REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 14 de septiembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006707
RECURSO: WP02-R-2014-000105


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación intentado por los profesionales del derecho Drs. JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 16-12-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme al contenido en los artículos 313 cardinal 3 y 300 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PASCUAL JOSE AVILA PINO, identificado con la cédula N°. V.-11.056.560, en virtud de que se desestimó la acusación fiscal, por considerar que la misma no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACION
El Ministerio Público, en el escrito de apelación presentado argumentó entre otras cosas lo siguiente:

“…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso, a criterio de esta representación fiscal, la decisión dictada por el Juzgado Tercero…de Control…el día 16 de diciembre de 2014, en la audiencia preliminar celebrada en contra del ciudadano PASCUAL JOSE AVILA PINO…V-11.056.560, no resultó ajustada a derecho, específicamente en lo que respecta, Decretar el sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal, en virtud a que con su decisión sin duda alguna se desnaturaliza el sentido de la audiencia preliminar, que consiste en que el órgano jurisdiccional debe realizar en esta fase el control formal y control material del escrito acusatorio, control formal que consiste en que el escrito acusatorio reúna los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal y control material que implica la valoración de los medios probatorios basado en la utilidad y pertinencia que arguye en su escrito acusatorio el fiscal del ministerio publico (sic). Es de destacar que entre el análisis de ese control material que debe tener el juez y la valoración del fondo del asunto, que en esta fase es impedida a los órganos jurisdiccionales, existe entre ambas una línea muy diminuta y es allí donde los jueces de la república (sic) deben aplicar de manera asertiva sus argumentos a los fines de evitar entrar a conocer del fondo del asunto sometido a su conocimiento, que corresponde a una actividad valorativa propia de la fase de juicio oral y publico (sic)…En atención a lo antes expuesto este representante fiscal considera que sin lugar a dudas el tribunal tercero (sic)…rompió con su accionar la esfera que recubre a la audiencia preliminar; esfera la cual advierte sobre el control formal y material del escrito acusatorio, y tal argumento el ministerio publico (sic) lo extrae en virtud a que el Juzgado en mención realizó análisis sobre el contenido del acta de entrevista rendida por el testigo del presente caso argumentado (sic) que existe discrepancia entre lo reflejado en actas policiales de aprehensión y el contenido del acta de entrevista en mención siendo estos fundamentos que deben ser valorados en la fase de juicio oral y publico (sic) y no en la audiencia preliminar como erróneamente fue realizado por dicho juzgado. Es importante traer a colación la decisión dictada en fecha 20 de junio del 2005 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López (sala constitucional (sic)…De igual manera es de destacar el criterio de la sala de casación penal (sic) del tribunal supremo de justicia (sic) de fecha 14 de octubre de 2011 en sentencia Nº 384…Como corolario a los argumentos que estriban las decisiones antes indicadas se logra observar que órgano jurisdiccional desatendió a los criterios de nuestro máximo tribunal de la república (sic) en cuanto a que valoro estando fuera de la esfera de su acción como juez de fase intermedia el acta de entrevista rendida por el testigo de los hechos de nombre jorge (sic) Alejandro bosque (sic) blanco (sic), cuando tal valoración de ser un acto propio de la fase de juicio oral y publico (sic) tal y como lo reza la norma adjetiva penal (sic)…Por lo antes argumentado, consideran estos representantes fiscales que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas no estuvo ajustada a derecho en cuanto a decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con al artículo 300 numeral 1 (sic), a favor del ciudadano PASCUAL JOSE AVILA…De conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal (sic) 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 424 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en todas las consideraciones que han sido expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita…Se ORDENE la celebración de una nueva audiencia preliminar…”Cursante a los folios 77 al 84 del expediente original…”
DE LA CONTESTACIÓN
La defensora explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe resaltar que el Juez Tercero en Funciones de Control, ejerció tales funciones a cabalidad, cuando hizo un exhaustivo análisis de los elementos de convicción que trajo al proceso el recurrente, tomando una decisión al respecto. El juez de Control no es una receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende le corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura de juicio, en el caso que nos ocupa, no existía para el momento de la aprehensión y la celebración de la audiencia preliminar suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el hecho precalificado que pudiera determinar la responsabilidad del ciudadano PASCUAL JOSE AVILA PINO, en el hecho por el cual fue acusado. Considera esta defensa que hasta el momento de la audiencia preliminar no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir el escrito acusatorio, por no existir fundamentos serios en relación al delito señalado en dicho escrito. Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito se confirme la decisión dictada por el tribunal tercero en funciones de control...” Cursante a los folios 91 al 93 de la incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA
A los folios 68 al 72 de las actuaciones originales, cursa inserta decisión emitida en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el siguiente dispositivo:

“…Verificado el acto conclusivo fiscal, se observa que el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra de la Drogas (sic), Se observa en primer lugar, que el ciudadano que figura como testigo existe una (sic) incongruencia toda vez que manifiesta que se realizó una prueba de orientación y los funcionarios actuantes ni en las actuaciones se establece la realización de dicha prueba. Aunado a ello los funcionarios actuantes establecen que le realizaron la revisión corporal incautándole la presunta droga y el testigo en su acta establece que el propio imputado sacó de su bolsillo la presunta droga, existiendo incongruencia entre lo manifestado por los funcionarios aprehensores y el testigo, por lo cual considera este Tribunal que no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, considerando el tribunal que el dicho de los funcionarios aprehensores no puede ser corroborados por el presunto testigo por las inconsistencias antes dichas, no existiendo ningún otro elemento que se haya traído a la investigación por parte del Ministerio Público siendo los mismos que trajo a colación al momento de la aprehensión y de la cual este Tribunal otorgó la libertad sin restricciones no ejerciendo ningún recurso con respecto a la misma, pues resultaría contradictorio en esta fase procesal admitir la acusación con los mismos elementos de los cuales se decreto la libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos para decretar una medida restrictiva a la libertad personal, en tal sentido y expuesta las incongruencias entre el dicho de los funcionarios aprehensores, este Tribunal no admite la acusación como consecuencia de los motivos antes señalados, así las cosas y siendo que no han variado las circunstancias y no han surgido nuevos elementos que nos permitan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que, este Juzgador considera que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano PASCUAL JOSÉ AVILA PINO, para considerarlo como autor o responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra de la Drogas (sic), por lo que se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el artículo 308 ejusdem y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 ejusdem, a favor del ciudadano, portador (sic) de la cédula de identidad N° V-11.056.560, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra de la Drogas (sic), toda vez que, el hecho imputado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, conforme lo establece el artículo 318 (sic) numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan todas las medidas de coerción personal decretadas en contra del imputado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 16 de diciembre de 2014, no resultó ajustado a derecho al decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal, por otra parte, alega que el Juzgado A quo argumentó que existe discrepancia entre lo reflejado en la acta policial de aprehensión y el contenido del acta de entrevista rendida por el testigo del presente caso, siendo estos fundamentos valorados en la fase de juicio oral y público y no en la audiencia preliminar, en consecuencia solicita se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por su parte, la defensora del imputado considera que en fecha 16 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar en la causa seguida a su representado, en la cual el Tribunal de la causa no admitió el escrito acusatorio y decretó el sobreseimiento de la causa, alegando que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado PASCUAL JOSE AVILA PINO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que no existen elementos de pruebas suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público y se confirme la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de diciembre de 2014 y siendo que la pretensión del Ministerio Público radica en que se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juez de la recurrida decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05.03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 28 al 41 de la incidencia riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 22 de agosto de 2014, por los profesionales del derecho Drs. JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Vargas, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en donde acusa al ciudadano PASCUAL JOSE AVILA PINO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así se observa que al momento de estimar el hecho atribuído, entre otras cosas señaló:
“...En fecha 11 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:23 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, se encontraban realizando labores de recorrido por el sector el Trébol, cerca de la cancha cuando avistaron a un ciudadano que al notar la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto y en presencia del ciudadano JORGE ALEJANDRO BOSQUE BLANCO, quien fungió como testigo, procediendo a efectuarle una revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón diez (10) envoltorios en material sintético, de color amarillo y negro, atados en su único extremo con un hilo de color azul contentivos de un polvo blanco de la sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso de diecisiete (17) gramos con cien (100) miligramos y la cantidad de cuarenta (40) bolívares fuertes, en razón de los antes expuesto los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del referido ciudadano, quedando identificado como PASCUAL JOSE AVILA PINO. Posteriormente se obtuvo resultado de experticia química Nº 9700-130-4337, de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por los expertos KARIBAY RIVAS y FRANCY BLANDIN, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que la sustancia contenida en los envoltorios que llevaba el imputado PASCUAL JOSE AVILA PINO, corresponde a la sustancia ilícita denominada cocaína…”
De igual manera de acuerdo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se evacuen: “…DE LOS EXPERTOS: 1.- Con el testimonio de los expertos KARIBAY RIVAS y FRANCY BLANDIN adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-3852 de fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual determinaron que la sustancia ilícita incautada al ciudadano PASCUAL JOSÉ AVILA PINO corresponde a COCAÍNA, pertinentes y necesarios estos testimonios, por ser quienes suscribieron el Dictamen Pericial Químico y el Acta de Peritación a la sustancia ilícita incautada, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen, legal y lícita, ya que con ella se demostrará la existencia cierta y características de la sustancia ilícita incautada al imputado con lo cual quedará acreditado la materialidad del delito, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser ubicados en el referido organismo policial a los fines de su notificación. De igual forma solicita esta representación fiscal que el referido dictamen pericial suscrito por los mencionados experto, les sea exhibido en el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que ratifiquen su contenido y reconozcan su firma.

DE LOS FUNCIONARIOS: 1- Con los testimonios de los funcionarios OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-122 MAVO HENDERSON y OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-301 ESCOBAR ALAIN, adscritos a la Policía del estado Vargas, los cuales son pertinentes y necesarios a fin de que expongan en el debate oral y público su participación en el procedimiento policial, en el cual resultó aprehendido el ciudadano PASCUAL JOSÉ AVILA PINO, toda vez que se verificó la existencia de una sustancia ilícita que resultó ser la sustancia ilícita denominada COCAÍNA, la cual le fue incautada al ciudadano PASCUAL JOSÉ AVILA PINO durante su revisión corporal en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, testimonios que son legales y lícitos, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser ubicados en el referido organismo policial. De igual forma solicita esta representación fiscal que el acta policial suscrita por los referidos funcionarios, les sea exhibida en el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que ratifiquen su contenido y reconozcan su firma.

DE LOS TESTIGOS: 1.- Con el testimonio del ciudadano JORGE ALEJANDRO BOSQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.717.494, pertinente y necesario, por ser el testigo presencial, instrumental lícito del procedimiento flagrante practicado por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en el cual resultara aprehendido el ciudadano PASCUAL JOSÉ AVILA PINO, toda vez que el mismo refiere haber presenciado la revisión corporal del ciudadano PASCUAL JOSÉ AVILA PINO y la incautación de la sustancia ilícita al imputado en el bolsillo derecho delantero del pantalón consistente en diez (10) envoltorios en material sintético color amarillo y negro atados en su único extremo con un hilo de color azul contentivos de un polvo blanco de la sustancia ilícita denominada Cocaína con un peso de diecisiete (17) gramos con cien (100) miligramos y la cantidad de cuarenta (40) Bolívares Fuertes, por lo que expondrá en el debate oral y público el conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, pudiendo ser exhibido su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para que reconozca e informe sobre su contenido, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. (El Ministerio Público por auxilio fiscal hará comparecer a este testigo en la fecha y hora prevista por el tribunal a los efectos del juicio oral y público).

Asimismo, se observa que en el escrito de acusación presentado, se señala como medios de pruebas documentales las siguientes:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios los funcionarios OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-122 MAVO HENDERSON y OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-301 ESCOBAR ALAIN, adscritos a la Policía del estado Vargas, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y de la aprehensión del ciudadano PASCUAL JOSÉ AVILA PINO, a quien se le incautó la sustancia ilícita en el momento de la revisión corporal. Prueba documental que es necesaria, lícita y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión flagrante del imputado, así como de la incautación de la sustancia ilícita al imputado en el bolsillo derecho delantero del pantalón consistente en diez (10) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo y negro atados en su único extremo con un hilo de color azul, contentivos de un polvo blanco de la sustancia ilícita denominada Cocaína con un peso de diecisiete (17) gramos con cien (100) miligramos y la cantidad de cuarenta (40) Bolívares Fuertes.

2.-ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 10-12-2010, suscrita por los funcionarios los funcionarios OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-122 MAVO HENDERSON y OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-301 ESCOBAR ALAIN, adscritos a la Policía del estado Vargas, en cuyo contenido se deja constancia de: "...diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, atados todos en uno de sus extremos con un trozo de hilo de color azul, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína...arrojaron un peso bruto aproximado de veinte (20) gramos..." Prueba documental que es necesaria, lícita y pertinente toda vez que en ella se deja constancias de las características, tipo envoltura y peso bruto de la sustancia que le fue incautada al ciudadano PASCUAL JOSÉ AVILA PINO.

3.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-4337 de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por los expertos KARIBAY RIVAS y FRANCY BLANDIN, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende la existencia física y características de la sustancia ilícita incautada al hoy imputado PASCUAL JOSÉ AVILA PINO, lo cual corresponde a una sustancia de olor fuerte y penetrante, droga de la denominada COCAÍNA, indicando el peso NETO y el grado de pureza. Prueba documental que es necesaria, lícita y pertinente por cuanto en su contenido se deja constancia del peso, cantidad, clase, tipo de envoltura y sustancia que le fue colectada al hoy imputado, a través de dicha experticia se determinó que corresponde a cocaína, la cual es considerada como estupefaciente, según la Lista I de la Convención Única de 1961 de la ONU sobre Sustancias Estupefacientes sometidas a Fiscalización Internacional.

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación a través de los cuales el Ministerio Público, pretende demostrar la existencia de una probabilidad de condena en la fase de juicio.

Así planteada las cosas, tenemos que el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de diciembre de 2014 ante el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, dejó establecido lo siguiente: “… Se observa en primer lugar, que el ciudadano que figura como testigo existe una incongruencia, toda vez que manifiesta que se realizó una prueba de orientación y los funcionarios actuantes ni en las actuaciones se establece la realización de dicha prueba. Aunado a ello los funcionarios actuantes establecen que le realizaron la revisión corporal incautándole la presunta droga y el testigo en su acta establece que el propio imputado saco de su bolsillo la presunta droga, existiendo incongruencia entre lo manifestado por los funcionarios aprehensores y el testigo, por lo cual considera este Tribunal que no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, considerando el tribunal que el dicho de los funcionarios aprehensores no puede ser corroborado por el presunto testigo por las inconsistencias antes dichas, no existiendo ningún otro elemento que se haya traído a la investigación por parte del Ministerio Público, siendo los mismos que trajo a colación al momento de la aprehensión y de la cual este Tribunal otorgó la libertad sin restricciones, no ejerciendo ningún recurso con respecto a la misma, pues resultaría contradictorio en esta fase Procesal admitir la acusación con los mismos elementos de los cuales se decretó la libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos para decretar una medida restrictiva de libertad personal, en tal sentido y expuestas las incongruencias entre el dicho de los funcionarios aprehensores, este Tribunal no admite la acusación como consecuencia de los motivos antes señalados, así las cosas y siendo que no han variado las circunstancias y no han surgido nuevos elementos que nos permitan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que, este Juzgador considera que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano PASCUAL JOSE AVILA PINO, para considerarlo como autor o responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la presenta causa de conformidad con el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el artículo 308 ejusdem y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 ejusdem…”
Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido por el Ministerio Público esta Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”
Ahora bien, en vista de esta facultad y dado los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
En este sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 10-07-2015 en Sala de Casación Penal, dejó establecido lo siguiente: “… siendo oportuno reiterar que la labor de analizar, comparar y valorar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica y las máximas de experiencias, así como, la determinación de la responsabilidad o no de los implicados, le corresponde a los jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos y la participación que sobre ellos pudieran tener los imputados en el proceso…” (Subrayado de esta Corte)
Analizado lo anterior, observa esta Alzada que el Juzgado de Control se extralimitó en sus funciones al analizar y comparar pruebas de manera anticipada, al establecer hechos y consideraciones de fondo que corresponden al debate oral y público, violentando con ello los principios de inmediación y contradicción, establecidos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.
Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental concluir que la razón asiste a los recurrentes, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al valorarse los testimonios que corresponde al juicio oral y público, a los fines de respetarse los principios de inmediación y contradicción, establecidos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por los profesiones del derecho Dres. JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/12/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/12/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en el proceso seguido al acusado PASCUAL JOSE AVILA PINO, identificado con la cédula Nº V.-11.056.560 y, los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo, ORDENANDOSE la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado.

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Drs. JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

DANIELA RODRIGUEZ

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

DANIELA RODRIGUEZ





WP02-R-2014-000105
RMG/DARIANA