REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-016102
RECURSO: WP02-R-2015-000726
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dra. JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la inadmisibilidad de la acusación privada presentada por el ciudadano OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCÍA asistido por el profesional del derecho JORGE LUIS TAMAYO CASTAÑEDA, en contra de los ciudadanos JOSE JADRAQUE CLAVIJO, ROBERTO MISKIN PERLMAR, MARGARICI MAYER, MARTIN S, PEREZ TREJO, DANIEL SALEM, DANIEL HASSAN SALONIKIO, en tal sentido se observa lo siguiente:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del Derecho: JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCÍA, interpuso recurso de Apelación cursante del folio uno (01) al folio diecisiete (17) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:
".. .Denuncio que la recurrida incurrió en inobservancia, por indebida aplicación, del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inadmisibüidad de la acusación privada. Este artículo dispone lo siguiente: Omissis Pues bien, el juez de la recurrida declaró inadmisible la acusación privada (que no "acusación particular propia" como erróneamente la denomina el juez de la primera instancia, ignorando crasamente que tal denominación está reservada al acto conclusivo que presenta la víctima en los delitos de acción pública durante la fase intermedia, por lo que es una denominación ajena a los delitos de acción privada como el de difamación que nos ocupa), trayendo a colación una serie de consideraciones de carácter doctrinario representado, "concluyendo" que los hechos narrados en el libelo acusatorio no revestían carácter penal. Al efecto, el juez a quo, en el auto recurrido, luego de transcribir el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de las personas de expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones, señala textualmente que: "Según la Acusación particular propia, los supuestos de hecho denunciados se adecúan al tipo penal de Difamación Agravada, previsto y sancionado (...) y es por lo que el legislador ha impuesto como premisa fundamental la imputación del delito con todas sus circunstancias que hayan llevado a su perpetracioncita a continuación al autor italiano Francesco Antolisei, alude a la relación de la causalidad y a los delitos de acción pública y de acción privada y explica los elementos del delito de difamación, señalando de seguidas lo siguiente: "(...) En el presente caso se observa que el ciudadano José Jaduaque Clavijo, en su condición de comisario de "EL CLUB PUERTO AZUL", recibieron en fecha de 4 de junio de 2014 una carta emanada y suscrita por un número considerable de socios del Club Puerto Azul con la finalidad de hacer del conocimiento de la Junta Directiva de Puerto Azul de sus quejas e inquietudes sobre, según los socios suscribientes de la carta, la gravedad de unos actos y hechos que presuntamente cuestionan el buen funcionamiento del órgano ejecutivo (...) Es por lo que José Jaduaque Clavijo en fecha 7 de junio de 2014, celebrándose una reunión de la Junte Directiva (...) el comisionado José Jaduaque Clavijo procedió a darte lectura a viva voz a la ya citada carta(...) (Omisis) De todo lo anteriormente expuesto se observa que los ciudadanos socios del Club Puerto Azul haciendo uso de un derecho que le otorga el inciso "i" del artículo 5 de los Estatutos Sociales del Club Puerto Azul C.A., redactaron y suscribieron una carta la cual fue enviada al ciudadano José Jaduaque Clavijo, en su condición de comisario del Club Puerto Azul a los fines de hacer del conocimiento del mismo sobre las quejas e inquietudes que afectan a los mismos sobre, según los ciudadanos socios suscribientes de la carta, la gravedad de unos actos y hechos que presuntamente, cuestionan el buen funcionamiento del órgano ejecutivo de dicha asociación, sin que se pueda apreciar del contenido de la misma voluntad conscientemente de difamar, de. querer dañar la Jwnorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afectan su reputación...". Y concluye el juez de la recurrida así: "... En el presente caso se observa que los ciudadanos socios del Club Puerto Azul haciendo uso de un derecho que le otorga el inciso "í" del artículo 5 de. los Estatutos Sociales del Club Puerto Azul redactaron y suscribieron una carta enviada a José Jaduaque Clavijo (Comisario) sobre las quejas (...) NO observando quien aquí decide una conducta dolosa por parte de los acusados, es decir no observando una voluntad consciente de difamar o de querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación. Considera que los acusados al hacer uso del derecho que. les otorga el inciso l del artículo 5 de los Estatutos Sociales del Club Puerto Azul al suscribir y enviar (sic) la carta enviada (sic) a José Jaduaque. Clavijo, no ejecutaron o llevaron a cabo una acción o conducta que pueda subsumirse en Difamación a (sic) Agravada...". Como es fácil notar, el juez a quo, en el auto recurrido, a los fines de establecer el supuesto carácter no penal de los hechos objeto de la acusación privada, realizó una serie de consideraciones de fondo, de hecho y de derecho relativas al delito de difamación, que no le era debido realizar para admitir o inadmitir la acusación privada presentada, toda vez que, aún ruandn es cierto que el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación privada es la concerniente a que "el hecho no revista carácter penal...", ello no ocurre en el caso de mi mandante, sino todo lo contrarios (sic). En efecto, en el escrito de acusación privada, mi representado, luego de narrar los hechos en el Capítulo I y explicar en el Capítulo II los elementos constitutivos del delito difamación, expuso, en el Capítulo III, intituladla (sic) SUBSUNCION DE LOS HECHOS EN EL DERECHO", lo siguiente: Omissis Así las cosas, salta a la vista el evidente e indiscutible carácter penal de los hechos objeto de la acusación, al punto tal que el juez de la recurrida, a los fines de sostener lo contrario, se vio en la obligación de traer a colación en el auto recurrido, una serie de consideraciones y razonamientos de fondo de derecho, a la luz del delito de difamación, para concluir de inmediato que no observaba "... una conducta dolosa por parte de los acusados, es decir no observando una voluntad consciente de difamar o de querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación..."; y que, (2) "los acusados al hacer uso del derecho que les otorga el inciso I del artículo 5 de los Estatutos Sociales del Club Puerto Azul al suscribir y enviar la carta enviada (sic) a José Jaduaque Clavijo, no ejecutaron o llevaron a cabo una acción o conducta que pueda subsurnirse en Difamación a (sic) Agravada...". Es decir, el juez a quo, desde el mismo momento en que, para (sic) justificar (sic) el supuesto carácter no penal de los hechos acusados, alude a la supuesta conducta "no dolosa" de los acusados, está de suyo reconociendo el carácter penal de los hechos, pero que, en su opinión, no serían reprochables, porque, a su decir, no se observaba "una voluntad consciente de difamar o de querer dañar la honorabilidad de la persona". Pues bien, este tipo de consideraciones de fondo en torno a la existencia o no del delito de difamación, son totalmente contrarias a un pronunciamiento formal como el requerido por el artículo 396 COPP para admitir o inadmitir una acusación privada, roda (sic) vez que, aún cuando esta norma se refiere a que el juez podrá declarar su inadmisibiíidad cuando el liecho no revista carácter penal, ello, en base a la más elemental exegesis jurídica, solo podrá ocurrir cuando tal hecho no reviste, deforma palmaria e indiscutible, ningún carácter penal, que no es el llegar a esa conclusión, se vio en la imperiosa necesidad de referirse al dolo y de su supuesta existencia en el caso de autos, es porque, de suyo, reconoció estar presencia (sic) de un hecho que reviste carácter, pero que no sería reprochable o punible en definitiva por la ausencia del dolo de los acusados. Cabe preguntarse entonces: ¿Cómo hablar de dolo y de las posibles causas que lo excluyen, sin antes liaber reconocido la existencia de un hecho punible? De no revestir carácter penal evidente el liecho acusado, no habría tenido el juez la necesidad de referirse a ese elemento de fondo determinativo de la punibilidad o no del hecho punible cometido. Luego, una cosa es que el hecho revista carácter penal (como ocurre en el caso que nos ocupa), y otra cosa muy distinta es que ese hecho sea o no doloso, pues esto es materia de fondo que no se puede dilucidar ni establecer a prioríen un mero auto de admisión, donde solo puede el juez referirse aspectos de tipo formal, no material. Además, un pronunciamiento como el emitido por el aquo solo podía tener lugar luego de debatidos en juicio oral los hechos acusados, para que, precisamente, mi mandante pudiese evidenciar que los acusados si obraron con evidente dolo en su proceder. Y, para que ello pudiese ser posible, era menester que el juez admitiera la acusación privada presentada. Con el pronunciamiento emitido por el auto recurrido, se le está violentando además a mi representado su derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ PIDO SEA DECLARADO. Todo lo anterior significa sencillamente, Honorables Magistrados de la Corte de manifiesta inobservancia de ley, por indebida aplicación, evidentemente contraria al debido proceso, en razón de lo cual el auto recurrido ha de ser REVOCADO. ASÍ PIDO SEA DECLARADO. SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN INOBSERVANCIA, POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 157 DEL Código Orgánico Procesal Penal El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". De la exégesis de la anterior disposición se desprende claramente que cuando una decisión judicial no se encuentra fundada, esto es, debidamente motivada, se impone inexorablemente su declaratoria de nulidad. Ahora bien, aún cuando es cierto que, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, es facultativo para el juez, dentro del ejercicio de su actividad jurisdiccional, adoptar la determinada decisión, que estime pertinente, tal discrecionalidad debe ejercerse (sic) manera ponderada, justa y racional, en obsequio de la tutela judicial efectiva consagrada por el artículo 26 constitucional, lo que significa que debe prescindirse del mero capricho y la arbitrariedad cuando decide un asunto sometido a su conocimiento, pues el ejercicio del poder discrecional del juez está supeditado, en primer lugar, a las circunstancias de cada caso concreto en particular, y, en segundo lugarr al examen de los alegatos de las partes El reflejo de esta actividad se exterioriza en el fallo a través de la debida motivación. En tal virtud, la debida motivación de los diversos pronunciados.es (sic) jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone al juez la insoslayable obligación de fundamentarlos lógica y racionalmente, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. En tal virtud, les está impedido a los jueces obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes en la decisión para la correcta solución del caso. Por otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra. Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que "posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales", tal como lo refiere el renombrado autor español Manuel Miranda Estrampes en su conocida obra "LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA"'. Omissis Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que simen de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través...Pues bien, a la luz de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden, resulta forzoso concluir, y asilo alego, que la Decisión aquí recurrida, dictada bajo la forma de Auto, en fecha 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo en funciones de Jiácio de este Circuito Judicial Penal del Listado mandante OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCÍA, incurrió en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de ciara (sic) infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, aun partiendo del supuesto negado de que el juez a quo pudiese, válidamente, hacer consideraciones de fondo respecto al delito de difamación sin infringir el artículo 396 COPP (tal como lo denunciamos en el motivo anterior) para concluir en el supuesto carácter no penal de los hechos, tal pronunciamiento, en todo caso, tenía que ser debidamente motivado a la luz de los alegado por mi mandante en su libelo acusatorio, cosa que no hizo el juez de la recurrida. En efecto, a lo largo del escrito acusatorio el a quo se limitó, única y exclusivamente, en razonar y argumentar las razones por las cuales, en su opinión, los hechos acusados no revestirían carácter penal, trayendo a colación, exclusivamente, como ya vimos, una serie de consideraciones doctrinarias en torno al delito de difamación y a la inexistencia del dolo de los acusados, olvidando que, a todo evento, tenía que haber tomado en cuenta, al momento de decidir, los contundentes argumentos explanados en el escrito acusatorio, demostrativos del delito acusado. De la simple lectura del libelo acusatorio es fácil percatarse que el juez no tomó en cuenta lo que mi mandante expuso respecto a las razones que lo asistían para sostener que había sido víctima del delito de difamación. Concretamente, nada se dice en el auto recurrido en torno a los sólidos alegatos expuestos en los Capítulos I y II de la acusación privada, los cuales transcribo textualmente a continuación: Omissis De la simple lectura de la Carta antes transcrita (Ver anexo "A" del Auxilio Judicial que más adelante se menciona), que aparece fechada el día 4 de junio de 2014, dirigida al socio JOSÉ JADRAQUE, en su condición de Comisarios (sic), a la fecha, del Club Puerto Azul A.C., y suscrita de puño y letra por una veintena de socios del mismo Club, la cual fue leída públicamente por el mismo JOSÉ JADRAQUE el día 7 de junio de 2014 en la sede de Naiguatá, Estado Vargas, del Club Puerto Azul, lo cual ocurrió, aproximadamente, entre las 10 y las 11 de la mañana de ese día, surge evidente el claro propósito de desprestigiarme y de colocar en tela de juicio mi honor y reputación, toda vez que se me acusó de pretender realizar actos ilegales y tendenciosos por el simple hecho de haber solicitado una legítima petición de arbitraje, al igual que de realizar "actuaciones personales dirigidas a amedrentar y cohibir el libre arbitrio de los demás miembros de la Junta Directiva", supuestamente lesivos a los fines e intereses del Club; y de ejecutar un "acto artero que lesiona los intereses de la comunidad puertoazuleña", todo lo cual se agrava por ser yo de profesión abogado y además Consultor Jurídico y Directivo de la Junta Directiva de EL CLUB" para la fecha en la cual se emitió y se leyó dicha Carta. En síntesis, lo expresado en mi contra en la aludida Carta fechada el 4 de junio de 2014, y leída públicamente el día 7 de junio de 2014, dado su carácter soez y ofensivo, fue capaz de exponerme al desprecio y al odio públicos (sic), configurándose así el delito previsto en el artículo 442 del Código Penal vigente, lo que me convierte en víctima de su comisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 121, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal por ser yo la persona directamente ofendida por el hecho...". De manera que, el juez, al momento de decidir, no tomó en cuenta para nada los anteriores alegatos de hecho y de derecho expuestos por mi mandante en la acusación privada porque el juez al respecto, no realizó ni exteriorizó ningún razonamiento pues, insisto, no tomó en cuenta ni analizó en modo alguno lo alegado por VASQUEZ GARCIA en los Capítulos II y III del escrito de acusación, obviando así su insoslayable obligación de pronunciarse motivadamente sobre los argumentos del acusador, por lo que la decisión recurrida ha de ser anulada por inmotivada ASI PIDO SEA DECLARADO. PETITORIOS Sobre la base de los fundamentos explanados en los Capítulos precedentes, solicito respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones, que: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, fundado en uno cualquiera de los dos motivos de apelación alegados en este escrito y, en consecuencia, REVOQUE el Auto dictado en fecha 5 de octubre de 2015 por el juzgado Segundo en funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: REPONGA la presente causa al estado de que otro juez de juicio de este mismo Circuito Judicial, admita la acusación privada presentada, por no obrar en el caso de autos ninguna de las causales de inadmisiblidad a que se refiere el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal..."
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Riela del folio dieciséis (16) al folio veintisiete (27) de la causa principal, decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el N° WP02-P-2015-016102 (Nomenclatura de ese Juzgado de Instancia), desprendiéndose de la misma, entre otras cosas, lo siguiente:
"...En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente Acusación privada interpuesta por ABG. OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, en su condición de Acusador Privado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ABG. JORGE LUIS TAMAYO CASTAÑEDA, por cuanto no estamos ante un hecho que tenga relevancia jurídico-penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal..."
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada observa que se verifica una causal extintiva de la acción penal, ya que la prescripción es materia de orden público, su revisión y decisión debe ser previa y es una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado indefinidamente. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 487 de fecha 24 de marzo de 2015, dejo asentado lo siguiente:
“…La prescripción de la acción penal debe declararlas tanto los Tribunales de Primera instancia y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno…”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. (Sentencia N° 140, de fecha 9 de febrero de 2001).
En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nro. 2010-316, dejó establecido lo siguiente:
“…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada…”
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional de Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia nro. 1118, de fecha veinticinco (25) de junio de 2001 y estableció:
“...debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 569, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, indicó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal.
Sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
El Código Penal en su artículo 450, establece el lapso de prescripción de la acción penal en relación al delito de DIFAMACION AGRAVADA y la misma es del tenor siguiente: “…La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capitulo, prescribirá por un año en los caso a que refiere el artículo 442, y por tres meses en los caso especifican los artículos 444 y 445. Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción…”
En este sentido el hecho punible atribuido a los ciudadanos JOSE JADRAQUE CLAVIJO, ROBERTO MISKIN PERLMAR, MARGARICI MAYER, MARTIN S, PEREZ TREJO, DANIEL SALEM, DANIEL HASSAN SALONIKIO es el de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, el cual estipula:
Artículo 442.- “…Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)
. Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria…”
En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el hecho punible de DIFAMACION AGRAVADA, es de UN (01) AÑO de acuerdo a lo previsto en el artículo 450, del Código Penal; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
En este mismo orden de ideas se tiene que la prescripción judicial o extraordinaria comienza a computarse a partir de la comisión del hecho, tal como lo dejo asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio 2016 en el expediente 2015-0198 la cual determinó:
“…En efecto, se vislumbra que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como el Tribunal de Juicio, confundieron los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal…” (subrayado de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, esta Alzada concluye que en el presente caso el proceso se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables a los ciudadanos JOSE JADRAQUE CLAVIJO, ROBERTO MISKIN PERLMAR, MARGARICI MAYER, MARTIN S, PEREZ TREJO, DANIEL SALEM, DANIEL HASSAN SALONIKIO, operando con ello este tipo de prescripción.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar, como en efecto se hace, el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE JADRAQUE CLAVIJO, ROBERTO MISKIN PERLMAR, MARGARICI MAYER, MARTIN S, PEREZ TREJO, DANIEL SALEM, DANIEL HASSAN SALONIKIO, al haber prescrito la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3° y artículo 49, ordinal 8°, en relación con los artículos 450 y 110 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, y Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSE JADRAQUE CLAVIJO, ROBERTO MISKIN PERLMAR, MARGARICI MAYER, MARTIN S, PEREZ TREJO, DANIEL SALEM, DANIEL HASSAN SALONIKIO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3° y 49, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108, ordinal 6°, y 110 ambos del Código Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase de en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia y la causa principal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRÍGUEZ
WP02-R-2017-000726
JVM/jonathan.-