REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de septiembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-003877
ASUNTO : WP02-R-2017-000373
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. EDUARDO PERDOMO DELGAGO, en su carácter Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Vargas, de los ciudadanos JOVANNY JESUS JASPE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-8.178.130 y EDJOHAM JOSE RODRIGUEZ, identificado con la cédula Nº V-15.830.112, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9 y primer aparte del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el defensor alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en el procedimiento policial se evidencia que la actuación policial esta viciada de Nulidad Absoluta toda vez que la aprehensión de los ciudadanos JASPE BLANCO JOVANNY JESUS y EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ, no fue producto de la comisión de un hecho punible, por lo que la misma fue practicada en contravención con la disposición Constitucional contenida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que no fue producto de la ejecución de un hecho flagrante y tampoco medio orden judicial de aprehensión; de la simple revisión de las actuaciones que presento el Ministerio Público se evidencia que hasta este momento procesal no se compromete la responsabilidad de mis defendidos en la comisión del delito imputado, desde la propia Acta Policial se evidencia que no existe ninguna relación causal entre las supuestas cajas incautadas y mis defendidos, a saber: JASPE BLANCO JOVANNY JESUS debida estar en el estacionamiento puesto que es le portero del mismo y el ciudadano EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ, es vecino en el sector y es totalmente verosímil su dicho en cuanto a que fue detenido cuando se dirigía hacia el mercado popular en compañía de su esposa ya que no fueron sorprendidos ni cargando caja alguna, ni en posesión de ellas, y publico de donde fueron sustraídas dichas cajas, ni como realizaron dicha sustracción, ya que de la inspección practicada a la gandola detenida no informan tener evidencia de violencia ni deformación alguna; por lo que no se justifica la detención de estos ciudadanos, ya que además de violar la referida norma constitucional se violan principios de derecho como lo son el de buena fe y de presunción de inocencia entre otros, y se pone en relieve el abuso de autoridad, donde se materializa un exceso policial, pero que en nuestro sistema judicial, este exceso debe hacerse cesar al momento de participar tal acto al Ministerio Público, lo cual no ocurrió al presentar el procedimiento ante el órgano jurisdiccional quien no solo legitima la aprehensión de los ciudadanos JASPE BLANCO JOVENNY JESUS Y EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ, sino que además decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos, sin que en la exposición del Ministerio Público se acredite la comisión del hecho delictivo imputado y tampoco se acredite la comisión del hecho delictivo imputado y tampoco se acredite el mismo en las actuaciones que anexa; en consecuencia ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, por las razones precedentemente expuestas es que solicito Decrete la Nulidad Absoluta de la aprehensión de mis defendidos, conforme a lo establecido en el articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal y acuerde la libertad sin Restricciones de los mismos. Ahora bien ciudadanos Magistrados, en caso de no acordar la Libertad sin Restricciones por los motivos expuestos en el capitulo anterior, es de destacar que hasta este momento procesal no surgen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis defendidos en el hecho imputado, lo cual fue advertido en la audiencia de presentación ante el Juez de Control y sin embargo hizo caso omiso a la petición de la Defensa, lo cual paso a discriminar de la siguiente manera Ministerio Público imputó el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9 del Código Penal siendo que el numeral 5 se refiere a la sustracción de algún bien mueble sirviéndose de llaves falsas o verdaderas, pero el Ministerio Público señaló que se forzó la gandola para extraer ¡as cajas, en consecuencia es totalmente contradictoria esta imputación y con relación al numeral 9, no señala quiénes y en qué forma participaron en el hurto, no explica el Ministerio Público quien utilizó la llave falsa o verdadera, no indica qué hizo cada una de las personas imputadas, lo cual comporta un verdadero vicio procedimental que implica violación al derecho a la defensa y obviamente se duda de la certeza del Ministerio Público^ más aún cuando en las actuaciones ni siquiera consta el contenido de las supuestas cajas de clap incautadas, lo cual debió necesariamente practicarse una experticia de reconocimiento legal y avalúo real, por lo que debemos concluir que en el procedimiento existe una total ausencia de objeto hurtado. Ciudadanos Magistrados, para este momento procesal no se puede evidenciar la supuesta incautación de cajas del clap, ya que los funcionarios aprehensores no se sirvieron de testigos instrumentales que corroboren el dicho policial, siendo requisito indispensable según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y menos aún se puede acreditar que dichas cajas hayan contenido alimentos no perecederos porque no se les practicó el necesario reconocimiento legal y avalúo real; menos aún se acredita que tales cajas hayan sino extraídas del vehículo incautado cuando el mismo no evidencia signo de violencia alguna y además se encontraba con su precinto de seguridad sin violencia cuyo fin es precisamente evitar la apertura del container sin su violación, redundando en favor de mis defendidos que a ¡os mismos no se les observó manipulando ni en posesión de ninguna de las cajas sino por el contrario expresamente se señalan que las mismas estaban adyacentes a los mismos, en consecuencia debe ponerse de relieve el principio de buena fe del proceso penal y el indubio pro reo, por lo que al no estar satisfechos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricciones del los ciudadanos JASPE BLANCO JOVANNY JESUS, y EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ. Ciudadanos Magistrados en caso de que ratifiquen la decisión dictada por el Juzgado de Control se estaría soslayando el carácter extremo que tiene la medida de privación judicial de libertad y su obligación de ser interpretada de manera restrictiva todas las disposiciones que regulan la detención, a tenor de lo establecido en el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal, y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con señalamientos infundados como ha sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, lo cual es muy grave; no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esas personas en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación se estaría poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial(…)Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y en segundo, declararlo con lugar DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS JASPE BLANCO JOVANNY JESUS y EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…1-Se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada, toda vez que el tribunal considera que en el presente caso no hubo violación alguna de los derechos o garantías establecidos a favor de los hoy imputados, ello de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JASPE BLANCO JOVANNY JESUS, y EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9 y primer aparte del Código Penal…” Cursante al folio 39 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso no cursan elementos de convicción que demuestren la comisión del delito atribuido a sus defendidos, así como tampoco se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9 y primer aparte del Código Penal, por otra parte, considera que a sus patrocinados fueron detenidos sin estar incursos en la comisión de un delito flagrante y sin que existiera alguna orden judicial de detención en contra de los mismos, por lo que solicita la nulidad de la aprehensión de sus defendidos, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, también alega que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la participación de sus defendidos en los hechos punibles antes indicados, en consecuencia solicita que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado A quo y que se decrete la libertad sin restricciones de sus patrocinados.
La defensa de los imputados de autos solicitó la nulidad de la aprehensión de sus defendidos, por considerar que la aprehensión de los mismos no se hizo mediante una orden judicial, ni fueron sorprendidos en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL Nº 382-17 de fecha 23 de julio de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOVANNY JESUS JASPE BLANCO y EDJOHAM JOSE RODRIGUEZ. Cursante a los folios 04 y 05 de la causa principal.
2. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de la incautación de: “…Un (01) teléfono celular, marca ALCATEL, con una inscripción que se lee en la parte interna US-VA-131020, de color negro, con una batería de la misma marca y con una tarjeta SIM de la operadora telefónica MOVISTAR, con una inscripción que se lee 89580 41200 08970 029; y un teléfono MOTOROLA, código IMEI 0111637001891627 OH57, FCC ID: IHDP56HK2, con una batería de la misma marca y una tarjeta SIM de la operadora telefónica DIGITEL, con una inscripción que se lee 89580 21608 08131 519…” Cursante al folio 09 del expediente original.
3. ACTA DE ENTREGA, de fecha 23 julio de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde se hace entrega de lo siguiente: “…quince (15) cajas elaboradas en cartón, con una inscripción que se lee GRAN MISION ABASTECIMIENTO SOBRERANO Y SEGURO CLAP, de color marrón, cerradas con una cinta adhesiva transparente presuntamente contentivas de COMBOS DE ALIMENTOS SECO de primera necesidad (…) un (01) vehiculo tipo gandola, marca JAC, color rojo, sin placas, con una inscripción en las puertas que se lee: LOGICASA y un (01) contenedor de color marrón, siglas numero de contendor: GVCU5099871, la puerta de contenedor se encuentra sellada con un precinto de seguridad con el serial 18316/278459”, “un mil cuarenta (1.040) cajas, elaboradas en cartón, con una inscripción que se lee GRAN MISION ABASTECIMIENTO SOBRERANO Y SEGURO CLAP, de color marrón cerradas con una cinta adhesiva transparente, presuntamente contentivas de COMBOS DE ALIMENTOS SECO de primera necesidad…” Cursante a los folios 10 y 11 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de este proceso, se iniciaron mediante acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde relatan que se encontraban de servicio en el Sector del Campito, Parroquia Urimare, adyacente al estacionamiento de gandolas, cuando avistaron que de la parte interna del referido estacionamiento se retiraba un vehículo de carga pesada, de color rojo y el conductor de la misma al avistar a la comisión policial optó por acelerar el referido vehículo, presentándose una breve persecución, mientras que en el lugar los demás funcionarios lograron avistar en el portón del referido estacionamiento a dos (02) ciudadanos con las siguientes características: el primero: tez morena, contextura delgada, estatura media, vestido con una franela de color verde y un pantalón blue jeans y el segundo tez morena, contextura delgada, estatura media, vestido con una franela de color azul y un bermudas de color azul y al lado de los mismos se encontraban varias cajas de color marrón, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y manifestarle que serían objeto de una inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo los funcionarios incautaron adyacente a los antes descritos la cantidad de quince (15) cajas elaboradas en cartón, de color marrón, con una inscripción que se lee GRAN MISIÓN ABASTECIMIENTO SOBERANO Y SEGURO CLAP, cerradas con una cinta adhesiva transparente, contentivas en su interior de productos alimenticios de primera necesidad, por tal motivo se les practicó la aprehensión, quedando los mismos identificados como JOVANNY JESUS JASPE BLANCO y EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en los referidos ilícitos, ya que al momento de la aprehensión de los ciudadanos JOVANNY JESUS JASPE BLANCO y EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ, éstos tenían presuntamente en su posesión la cantidad de quince (15) cajas elaboradas en cartón, de color marrón, con una inscripción que se lee GRAN MISIÓN ABASTECIMIENTO SOBERANO Y SEGURO CLAP, contentivas en su interior de productos alimenticios de primera necesidad, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal, cometido presuntamente por los ciudadanos JOVANNY JESUS JASPE BLANCO y EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los imputados, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, debido a que el delito que le es atribuido a los ciudadanos JOVANNY JESUS JASPE BLANCO y EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ, tiene establecida una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, es de advertirse que conforme al contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la imposición de cautelares, en razón de lo cual se determina que los hechos objetos de este proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, por ello lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 26 de Juliode 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOVANNY JESUS JASPE BLANCO y EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial que avale o confirme que los imputados cometieron el hecho punible, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, sino a otros elementos probatorios, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por el recurrente, en relación a la aprehensión de los ciudadanos JOVANNY JESUS JASPE BLANCO y EDJOHAN JOSE RODRIGUEZ, ya que no se encuentra satisfecho los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOVANNY JESUS JASPE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-8.178.130 y EDJOHAM JOSE RODRIGUEZ, identificado con la cédula Nº V-15.830.112 y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, pero por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRIGUEZ
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRIGUEZ
WP02-R-2017-000373
RMG/GABRIEL