REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de septiembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000572
Recurso WP02-R-2017-000112
Recurso acumulado WP02-R-2017-000118
Recurso acumulado WP02-R-2017-000183

Corresponde a esta Sala conocer de los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano UGAS JAIME DANILO, identificado con la cédula N° V-15.659.238 y el segundo por la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de la ciudadana RITA ANALYS RAMIREZ PAGANELLI, el tercero por la Abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, identificado con la cédula Nº V- 13.295.822, en razón de las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 20 y 22 de febrero de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la aprehensión en contra del ciudadano UGAS JAIME DANILO y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana RITA ANALYS RAMIREZ PAGANELLI, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem y la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 458 todos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. En tal sentido, se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público Abg. Eduardo Perdono, alegó entre otras cosas que:

“…En el acto de audiencia de presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicito la nulidad absoluta de la detención del mismo conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su libertad sin restricciones, por evidenciarse una flagrante violación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el ordinal (sic) 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi defendido fue detenido ilegalmente sin que estuviera en la ejecución de un hecho flagrante y sin que mediara orden judicial de aprehensión el día lunes 13 de febrero del presente año y según las actas la orden de aprehensión contra el mismo fue decretada el 16 de febrero es decir tres días después por lo que flagrantemente se ha violado el principio de afirmación de la libertad tal y como lo prescribe el ordinal (sic) 1 del artículo 44 Constitucional, ciudadanos Magistrados que conocerán del presente recurso, es de destacar que esta orden de aprehensión no sanea la ilegal detención que practicaron los funcionarios aprehensores porque se mantuvo privado ilegalmente de su libertad por tres días el referido ciudadano y además de ello estuvo en pleno conocimiento el Ministerio Público, quien no es un órgano policial, por lo tanto la sentencia invocada por el Juzgado de Control para justificar la ilegal privación de libertad decretada contra el ciudadano DANILO UGAS JAIMES es a todas luces inconstitucional ya que no se puede interpretar extensivamente, es decir no establece la sentencia que aún cuando el que incurra en la violación sea el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional, ya que en la presente causa estas violaciones fueron denunciadas en fecha 18 de febrero ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control quien soslayó totalmente los argumentos esgrimidos por esta defensa, limitándose sencillamente a declinar el conocimiento de la presente causa para el Juzgado Tercero de Control a la defensa y por ende violatoria de los mas elementales derechos inherentes al ser humano, ya que no se consideró en modo alguno ni siquiera para desechar los argumentos que la defensa técnica esgrimía en favor de la libertad personal del ciudadano Danilo Ugas Jaimes, por lo que lo procedente en estricto derechos es acordar la Nulidad Absoluta de su ilegal aprehensión y acordar su libertad sin restricciones. Tal petición ciudadanos Magistrados en modo alguno debe considerarse una búsqueda de impunidad, sino que en un estado de justicia y de derechos debemos reivindicar el principio de seguridad jurídica y aplicar los procesos y procedimientos previamente establecidos en nuestra legislación, solo así no vulneramos los derechos de los ciudadanos, los cuales serán nuestros eventuales derechos, es decir, debemos seguir las reglas claras y previas establecidas para la consecución de los fines de justicia…solicito admita la apelación interpuesta y sea declarada con lugar acordando la nulidad absoluta de la detención del ciudadano DANILO UGAS JAIMES conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerde su libertad sin restricciones toda vez que los vicios en que incurrió tanto el Ministerio publico como el órgano jurisdiccional son insaneables…”. Cursante a los folios 01 al 02 de la incidencia.

En su escrito recursivo la Defensora Pública YUSMARA SOTO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…El presente recurso se encuentra fundamentado en los dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 22 de Febrero de 2017 en la cual decreto medida preventiva privativa judicial de libertad a la ciudadana RITA ANALYS RAMIREZ PAGANELLI encuadra en al (sic) comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTIL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…denuncio que en el presente procedimiento que le están (sic) conculcando los derechos contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a los establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…considera esta defensa que no existen fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendida tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTIL, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, toda vez que se puede evidenciar que el procedimiento no contó con la deposición de persona alguna que sustente el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos y que de fuerza al contenido de las actas policiales ya que la aprehensión de mi defendida fue en tiempo posterior y en otro lugar no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con los hechos investigados así como también se puede evidenciar que no se evidencia de ninguna manera en las actas que conforman la presente causa, la real existencia de algún acta donde se evidencie la fecha y lugar en que fue detenida ni mucho menos le fue impuesta sobre sus derechos y garantías constitucionales de la cual se encuentra investigada por mandato de ley, por lo que flagrantemente le fue violado el principio de afirmación de la libertad a mi representada tal y como lo prescribe el artículo 44 ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que para el momento en que aprehenden de mi (sic) defendida solo existe el testimonio de la presunta victima…PETITORIO…solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación que lo declaren con lugar en todo y cada una de sus partes y como consecuencia de ello anule la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido…”. Cursante a los folios 18 al 24 del cuaderno de incidencias.

En su escrito recursivo la Defensora Privada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, alegó entre otras cosas que:

“…Los puntos específicos que impugna esta defensa, se encuentran previstos en el auto de sustanciación o privación preventiva judicial de libertad, emitido por el Tribunal Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitiera (sic) el acta de la audiencia de presentación para oír al imputado de fecha viernes diez (10) de Febrero del año 2017, donde consta el acto procesal de Privación Preventiva Judicial de Libertad emitido por dicho tribunal específicamente el punto que recurre esta defensa privada es el contenido de los puntos segundo y tercero de dicho auto el cual es recurrible de acuerdo con lo previsto en la normativa procesal en sus artículos 440 y siguiente el cual indican de manera especifica el agravio que le genera a nuestro defendido y la solución que se propone a continuación…se violo el derecho a la defensa el debido proceso la tutela judicial efectiva la violación de domicilio todo esto hace que estas actuaciones deben ser declaradas por la Corte de Apelaciones y concederle una libertad plana a nuestro defendido…todas estas circunstancias señaladas y denuncias por esta defensa, es por lo cual se impugna dicho auto indicado le causan un agravio a nuestro defendido en sus derechos fundamentales principios y garantías constitucionales, presunción de inocencia, derecho a la defensa, debido Proceso, derecho a la libertad a imponerse de los hechos que se le imputan y promover las pruebas correspondientes, estas razones nos lleva a concluir e invocamos que esta decisión es impugnable por lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…esta deciiso0n fue la más ilegal e incongruente por cuanto debió anular todo lo actuado por el cuerpo policial actuante ya que lo (sic9 desde su inicio es nulo sigue como tal, no es función del Juez enderezar entuertos y arbitrariedades (venga quien venga) en donde se ha violado el más sagrado de los derechos como el debido proceso, derecho a la defensa, ser notificado, asistido, permitir el acceso a las actuaciones disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, presumir inocente, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías. Lo que no entiende la Fiscal y el Tribunal es que se violo lo fundamental, las garantías constitucionales todo lo actuado y pedido estaba viciado por no tener sustento, debía ser declarado nulo, no lo hizo, como atribuírsele el carácter de imputado a un (sic) persona que no cometió el hecho sus circunstancias y los delitos imputados…Peticiones…declare con lugar en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta en contra de las decisiones dictadas y especial la de fecha 10 de febrero de 2017 emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas…mediante la cual decretó la Privación Judicial de de (sic) Libertad a nuestro defendido y como tal declare la nulidad absoluta de estas actuaciones y las realizadas por dicho tribunal en esta causa por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta (sic) acto de sustanciación debe ser anulado de nulidad absoluta y otorgarle una libertas plena a nuestro defendido…”. Cursante a los folios 41 al 74 de la incidencia.

DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisiones en fechas 20 y 22 de febrero de 2017 luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad incoada por la defensa, invocando lo establecido en la sentencia 526, de la Sala Constitucional del 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Marco Dugarte, en la cual se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite a ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención. 2- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DANILO UGAS JAIMES, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 57 del expediente original.

“…2.-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado (sic) RITA ANALYS RAMIREZ PAGANELLI, arriba identificada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTIL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, estado Miranda en el cual quedará detenida a la orden de este Tribunal...”. Cursante a los folios 95 al 99 del expediente original.

El Juzgado Trigésimo Sexto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 10 de febrero de 2017 luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, y la cual fue acogida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.295.822, MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-3.568.933, JUAN CARLOS OCHOA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.446.036, FELIZ EZER HIDALGO BORGE, titular de la cédula de identidad N° V11.992.353, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el artículo 458, todos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal con la agravante del artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y adicionalmente para el ciudadano FELIZ HIDALGO BORGES, el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley orgánica para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel CALDERA CARRILLO…” Cursante a los folios 209 al 284 del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada que en el caso particular de marras, corren insertos tres recursos de apelación, el primero de ellos planteado por la profesional del derecho TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, en representación de los derechos de su patrocinado ANTONIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ; el segundo, presentado por el abogado EDUARDO PERDOMO, quien asiste al imputado DANILO UGAS JAIMES; y el tercero, presentado por la abogada YUSMARA SOTO, quien representa a la imputada RITA ANALYS RAMÍREZ PAGANELLI, ello en contra de las resoluciones judiciales fechadas el 10 de febrero, 20 de febrero y 22 de febrero del año que discurre, dictadas, la primera, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y las dos últimas, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que acordaron decretar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, por encontrarlos incursos, al primero de los nombrados en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 458, todos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al segundo y a la tercera, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA Y POR MOTIVOS FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En el medio impugnativo consignado por la abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, en representación de los derechos de su patrocinado ANTONIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, se desprende claramente que los aspectos cuestionados de la resolución judicial dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se refieren concretamente a cuestionar en primer término que la detención de su patrocinado, según su decir, se realizó en contravención a la disposición legal contenida en el numeral 1 del artículo 44 y en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su representado no fue detenido en forma infraganti, sino como consecuencia de una declaración realizada bajo coacción y amenaza de un coimputado, asentada en un acta de investigación penal y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, violentando igualmente la normativa procesal que establece la presencia de testigos en dicho acto.

Menciona que no existen elementos suficientes que permitan llegar a la convicción de que su representado haya tenido participación en los hechos investigados, pues solo existe el dicho de los funcionarios policiales mediante un acta policial de aprehensión.

Refiere que la decisión impugnada es inmotivada pues no existen razonamientos de hecho y de derecho a los efectos de cumplir con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así las disposiciones legales contenidas en los artículos 157, 232 y 242 eiusdem.

Solicita finalmente la nulidad absoluta de la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de los artículos 44 y 49 de la Carta Democrática y 234, 229, 8 y 9 de la ley adjetiva penal, requiriendo la libertad sin restricciones de su representado.

En el recurso de apelación consignado por el abogado EDUARDO PERDOMO, quien asiste al imputado DANILO UGAS JAIMES, se observa claramente que su denuncia está dirigida en impugnar la resolución judicial del Tribunal de la Primera Instancia, al considerar que la detención de su defendido se realizó en contravención a la disposición legal contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir la detención de DANILO UGAS JAIMES se realizó el día 13 de febrero del año 2017 y la orden de aprehensión dictada en su contra tiene fecha 16 de febrero de ese mismo año, lo cual no sanea el acto porque se mantuvo privado ilegalmente de su libertad por tres días.

Solicita en definitiva la nulidad absoluta de la aprehensión de su patrocinado, y en consecuencia restituir la libertad plena del mismo.

En el recurso de apelación consignado por la abogada YUSMARA SOTO, quien asiste a la imputada RITA ANALYS RAMÍREZ PAGANELLI, se observa claramente que sus denuncias están dirigidas en impugnar la resolución judicial del Tribunal de la Primera Instancia por la inexistencia total de los fundados elementos de convicción que hagan presumir que su patrocinada pudiera haber participado en la comisión de algún hecho punible. En este sentido, manifiesta que solo cursa en autos el testimonio de un ciudadano identificado como WALTER, quien manifestó entre otras cosas que no visualizó el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, asimismo, señaló que existe un circuito cerrado pero que el mismo no se encuentra operativo.

Requiere la nulidad de la decisión impugnada y el decreto de una libertad sin restricciones o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su patrocinada.

Vistos los escritos impugnativos, procederá esta Alzada a resolver conjuntamente los puntos que guarden similitud, el primero de ellos a la flagrante violación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el segundo, referido a la ausencia de motivación de la resolución judicial que acordó el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, y el tercero, relacionado a la ausencia de los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, para luego de ello resolver separadamente las otras denuncias que no sean equivalentes.

Así, esta Alzada observa lo siguiente:

En lo que respecta al argumento planteado por los recurrentes, relativo a la presunta violación de los artículos 44 y 49 de la Carta Democrática, por no haber sido detenido de manera flagrante los hoy subiudices, sino como consecuencia de una llamada anónima y del dicho de los coimputados de autos, observa esta Alzada, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, no es menos cierto que tal situación no puede ser atribuida al Juzgado de Control que conoce de la causa por vía de distribución, pues al ser presentado el imputado de autos ante el Órgano Jurisdiccional, y al ser escuchado con las formalidades de ley, le corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal requerida por la Oficina Fiscal, situación ésta que hace cesar de forma inmediata la presunta violación en la aprehensión del encausado por parte de los funcionarios de policía judicial.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada…al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Sentencia de fecha 9 de abril de 2001. Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta. Exp. 002294).

En lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado por las apelantes YUSMARA SOTO y TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, este Órgano Colegiado ha constatado que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad a los hoy imputados, se funda razonablemente en los elementos de convicción que fueron señalados por el Ministerio Fiscal y la misma se ajusta de manera adecuada a la previsiones legales contenidas en el artículo 240 de la ley adjetiva penal, cuyo texto legal dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.
5.- El sitio de reclusión”.

Observa esta Alzada que los autos razonados, pronunciados in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de los Juzgado A quo, cumplen a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues las mismas se tratan de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a los imputados de marras.

Las aludidas resoluciones judiciales corren insertas a los folios 231 al 284 de la primera pieza, 61 al 66 de la segunda pieza y del 103 al 108 también de la segunda pieza, y en las mismas se identificó a los imputados.

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 240 de la ley adjetiva penal, las recurridas establecieron de manera sucinta los hechos que se les atribuyen a los encausados de marras DANILO UGAS JAIMES, RITA ANALYS RAMÍREZ PAGANELLI y ANTONIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal dictada en su contra.

En el mismo orden, las Jueces de las recurridas establecieron en el fallo impugnado las razones por las cuales estimaron que concurrían los presupuestos legales a que se refiere los artículos 237 y 238 de la ley adjetiva penal, así la Juez del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada ELSA ARAGOZA, dijo lo siguiente:

“(…) para los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MILLAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.295.822 (…) Aunado a ello el delito por el cual están siendo imputados establecen una pena de VEINTE (20) A VEINTISÉIS AÑOS (26) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiera influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, (…) de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien aquí decide que el imputado de encontrarse en libertad pudieran influir en los testigos del presente proceso para que estos se comporte de manera desleal o contumaz, siendo que el mismo se encuentra plenamente identificado en las actas y conoce donde pueden ser ubicados y de las Actas de Entrevista realizadas a los testigos, se puede evidenciar que son conocidas por vivir en el mismo sector…”.

Por su parte, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ, argumentó lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Igualmente, el delito que le es atribuido, (a la ciudadana RITA ANALYS RAMÍREZ PAGANELLI) es decir, CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTIL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele…”

Igualmente, realiza la misma motivación sobre el peligro de fuga al referirse al imputado DANILO UGAS JAIMES.

Finalmente las Jueces de las recurridas dieron cabal cumplimiento al contenido de las normas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 24º de la ley adjetiva penal, citando las disposiciones legales aplicables y estableciendo como sitio de reclusión para los aludidos imputados, el Internado Judicial Capital Rodeo II, Guatire, Estado Miranda, y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda.

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala Constitucional ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el juez de control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, sí se toma en cuenta el estado inicial del proceso, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”

En lo que respecta al tercer argumento similar plateado por los abogados de los encausados de autos, referido específicamente a la audiencia de los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, observa esta instancia superior que de las actas originales que conforman la presente causa penal, contrariamente a lo afirmado por la defensa, si se desprende la pluralidad indiciaria a que hace alusión la norma establecida en el aludido dispositivo legal, y para ello basta con señalar, entre otros, los siguientes:

1.- ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 20 de diciembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de llamada radiofónica por parte del funcionario Luis Pérez informando de la notificación de persona muerta. Cursante al folio 02 de la primera pieza de la causa original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejó constancia de primeras pesquisas realizadas en el interior de una vivienda ubicada en la urbanización El Junko, kilómetro 19 de la parroquia El Junquito. Cursante a los folios 03 al 08 de la primera pieza de la causa original.

3.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, realizada en kilómetro 19 del Junquito, urbanización El Junko Country Club, sector El Topo, calle Santa Sofía, en el interior de la residencia 02-19 parroquia El Junquito, estado Vargas al cuerpo de una persona de sexo masculino, quien quedo identificado como MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, de 39 años de edad. Cursante al folio 09 de la primera pieza de la causa original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de diciembre de 2016, rendida por la ciudadana DAYEXSY (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas. Cursante a los folios 20 al 24 de la primera pieza de la causa original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano ARNOLDO (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas. Cursante a los folios 25 al 27 de la primera pieza de la causa original.

6.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 21 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejo constancia de investigaciones de campo a los fines de ubicar o identificar alguna persona con conocimiento de los hechos ocurridos en kilómetro 19 del Junquito, urbanización El Junko Country Club, sector El Topo, calle Santa Sofía, en el interior de la residencia 02-19 parroquia El Junquito, estado Vargas. Cursante a los folios 32 al 33 de la primera pieza de la causa original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano FREDDY (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas. Cursante a los folios 36 al 38 de la primera pieza de la causa original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano WALTER (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas. Cursante a los folios 39 al 41 de la primera pieza de la causa original.

9.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 22 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejo constancia de pesquisas realizadas en el lugar de los hechos a los fines de ubicar al ciudadano Miguel Ochoa quien se encuentra mencionado en actas. Cursante a los folios 42 al 43 de la primera pieza de la causa original.

10.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 23 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejó constancia de pesquisas realizadas en kilómetro 12 del Junquito, urbanización Luís Hurtado, vía pública, parroquia El Junquito, estado Vargas, a objeto de ubicar alguna persona para esclarecer los hechos. Cursante a los folios 44 al 45 de la primera pieza de la causa original.

11.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 24 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejó constancia de pesquisas realizadas en kilómetro 11 vía El Junquito, urbanización Andrés Eloy Blanco, vía pública, parroquia El Junquito, estado Vargas, a objeto de ubicar alguna persona para esclarecer los hechos. Cursante a los folios 46 al 47 de la primera pieza de la causa original.

12.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 26 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: se presento ante la sede la ciudadana DAYEXSY a los fines de hacer entrega de la copia simple del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Miguel Ángel Caldera Carrillo. Cursante al folio 48 de la primera pieza de la causa original.

13.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 26 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejó constancia de investigaciones de campo a los fines de ubicar o identificar alguna persona con conocimiento de los hechos ocurridos en kilómetro 19 del Junquito, urbanización El Junko Country Club, sector El Topo, calle Santa Sofía, parroquia El Junquito, estado Vargas, donde sostuvieron coloquio con un ciudadano identificado como OSCAR ENRIQUE PERALES VELAZQUEZ, quien indicó ser el supervisor de seguridad de la urbanización antes referida. Cursante a los folios 50 al 51 de la primera pieza de la causa original.

14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejó constancia de pesquisas realizadas a un teléfono celular de la compañía Movistar correspondiente a la ciudadana Dayexsy Jiménez. Cursante a los folios 61 al 62 de la primera pieza de la causa original.

15.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 13 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejó constancia de pesquisas realizadas en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses con la finalidad de recabar proyectiles extraídos al ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO. Cursante a los folios 63 al 64 de la primera pieza de la causa original.

16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejó constancia de pesquisas realizadas a un teléfono celular de la compañía Digitel correspondiente a la ciudadana Dayexsy Jiménez equipo el cual había sido despojada la ciudadana mencionada por los autores del hecho. Cursante a los folios 67 al 70 de la primera pieza de la causa original.

17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejó constancia de pesquisas realizadas a un teléfono celular de la compañía Digitel correspondiente al ciudadano LUIS EDUARDO LEIVA MARQUEZ, número en estudio, el cual se evidencia que dicho suscriptor el día del hecho se ubica en la dirección donde se suscita el caso. Cursante a los folios 72 al 75 de la primera pieza de la causa original.

18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejó constancia de pesquisas realizadas a un teléfono celular de la compañía Movilnet correspondiente a la ciudadana NELLY ADRIANA ZAMBRANO DE OCHOA, número en estudio, a objeto de determinar la frecuencia que mantiene dicho abonado con los número celulares de la ciudadana Dayexsy Jiménez y Luís Leiva obteniendo que con el número de Dayexsy Jiménez mantiene comunicación frecuente, mientras que con el abonado del ciudadano Luís Leiva mantiene comunicación bidireccional mediante mensajes de texto solo para la fecha 03/octubre/2016 en horas de la noche. Cursante a los folios 85 al 87 de la primera pieza de la causa original.

19.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 02 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejó constancia que se presento ante la sede la ciudadana DAYEXSY a los fines de hacer entrega de las copias simples de las cajas donde especifica características de teléfonos celulares. Cursante a los folios 91 al 92 de la primera pieza de la causa original.

20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejó constancia de pesquisas realizadas en kilómetro 19, vía El Junquito, urbanización El Junko Country Club, sector El Topo, con la finalidad de ubicar personas que tuviesen conocimiento de los hechos. Cursante a los folios 98 al 99 de la primera pieza de la causa original.

21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano JUAN (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas. Cursante a los folios 100 al 102 de la primera pieza de la causa original.

22.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 06 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejó constancia de pesquisas realizadas por los funcionarios en la urbanización Bello Monte, avenida Neverí con Montesacro, diagonal a la Plaza Auyantepuy, a los fines de recabar acta de levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia. Cursante a los folios 103 al 104 de la primera pieza de la causa original.

23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejó constancia de pesquisas realizadas por los funcionarios en la empresa de Servicio a Panamericanos Protección C.A, ubicada en la avenida Teresa de la Parra, urbanización Santa Mónica, parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar al ciudadano Juan Carlos Ochoa Zambrano, quien luego se sostener entrevista con los funcionarios fue aprehendido por los mismos. Cursante a los folios 105 al 108 de la primera pieza de la causa original.

24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejó constancia de pesquisas realizadas por los funcionarios en la cual realizaron la aprehensión de los ciudadanos incursos en el hecho ilícito. Cursante a los folios 112 al 117 de la primera pieza de la causa original.

25.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana MARIA (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas. Cursante a los folios 125 al 127 de la primera pieza de la causa original.

26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejó constancia de pesquisas realizadas por los funcionarios en la avenida Moran, sector La Sequía, casa número “92” parte alta parroquia El Paraíso, a los fines de ubicar al ciudadano Luis Eduardo Leiva Márquez, siendo infructuosa la misma. Cursante a los folios 128 al 129 de la primera pieza de la causa original.

27.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana THAIS (demás datos a reserva del Ministerio Público) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas. Cursante a los folios 130 al 133 de la primera pieza de la causa original.

28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejó constancia de pesquisas realizadas por los funcionarios en la avenida Moran, sector La Sequía, casa número “92” parte alta parroquia El Paraíso, a los fines de ubicar al ciudadano Luis Eduardo Leiva Márquez, siendo infructuosa la misma. Cursante a los folios 128 al 129 de la primera pieza de la causa original.

29.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios estado Vargas, en la cual se dejó constancia de recepción de llamada telefónica por parte de la ciudadana DAYEXSY manifestando que el ciudadano MIGUEL OCHOA sospechoso de la muerte de su esposo se encontraba en el kilómetro 19, vía El Junquito, urbanización El Junko Country Club, sector El Topo, Calle Santa Sofía. Cursante a los folios 135 al 137 de la primera pieza de la causa original.

30.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 07 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Vargas, realizada en KM (SIC) 12 del Junquito, calle principal de Luís Hurtado, sector Guamal, diagonal al Tanque de Hidrocapital, casa Nº 5 parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital. Cursante a los folios 142 al 150 de la primera pieza de la causa original.

31.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 07 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Vargas, realizada en sector El Campesino, callejón Guaqueri, urbanización Luís Hurtado Higuera, edificio Peñalver, piso 4, apartamento 401, parroquia El Junquito, municipio Libertador, Distrito Capital. Cursante a los folios 151 al 160 de la primera pieza de la causa original.

32.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 07 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Vargas, realizada en sector Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa numero 19-A, parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital. Cursante a los folios 161 al 169 de la primera pieza de la causa original.

33.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 3.788 de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Vargas, realizada en la casa Nº 02-19, ubicada en la calle Santa Sofía del sector El topo, urbanización El Junko, kilómetro 19, El Junquito estado Vargas. Cursante a los folios 171 al 182 de la primera pieza de la causa original.

34.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 3.789 de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Vargas, realizada en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en Bello Monte, al cadáver de una persona de sexo masculino identificado como CALDERA CARRILLO MIGUEL ANGEL. Cursante a los folios 183 al 188 de la primera pieza de la causa original.

35.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 3.790 de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Vargas, realizada en el estacionamiento de la casa 02-19, ubicada en la calle santa Sofía del sector El Topo, urbanización El Junco Contri club, kilómetro 19 del Junquito estado Vargas. Cursante a los folios 189 al 192 de la primera pieza de la causa original.

36.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 3.791 de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Vargas, realizada a un vehiculo automotor de uso particular marca Mitsubishi, modelo Signo Gil, color gris, placas MDZ65F, el cual se encuentra debidamente aparcado en el estacionamiento de la casa número 02-19 Calle Santa Sofía, sector El Topo, urbanización Country Club, kilómetro 19, El Junquito, estado vargas. Cursante a los folios 193 al 199 de la primera pieza de la causa original.

37.- ORDEN DE APREHENSION Nº 012-17 de fecha 17 de Febrero de 2017 acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas a nombre del ciudadano DANILO UGAZ JAIMES. Cursante al folio 19 de la segunda pieza de la causa original.

38.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 13 de Febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de diligencias practicadas por funcionarios a los fines de ubicar al ciudadano mencionado en actas como DANILO UGAZ JAIMEZ, siendo infructuosa la misma. Cursante a los folios 23 al 24 de la segunda pieza de la causa original.

39.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano DANILO UGAZ JAIMES. Cursante a los folios 25 al 27 de la segunda pieza de la causa original.

40.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de diligencias practicadas por funcionarios a los fines de ubicar a la ciudadana RITA ANALYS RAMIREZ PAGANELLI, quien se encuentra mencionada en actas como participe del ilícito. Cursante a los folios 31 al 32 de la segunda pieza de la causa original.

41.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 14 de febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de “…Declaración realizada por el ciudadano DANILO UGAZ JIMES (SIC) ante oficiales de ese cuerpo policial exteriorizando que el ciudadano FELIZ EZER HIDALGO BORGES, lo estaba amedrentando de manera verbal, indicándole al referido ciudadano que no mencionara nada de lo ocurrido…” Cursante a los folios 33 al 34 de la segunda pieza de la causa original.

42.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 15 de febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de diligencias practicadas por los funcionarios a los fines conocer que Tribunal y Fiscalía conocería de la presente causa. Cursante a los folios 36 al 37 de la segunda pieza de la causa original.

43.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 16 de febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de diligencias practicadas por los funcionarios a los fines manifestar que el ciudadano Miguel Hernández, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena indicó que fueron enviadas las actas procesales que guardan relación con la causa al Tribunal Tercero de Control del estado vargas. Cursante al folio 38 de la segunda pieza de la causa original.

44.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 16 de febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de diligencias practicadas por los funcionarios a los fines manifestar que recibieron llamada por parte de la ciudadana Odalis León, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Vargas indicando que acordaron Orden de Aprehensión número 012 de fecha 16-02-2017 en contra del ciudadano DANILO UGAZ JAIMES manifestándole a los funcionarios actuantes que el ciudadano fuese presentado en el referido Tribunal el día sábado 18/02/2017. Cursante al folio 39 de la segunda pieza de la causa original.

45.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 17 de febrero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de diligencias practicadas por los funcionarios a los fines manifestar que se trasladaron hacia la División de Inspecciones técnicas ubicadas en la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Agustín, esto con la finalidad de buscar expertos en el área a fin de realizar inspección técnica al vehículo automotor tipo camioneta carga Pick-Up Doble Cabina, marca Ford, modelo F-150 color plata. Cursante al folio 40 de la segunda pieza de la causa original.

Vistos los elementos precedentemente transcritos, observa esta Instancia Superior, que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción.”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal de los subiudices, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

De tal suerte que considera esta Alzada, que la decisión dictada por los Jueces A quo, mediante las cuales decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados de autos, se encuentran ajustadas a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, consta en autos que el hecho punible ocurrió en fecha 20 de Diciembre de 2016.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y de acuerdo con estos elementos, la investigación se inicia en fecha 20 de Diciembre de 2016 por la comisión de uno de los delitos contra las personas signado bajo el expediente N° K-16-0017-00955 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), cometido en el interior de una vivienda ubicada en el kilómetro 19 de El Junquito, urbanización El Junko Country Club, sector El Topo, calle Santa Sofía, residencia 02-19, de la parroquia El Junquito, estado Vargas. En transcripción de novedad se deja constancia que el funcionario Luís Pérez, adscrito a la Sala de Trasmisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica donde se le informaba que en el interior de una vivienda ubicada en la dirección antes citada, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, razón por la cual se iniciaron las investigaciones del caso, logrando sostener coloquio con la ciudadana DAYEXSY, víctima indirecta en el presente caso, quien indicó que varios sujetos irrumpieron en su hogar y amarrarron a su esposo, a su menor hija, la cual se encontraba en una habitación y a su persona, con cinta adhesiva de color gris tipo plomo, para luego apoderarse de objetos electrodomésticos así como teléfonos celulares de su propiedad, y una vez cometido el hecho le dispararon a su esposo con arma de fuego, quedando este identificado como MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, y luego huyeron del lugar. Una vez realizadas las investigaciones correspondientes por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas constataron que la línea telefónica signada con el número 0412-025-13-84 perteneciente al ciudadano Luís Eduardo Leiva Márquez, quien figura como uno de los participes en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, mantenía comunicación con mayor frecuencia con el número 0414-124-81-07 perteneciente al ciudadano DANILO UGAS JAIMES, quien fue señalado en actas por los otros participes del hecho como la persona propietaria de un vehículo tipo camioneta, doble cabina de color gris utilizada para cometer el ilícito; posteriormente el acusado de autos fue aprehendido en el sector del 23 de Enero, zona e, barrio Los Huguitos, Caracas, Distrito Capital, localizándole al mismo un certificado de circulación a su nombre perteneciente al vehiculo automotor tipo camioneta Pick Up, marca Ford, modelo F-150 de color plata, placas A41BL0K. Ahora bien, de las actas procesales se puede constatar que en actas aparece mencionada la ciudadana RITA ANALYS RAMIREZ PAGANELLI, quien fue señalada por el acusado Danilo Ugaz como participe en la comisión del ilícito en compañía de su pareja Félix, siendo que se constata cruce de llamadas telefónicas entre ambos en el radio y frecuencia al momento de los hechos, lo cual hasta este momento procesal arroja elementos de convicción que acreditan presuntamente su participación en los hechos que se le atribuyen. En cuanto al ciudadano ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, mencionado en actas el mismo fue señalado por los ciudadanos testigos como uno de los participes de la comisión del ilícito, siendo que el mismo en compañía de otros sujetos fueron quienes se introdujeron dentro de la vivienda antes señalada y procedieron a sustraer los objetos al igual que cegarle la vida al hoy occiso. Por lo tanto, para quienes aquí deciden una vez analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en las actas del expediente y que fueron transcritos en el presente fallo, se determina que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y que los mismos deben subsumirse en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem, desechándose en consecuencia el alegato de las defensas en razón de que debe estimarse la magnitud del daño causado, toda vez que hasta este momento procesal existen un cúmulo de elementos que hacen presumir que los acusados están incursos en el mismo.

3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual quedó debidamente fundamentado en la resoluciones judiciales que rielan a los folios 231 al 285 de la primera pieza del expediente, folios 61 al 66 de la segunda pieza y folios 77 al 82 de la tercera pieza, las cuales cumplen de manera cabal con las exigencias previstas en el artículo 240 eiusdem, tal y como se indicó ut supra.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el peligro de fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que uno de los delitos acreditados en el presente caso es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho

Así las cosas, considera esta Alzada que la medida de coerción personal decretada a los subiudices se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse, la cual excede del límite de diez años; siendo además menester señalar que en el proceso de marras, se encuentra ya en la fase intermedia y las consideraciones relativas a la culpabilidad o no de los imputados de autos, será dilucidada en la fase de juzgamiento, en el caso de que el Juez de Control, al depurar la acusación fiscal ya presentada por el Ministerio Fiscal, ordene el pase a juicio con la orden de apertura del mismo.

Resueltos como han sido los tres puntos coincidentes planteados en los recursos de apelación presentados por la abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, en representación de los derechos de su patrocinado ANTONIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, por el abogado EDUARDO PERDOMO, quien asiste al imputado DANILO UGAS JAIMES y por la abogada YUSMARA SOTO, quien representa a la imputada RITA ANALYS RAMÍREZ PAGANELLI, procederá esta Alzada a pronunciarse sobre los aspectos individuales de cada caso en particular.

Así tenemos que la abg. TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, planteo en su escrito recursivo la denuncia de un gravamen irreparable cometido en la audiencia de presentación de imputado, en perjuicio de su patrocinado ANTONIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, a su decir, se violentaron garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna como son tutela judicial efectiva, afirmación de la libertad y debido proceso.

Atendiendo a ello, hay que decir que la predicha figura jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la presunta violación, la misma se subsane y se restablezca de inmediato la situación quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión le ocasione tal gravamen. Además, ese gravamen irreparable debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como aquel que se le causa a la parte que recurre, que debe ser actual e irreparable.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 21-08-2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

“…Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido, se observa que el ciudadano ANTONIO JOSÈ MILLÀN RODRÌGUEZ, fue presentado en el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nombró defensor, fue impuesto del precepto constitucional, es decir, se le dio la oportunidad de declarar o de abstenerse de hacerlo, se impuso de las actas procesales y tuvo la oportunidad de recurrir del fallo dictado por la recurrida, no visualizándose de esta manera que se le hayan conculcado sus derechos y garantías procesales, esto es, no se le ha causado tal gravamen irreparable al prenombrado imputado.

Finalmente y en lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta de la decisión cuestionada por parte de todos los recurrentes así como el decreto de la libertad plena de sus asistidos o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello con base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, debe señalar esta Alzada que la medida judicial privativa de libertad, es una medida de coerción personal que no prejuzga sobre la culpabilidad de los imputados de autos sino que constituye una prevención al fortalecimiento de las resultas del proceso y a la búsqueda de la verdad como fin ulterior del proceso penal, conforme lo define el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

Es por ello que la medida de coerción personal decretada a los hoy encausados obedece exclusivamente, entre otros principios, a los de provisionalidad y temporabilidad, pues conforme a la disposición legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados podrán solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Así también lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República al señalar que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004).

En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Públicos Penales Quinto y Primera, Abgs. Eduardo Perdomo y Yusmara Soto, respectivamente, en su carácter de defensores de los imputados DANILO UGAS JAIMES y RITA ANALYS RAMÍREZ PAGANELLI y por la profesional del derecho Tibisay Betancourt Borregales, en su condición de defensora privada del imputado ANTONIO JOSÉ MILLÁN, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las cuales decretaron medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a sus patrocinados, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem.

Y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que fuera imputado a los ciudadanos DANILO UGAS JAIMES y RITA ANALIS RAMÍREZ PAGANELLI, se desestima porque el mismo está subsumido dentro del tipo penal de Homicidio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ANTONIO JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.295.822, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem.de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO. CONFIRMA PARCIALMENTE las decisiones dictadas en fechas 20 y 22 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las cuales decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos DANILO UGAS JAIMES y RITA ANALYS RAMÍREZ PAGANELLI, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.659.238 y V-16.326.856, respectivamente, por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem.de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal,.

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los defensores Dres. Tibisay Betancourt Borregales, Eduardo Perdomo y Yusmara Soto.

Publíquese la presente decisión, regístrese, notifíquese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal e inmediatamente la causa original.
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EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,


RAMÓN MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,


DANIELA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


DANIELA RODRÍGUEZ
WP02-R-2017-000118
JVM/ANV/RMG/greisy.-