REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de septiembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2014-000351
Recurso WP02-R-2017-000262


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ALFREDO CHACON RANGEL , en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 303,313 numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 4,todos del Código Procesal Penal, seguida al ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, titula de la cedula de identidad Nº 17.442.729 por la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL , previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fungen como titular de la acción penal.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado por el profesional del Derecho Dr. ALFREDO CHACON RANGEL , en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 29 de mayo de 2017, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 22 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos correspondían al (25)(26)(30)(31) de mayo y (01) de junio 2017 , por lo que se determina que el mismo fuero interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por el profesional del Derecho Dr. ALFREDO CHACON RANGEL , en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado bajo las previsiones del numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTESTACION

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del Derecho Dr. HECTOR ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, consigno en fecha 20-06-17 , el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto el profesional del Derecho Dr. ALFREDO CHACON RANGEL , en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y siendo que conforme al cómputo cursante en autos se encuentra dentro del lapso de ley, se ADMITEN los mismos. Y ASI SE DECIDE


FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, en virtud de la Sentencia Nro. 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuanto no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fijará la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ALFREDO CHACON RANGEL , en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 303,313 numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 4,todos del Código Procesal Penal, seguida al ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, titula de la cedula de identidad Nº 17.442.729 por la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL , previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado profesional del Derecho Dr. HECTOR ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano CHRISTIAN EGUIDAZU RAFTO, consigno en fecha 20-06-17, interpuesto el profesional del Derecho Dr. ALFREDO CHACON RANGEL , en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas,

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo, a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.



EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ LA JUEZ INTEGRANTE,





RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA



LA SECRETARIA,

DANIELA RODRIGUEZ


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,
DANIELA RODRIGUEZ




WP02-R-2017-000262
JV/RMA/CMT/DR/luís