrevista, las declaraciones de los ciudadanos JAMILET, LUCEILYS y LEONARDO, la primera de las mencionadas manifiesta lo siguiente: en una oportunidad el ciudadano Francisco Morales alias “El Diablo” le efectuó varios disparos con un revolver…Yo sospecho de los ciudadanos Francisco Morales alias “el diablo” Williams Araujo…en varias oportunidades amenazaron a mi sobrino y mi otro sobrino de nombre Leonardo Romero, el día del hecho se encontraba cerca del lugar y cuando escuchó los disparos se escondió en el monte viendo pasar luego de varios minutos a los sujetos en cuestión, la segunda ciudadana, de nombre LEUCEILYS manifiesta: que a su esposo es conocido como “El Diablo”; y el tercer ciudadano, de nombre LEONARDO, indica: el día del hecho yo me encontraba cerca del lugar cuando escuché disparos y me escondí en el monte, luego de un rato pasan los ciudadanos Francisco Morales alias “El Diablo”, Williams Araujo y Williams Miguel Araujo, cada uno de ellos con un revolver en la mano…Un día un muchacho que le dicen el diablo le efectuó varios disparos, porque él se encontraba pasando por su terreno y a raíz de allí lo amenazada de muerte. Ahora bien, observa esta Alzada del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Isaac Enrique Barrios Méndez y Enrique José Romero Silva y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; desechando los alegatos de los defensores sobre la falta de elementos de convicción ya que en el caso de marras cursan actuaciones que demuestran el modo y lugar en que dieron muerte a los hoy interfectos siendo corroborado por las actuaciones policiales, así como de las declaraciones de testigos presénciales que señalan al ciudadano JUAN FRANCISCO MORALES MORALES como participe en los hechos, de igual manera se encuentra corroborado en actas con la declaración de la esposa del aprehendido, quien manifestó que así era como apodaban a su esposo “El Diablo”.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que uno de los delitos acreditados en el presente caso como lo es de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de abril de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MORALES MORALES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO MORALES MORALES, identificado con la cédula Nº V-19.796.845, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los defensores.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

DANIELA RODRIGUEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

DANIELA RODRIGUEZ
WP02-R-2017-000216
CMT/dr.-