REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de septiembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-003656
Recurso WP02-R-2017-000361
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-24.801.460 , en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta defensa solicito la libertad sin restricciones en virtud de que no están dados los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de la medida de coerción personal que le fue impuesta a mi patrocinado, por cuanto no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo antes mencionado, para estimar participación o autoría en el hecho pre calificado…Ciudadanos magistrados que han de conocer y decidir el presente recurso de apelación si bien, en la presente causa no se evidencia la presencia de testigos que pudieran acreditar las circunstancias de modo lugar y tiempo en las que se produce el hecho atribuido así como tampoco testigos de la respectiva aprehensión de mi patrocinado, circunstancia esta que llama poderosamente la atención quien recurre toda vez que según manifiesta el acta policial a mi patrocinado b retiene un grupo de personas que incluso b golpean quienes señalan a mi patrocinado como el autor del presunto hecho…Por otra parte, debo indicar que se puede observar serias contradicciones entre el acta policial y b manifestó por la supuesta víctima esto en b respecta a los objetos sobre los cuales recae la acción, toda vez que en registro de cadena de custodia no se señala la presencia de teléfono celular alguno así como tampoco de pasaporte o dinero en efectivo, circunstancia esta que pudiera establecer que estamos en presencia de una confusión en la que el más afectado sin lugar a dudas es mi patrocinado toda vez que incluso las características físicas de los autores del hecho que aporta la supuesta víctima son características comunes es decir no determinantes para poder individualizar a una persona…Los elementos de convicción no pueden analizarse por la cantidad si no por la calidad de lo que determinen y la veracidad de los mismos, a pesar de que observan en actas un gran número de folios, estos nada determinan con respecto a la individualización y por consiguiente participación o autoría de mi patrocinado en el delito atribuido…Asimismo quiero referirme a la personificación dada por el ministerio Publico a los hechos, b que Considero que es igualmente irresponsable y ligero toda vez habiendo referido en audiencia que supuestamente a mi patrocinado se te incautó los objetos sobre los cuates recae h acción casi de manera inmediata no se considere el alegato de la defensa con respecto a la frustración, es decir ciudadanos magistrados sin que se considere que se está asumiendo responsabilidad alguna o estimando como cierto tos hechos atribuidos, en todo caso el tribunal de la causa debió considerar la frustración, toda vez que según lo expresado actas no hubo provecho alguno sobre dichos objetos y su detención de produce de manera casi inmediata…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que fuera dictada contra mi representado ya no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al imponer la medida privativa de libertad…FUNDAMENTO JURIDICO De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada ilógica en relación a la supuesta participación del procesado en el hecho delictivo que se le atribuye…PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado , anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de julio de 2017, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal, o en su defecto se imponga una medidas menos gravosa. …” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 15 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…por otra parte se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que de las actas no se desprende que el imputado forme parte de un grupo asociado con el fin único de cometer delitos, en virtud de lo antes señalado este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1- SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda,en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. 2- De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios quince (15) al dieciocho (18) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada que la hoy recurrente, en su carácter de Defensora del imputado CÉSAR ENRIQUE ROJAS TORRES, denuncia tres aspectos fundamentales a los fines de impugnar la resolución judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad a su patrocinado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a saber:
El primero de ellos relativo a que el delito que se atribuye a su defendido sin ánimo de reconocer culpabilidad sería en grado de frustración, toda vez que no hubo provecho alguno sobre los objetos robados y que su detención se produjo de manera casa inmediata.
El segundo, atinente a la violación de las garantías constitucionales, porque, según su decir, el A quo no apreció la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad al momento de dictar la decisión en la audiencia de presentación de su defendido.
Y, el tercero, referido a la inexistencia total de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que su patrocinado pudiera haber participado en la comisión de algún hecho punible, toda vez que estamos en presencia de una confusión y que incluso las características físicas de los autores del hecho que aporta la supuesta víctima son características comunes para poder individualizar a una persona.
Solicita en consecuencia, se revoque la medida judicial privativa de libertad decretada a su patrocinado y en su lugar se ordene su libertad sin restricciones, o en su defecto, se le imponga una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no existen serios elementos de convicción que permitan individualizar su participación en los hechos investigados.
Revisados los planteamientos argüidos por la impugnante de marras, en representación de los derechos del encausado CÉSAR ENRIQUE ROJAS TORRES, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente los puntos de la decisión que han sido cuestionados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la primera denuncia, hay que señalar que de acuerdo con nuestro sistema penal, la figura de la frustración surge cuando el delito no se ha consumado debido a la intervención de terceros. En el caso de marras, el ciudadano imputado fue detenido cuando ya se había apoderado por medio de amenazas a la vida, a mano armada, de los objetos de las víctimas, es decir, ya se había consumado el delito de robo, por tanto el delito cometido ya no seria frustrado, quedando así desvirtuado el alegato de la frustración.
En cuanto a la segunda denuncia, es preciso recordar que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y por lo tanto consideran quienes aquí deciden que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar el presente proceso penal, más aún, cuando se trata de un delito de robo agravado.
En otro orden de ideas y en lo que respecta al tercer planteamiento argüido a favor del subjudice, relativo al hecho de que la medida judicial privativa de libertad no se encuentra ajustada a derecho en razón a que no aparecen acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, y más en específico a los fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho investigado, observa esta Alzada que contrario a lo afirmado por la defensa, si se desprende de las actuaciones originales que conforman la presente causa penal, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es la detención flagrante de un sujeto en las adyacencias del sector conocido como el mural en Barrio Aeropuerto de la parroquia Urimare del Estado Vargas, luego que robara, en compañía de dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, a los ciudadanos Santiago Ramón Tiapa García y Jenny Coromoto Ramírez Tiapa, despojándolos de los objetos descritos en el registro de cadena de custodia, una vez efectuada la detención del sospechoso las víctimas lo reconocieron como el autor del hecho, y además indicaron como suyo los objetos recuperados por los funcionarios de la Policía del Estado Vargas. Cabe señalar que unos moradores del sector coadyuvaron con la detención del hoy aprehendido. Conducta esta que es merecedora de pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, que hacen presumir la posible participación del encartado de autos y para ello basta con señalar, entre otros, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de julio del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de la Policía del Estado Vargas, cursante a los folios 03 y 04 del expediente original, donde se deja constancia: que funcionarios adscritos a esa dirección se encontraban de recorrido por la parada del Barrio Aeropuerto, parroquia Urimare, estado Vargas, cuando se les apersona un ciudadano manifestando que su esposa y él habían sido objeto de un robo por partes de tres sujetos desconocidos, razón por la cual se implemento un dispositivo de seguridad donde se procedió con la aprehensión del hoy imputado.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de julio del 2017, rendida por el ciudadano SANTIAGO RAMON TIAPA GARCIA, ante la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 05 del expediente original, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…en ese momento fuimos mi esposa y yo interceptado por tres muchachos (…) nos apuntó con el arma y nos dijo que esto era un atraco, que si no le entregábamos nuestros cosas nos mataba, y le quitó a mi esposa su cartera donde tenía documentos personales como lo son las tarjetas de crédito y débito y el pasaporte mío y de mi hermano, (…) me despojo a mí de un bolsito que yo llevaba en las manos donde tenía dinero en efectivo, documentos personales y teléfono celular…”.
3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de julio del 2017, rendida por la ciudadana JENNY COROMOTO RAMIREZ DE TIAPA, ante la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 05 del expediente original, quien entre otras cosas expuso:
“…en ese momento fuimos interceptados por tres muchachos (…) donde el segundo antes descrito nos apuntó con el arma y nos dijo que esto era un asalto que si no le entregábamos nuestras cosas nos mataba, y me quitó mi cartera donde tenía documentos personales como lo son los tarjetas de créditos y débitos y el pasaporte mío y de mi hermano, el primero descrito le despojó a mi esposo de un bolsito que él llevaba en las manos donde tenía dinero en efectivo, documentos personales y teléfono celular…”
4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14 de julio del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estratégica Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:
A.- un bolso de dama de color negro. Un certificado médico a nombre de Santiago Ramón Tiapa García. Un carnet de Locatel a nombre de Santiago Tiapa. Folio 09 de la causa original.
B.- la cantidad de 1700bsf. Folio 10 de la causa original.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión dictada por la Juez A quo, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae los artículos 236 en relación con el artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así las cosas considera esta Alzada que la medida de coerción personal decretada al hoy encausado se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse.
En este mismo orden, estima esta Alzada que es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2017, mediante la cual decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CESAR ENRIQUE ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-24.801.460, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-00361
RMG/jr.-