REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de septiembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2015-031903
Recurso WP02-R-2017-000328
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal del estado Vargas, del ciudadano WILLY JOSE RINCON PACHECO identificado con la cédula Nº V-16.554.957, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017 , por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal 1º del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Penal del estado Vargas, del ciudadano WILLY JOSE RINCON PACHECO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…existen contradicciones en las declaraciones de los supuestos testigos en virtud de que uno de ello el ciudadano EDUARDO ALVAREZ dice que observa cuando estaban ambas personas peleando y los dos picaron botellas en la discusión y en un descuido el maracucho hiere al otro sujeto, y el testigo JESUS NUÑEZ nunca indico ver al ciudadano WILLY en la construcción y tampoco haberlo visto alejarse del lugar de los hechos, no existe activación decadactilar de los objetos colectados como los picos de botellas, no existe constancia que mi defendido trabajaba en ese lugar, no consta Protocolo de Autopsia que nos permita determinar la causa de la muerte, se evidencia que esta investigación es ambigua y escueta por cuanto a pesar que data de dos años aproximadamente de haberse ocurrido los hechos faltan muchas diligencias que practicar, hay dudas razonables que opera el principio del In dubio pro reo, consagrado en el artículo 8 de la Norma Adjetiva Penal y ordinal 2 del artículo 49 de la Carta Magna, solicitando esta defensa que en virtud de existir incongruencia y falta de elementos para estimar que mi defendido tenía participación en los hechos, se le decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contemplada en el articulo 242 ejusdem (…) en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Penal (sic) por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, (…) puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, al contrario cuando lo detienen existían testigos y no les fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello anulen la decisión dictada por el Tribunal en donde decreto la PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia decreten una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, para mi defendido WILLY JOSE RINCON PACHECO, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.+
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 27 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- DECRETA la aprehensión LEGAL del imputado WILLY JOSE RINCON PACHECO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILLY JOSE RINCON PACHECO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo406, numeral 1 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO III, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. 3.- De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…” Cursante al folio 109 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado se basa que en el presente caso la investigación es ambigua y escueta por cuanto a pesar que data de dos años aproximadamente de haber ocurrido los hechos, aún faltan diligencias por practicar, aunado a ello alega que dicha decisión es excesiva y desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación o autoría de su defendido en el delito imputado, por lo que solicita sea anulada la decisión de fecha 20 de junio de 2017 y en consecuencia sea decretada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTAS DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 20 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la recepción de una llamada telefónica, mediante la cual notifican que en la construcción del gimnasio para La Paz del sector Mamo, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba múltiples heridas punzo penetrantes. Cursante al folio 02 del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la constitución de la comisión al lugar de los hechos. Cursante a los folios 03 y vto y 04 del expediente original.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección del lugar de los hechos en el cual encontraron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Cursante a los folios 05 y vto y 06 del expediente original.
4. MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 20 de junio de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de las fotografías tomadas al lugar de los hechos. Cursante a los folios 07 al 13 del expediente original.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 20 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la diligencia practicada en el Depósito de Cadáver del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Examen Externo del Occiso), “…Al realizarle el examen externo luego de ser movido de su posición original presentando las siguientes heridas: 01- Una (01) Herida de Forma Irregular Ubicada en la Región Media Muslo Izquierdo…” Cursante a los folios 14 y vto al 17 del expediente original.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 20 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada a los instrumentos denominados cabilla y pico de botella. Cursante al folio 18 y vto del expediente original.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de junio de 2015, rendida por el ciudadano EDUARDO ALVAREZ en calidad de TESTIGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 20 y vto del expediente original.
8. ACTA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 2 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de un (01) instrumento de construcción, denominado “Cabilla” y un (01) instrumento cortante, denominado “Pico de Botella”. Cursante al folio 19 y vto del expediente original.
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de junio de 2015, rendida por el ciudadano JESUS NUÑEZ en calidad de TESTIGO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 21 y vto del expediente original.
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la presencia espontánea ante ese cuerpo detectivesco del ciudadano ENRIQUE URDANETA, quien manifestó ser el hermano del occiso, identificándolo como JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS. Cursante al folio 28 y vto del expediente original.
11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la presencia espontánea ante ese cuerpo detectivesco del ciudadano ENRIQUE URDANETA, quien manifestó ser el primo del occiso. Cursante al folio 31 y vto y 32 del expediente original.
12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la presencia espontánea ante ese cuerpo detectivesco del ciudadano MIGUEL BERRIO, quien manifestó haberse enterado del hecho el día domingo 21-06-15 mediante los comentarios de sus compañeros de labores, quienes decían que la persona que había matado al “MARACUCHO” era WILLY, ya que el maracucho había violentado una puerta para robarse una máquina de soldar y el vigilante WILLY lo descubrió, por lo que comenzaron una pelea donde resultó muerto el MARACUCHO. Cursante al folio 33 y vto del expediente original.
13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la presencia ante ese cuerpo detectivesco del ciudadano JOSE SUBERO. Cursante al folio 34 y vto del expediente original.
14. ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 26 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil del estado Vargas, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de JESUS ANTONIO MARIN BARRIOS a causa de “…Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna y Externa…”. Cursante al folio 79 y vto del expediente original.
15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano WILLY JOSE RINCON PACHECO. Cursante a los folios 98 y vto del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 20 de junio de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, recibieron llamada telefónica por parte del operador de guardia del sistema de emergencias 171 mediante la cual informaron que en la construcción del gimnasio para la paz, ubicado en el sector Mamo, Parroquia Catia La Mar, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que con la premura del caso los funcionarios actuantes procedieron a apersonarse al lugar de los hechos, en el cual mantuvieron coloquio con el funcionario Oficial Agregado ADOLFO NATERA, adscrito a la policía del estado Vargas, quien se encontraba realizando patrullaje en la zona cuando fue abordado por dos sujetos de nombres EDUARDO ALVAREZ y JESUS NUÑEZ, quienes le manifestaron que dentro de las instalaciones de la referida constricción se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de JESUS MARIN apodado “MARACUCHO”, fallecido a consecuencias de heridas producidas por un arma blanca y el responsable de ello era el ciudadano WILLY RINCON. Asimismo, consta en acta de entrevista la declaración del testigo presencial del hecho ciudadano EDUARDO ALVAREZ, el cual manifestó que en la madrugada del día 20 de junio de 2015, se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado en la construcción del gimnasio para la paz, en el sector de Mamo, cuando escuchó un golpe que le habían dado a la puerta del depósito, por lo que se apersonó al lugar, logrando observar que se encontraban el vigilante a quien conocía como MARACUCHO discutiendo con el vigilante WILLY RINCÓN, ya que el MARACUCHO quería meterse en el depósito para hurtarse las cosas que allí se encontraban, quienes en medio de la discusión partieron unas botellas, minutos más tardes cuando el MARACUCHO se descuidó, el ciudadano EDUARDO ALVAREZ observó cuando WILLY RINCÓN lo agredió con el pico de botella, por lo que con la premura del caso el testigo huyó del lugar para avisarle al vigilante de nombre JESUS NUÑEZ, minutos más tardes éstos lograron observar cuando el ciudadano WILLY RINCÓN iba saliendo de la construcción hacia la avenida, dirigiéndose ambos testigos al lugar de los hechos, encontrando así el cuerpo sin vida del ciudadano JESUS MARÍN. Luego de las diligencias y procedimientos pertinentes en el caso, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. David Gauna, procedió a realizar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano WILLY JOSE RINCON, siendo ésta acordada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, posteriormente en fecha 24 de junio de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas se encontraban de recorrido por la zona de la Avenida Principal Mare A bajo, Parroquia Urimare estado Vargas, cuando lograron observar a un ciudadano el cual al notar la presencia policial optó una actitud nerviosa y evasiva, dando éstos la voz de alto, quienes procedieron a realizar llamada telefónica al Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando como resultado que dicho ciudadano se encontraba SOLICITADO, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo los funcionarios a realizar la aprehensión del ciudadano utsupra mencionado.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”, modificándose la calificación jurídica dada por el Tribunal de Control, toda vez que los hechos se circunscribieron a una discusión entre la víctima y el imputado no vislumbrándose alevosía (premeditación o sobreseguro) por parte del ciudadano WILLY JOSE RINCON PACHECO y tampoco un motivo fútil que haya motivado la muerte del ciudadano JESUS MARIN BARRIOS, en tal sentido se estima la participación del ciudadano WILLY JOSE RINCON PACHECO como autor de dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los argumentos de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de acreditado en el presente caso HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual prevé una pena DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILLY JOSE RINCON PACHECO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad al ciudadano WILLY JOSE RINCON PACHECO, identificado con la cédula N° V- 16.554.957, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar los alegatos de la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRÍGUEZ
WP02-R-2017-000328
CMT/Yaremi.-