REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de septiembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-001506
Recurso WP02-R-2017-000172
Asunto Acumulado WP02-R-2017-000173
Asunto Acumulado WP02-R-2017-000176
Corresponde a esta Sala conocer los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el profesional del derecho Dr. Rafael Quiroz en su carácter de defensor de los ciudadanos GUSTAVO HIDALGO y DIORGENES GONZALEZ, identificados con las cédulas Nros. V- 17.815.958 Y 22.281.704 respectivamente, el segundo por los profesionales del derecho Drs. José Rivero, Johany Torrealba y José Antonio Rodríguez en su carácter de defensores del ciudadano RONALDO OLIVARES HERNANDEZ, identificado con la cédula Nro. V- 21.163.044 y el tercero por el Dr. Nelson Guzmán en su carácter de defensor del ciudadano FERNANDO ABREU RODRIGUEZ, identificado con la cédula Nro. V-20.191.840, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23/03/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, al último de los mencionados como AUTOR, a los dos ciudadanos primeramente mencionados en GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, al tercer mencionado en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano RONALDO OLIVARES HERNANDEZ el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el primero por el profesional del derecho Dr. Rafael Quiroz en su carácter de defensor de los ciudadanos GUSTAVO HIDALGO y DIORGENES GONZALEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:
"...Ciudadanos Magistrados, hasta este momento procesal no ha quedado plenamente establecido de que efectivamente sean los imputados DIORGENIS GONZALEZ y GUSTAVO HIDALGO quienes participaron de manera directa o indirecta en la muerte de Yiovany, todos los testigos entrevistados en esta causa son solo referenciales y los mismos lo único que afirman es que vieron a Yiovany en la Tasca de manera nerviosa, que luego este se retira y después el Gordo Portugués también se retira de la misma, no existiendo tampoco para este momento procesal ninguna otra prueba bien sea de carácter técnica o de carácter testimonial que nos haga presumir más allá de toda duda razonable que estos ciudadanos participaron en el hecho investigado...Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mis defendidos en el hecho investigado, es que solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirvan de revocar la medida privativa de libertad decretada por el tribunal 3ro de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad sin restricciones... ". Cursante a los folios 01 al 14 de la incidencia.
En su escrito recursivo el segundo por los profesionales del derecho Drs. José Rivero, Johany Torrealba y José Antonio Rodríguez en su carácter de defensores del ciudadano RONALDO OLD7ARES HERNANDEZ, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
"...Observa esta defensa que no hay un análisis de los órganos de pruebas además carecen de fundamento lo cual no permite determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos y mucho menos el derecho no hay explanación lógica que permita entender de manera idónea el fundamento la motivación de la sentencia, lo que hay es que se transcriben ciertos extractos de lo que a bien consideró el tribunal de juicio a su favor, se transcriben ciertos puntos de las declaraciones de los funcionarios y de testigos pero obviando el fondo, el análisis de cada prueba...Por todas estas consideraciones jurídicas, consideramos, que la sentencia recurrida, esta (sic) incursa en error de derecho, no obstante, estar (sic) demostrado dentro del Contenido del fallo dictado por el Tribunal de Instancia, que el mismo no valoro (sic) el contenido de los medios de pruebas evacuados durante el Debate Probatorio, dictando una decisión sin sustento legal, de allí pues, mi Recurso de Apelación, Solicitamos, Que sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación y se ordene la libertad plena de nuestro patrocinado o a su defecto se ordene una medida menos sravosa sustitutiva de libertad a favor de nuestro patrocinado hasta tanto se demuestre su responsabilidad penal en los hechos que ellos se refiere. Pretendiendo de esta forma, que se ANULE la sentencia objeto del Presente recurso a favor de mi representado RONALDO OLIVARES HERNANDEZ . Para concluir solicitamos respetuosamente a esta Sala de Apelaciones, se sirva solicitar al Juzeado tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control De esta Jurisdicción, la remisión completa del expediente, que pretendemos se le revise todas y cada una de las actuaciones que forman parte del mencionado expediente, a los fines de que pondere y evalué lo que acá se pretende... ". Cursante a los folios 15 al 24 de la incidencia.
En su escrito recursivo el tercero por el Dr. Nelson Guzmán en su carácter de defensor del ciudadano FERNANDO ABREU RODRIGUEZ, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
"...No existen para este momento procesal ningún testigo que pueda afirmar que vio a mi defendido en la tasca, que este se retiró a la misma dirección de Yovani, o que lo hayan visto portar algún arma de fuego, no existe ninguna prueba técnica que indique que mi defendido pudo haber sido quien causó la muerte al occiso...De la declaración de estos testigos referenciales se desprende un manto de dudas que debe gravitar a favor del imputado y no en su contra, dudas en cuanto a se habrá ido el Gordo Portugués con la víctima, fueron al mismo sitio, o por el hecho de haber salido de la tasca solo con minutos de diferencia, esto hace culpable al imputado de Yovany Indudablemente que no...Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi defendido en el hecho investigado, es que solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirvan revocar la medida privativa de libertad decretada por el tribunal 3ro de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad sin restricciones.... Cursante a los folios 25 al 28 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23/03/2017, donde dictaminó lo siguiente:
"...1- Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la Defensa, invocando lo establecido en la Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...) Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados DIORGENES JAVIER GONZÁLEZ BELLO. GUSTAVO JOSÉ HIDALGO OVALLES, RONALDO ANDRÉS OLIVARES HERNÁNDEZ y FERNANDO JOSÉ ABREU RODRÍGUEZ, plenamente identificados al inicio de esta acta, en cuanto al ciudadano FERNANDO JOSÉ ABREU RODRÍGUEZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ HIDALGO OVALLES, y DIORGENES JAVIER GONZÁLEZ BELLO, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y en cuanto al ciudadano RONALDO ANDRES OLIVARES HERNÁNDEZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal; adicionalmente en cuanto al ciudadano RONALDO ANDRÉS OLIVARES HERNÁNDEZ, se modifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 del la Ley Desarme y para el Control de Armas y Municiones (sic); modificando en consecuencia la calificación jurídica atribuida en este acto por el Ministerio Público, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y párrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, toda vez que de las actas que conforman la presente causa no se desprende que los imputados formen parte de una asociación con el fin de cometer delitos... " Cursante a los folios 98 al 114 del Expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los escritos de apelaciones aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado que las argumentaciones interpuestas por la primera defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de sus defendidos en el hecho punible y en consecuencia solicita sea decretada la libertad sin restricciones, la segunda defensa se sustenta en que el tribunal no valoró el contenido de los medios de prueba dictando una decisión sin sustento legal y en consecuencia solicita se ordene la libertad plena o en su defecto se ordene una medida menos gravosa y en consecuencia se anule la sentencia, la tercera defensa se sustenta en que no existe para el momento procesal ningún testigo que pueda afirmar que vio a su defendido pues se desprende dudas que debe gravitar a favor del imputado y no en su contra, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho investigado y en consecuencia solicita sea revocada la medida privativa de libertad y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema de Emergencia Vargas 171 informando que en Taima parte baja, vía pública, parroquia Carayaca, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego. Cursante al folio 01 de la primera pieza del expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, de haberse trasladado a Tarma, parte naja, sector el Tiesto, vía pública a fin de verificar la información suministrada y realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias, asimismo se deja constancia de haberse trasladado al Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) donde dejan constancia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando catorce (14) heridas por arma de fuego y una (01) muestra de sangre colectada de las heridas del occiso. Cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.
3.- INSPECCION TECNICA N° 0086 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 19 de marzo de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en Tarma parte baja, vía pública, parroquia Carayaca, estado Vargas, lugar donde localizaron al occiso. Cursante a los folios 06 al 17 de la primera pieza del expediente original.
4.- INSPECCION TECNICA N° 0087 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 19 de marzo de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el depósito de cadáveres del Hospital Rafael Medina Jiménez, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde dejan constancia del cuerpo sin vida del ciudadano Yiovani Rangel, presentando 14 heridas por arma de fuego. Cursante a los folios 18 al 26 de la primera pieza del expediente original.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19 de marzo de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la colección de una tarjeta decadactilar, dos segmentos de gasas impregnada de sangre de las heridas del occiso y el sitio del suceso y siete conchas de balas percutidas. Cursante a los folios 28 al 32 de la primera pieza del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2017, realizada por el ciudadano HILARIO RENGEL, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 37 al 38 de la primera pieza del expediente original.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2017, realizada por el testigo 001, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 39 al 40 de la primera pieza del expediente original.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2017, realizada por el ciudadano MAIKOOL RAMOS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 41 al 42 de la primera pieza del expediente original.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de noviembre de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), fueron atendidos por el técnico auxiliar Nelson Marcano, indicando que el occiso presentó como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, FRACTURA DE CRÁNEO DEBIDO A LA TRAYECTORIA DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Cursante al folio 43 de la primera pieza del expediente original.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2017, realizada por el ciudadano MOISES BELLO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 44 al 45 de la primera pieza del expediente original.
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos FERNANDO ABREU, DIORGENIS GONZALEZ y GUSTAVO HIDALGO. Cursante a los folios 46 al 49 de la primera pieza del expediente original.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano RONALDO OLIVARES. Cursante a los folios 66 al 67 de la primera pieza del expediente original.
13.- INSPECCION TECNICA N° Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 21 de marzo de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se trasladaron hasta el sector Tirima, calle Los Macizos, quinta Anacahona, específicamente en el patio trasero de la vivienda, parroquia Carayaca, estado Vargas, donde localizaron el arma incriminada en los hechos. Cursante a los folios "1 al 75 de la primera pieza del expediente original.
14.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 21 de marzo de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el sector Tirima, calle Los Macizos, quinta Anacahona, parroquia Carayaca, estado Vargas, donde se deja constancia de un arma de fuego tipo pistola, cuatro balas calibre 9 mm. Cursante a los folios 76 al 77 de la primera pieza del expediente original.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2017, realizada por el ciudadano RAFAEL BRICENO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 80 al 81 de la primera pieza del expediente original.
16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22 de marzo de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia cde dos vehículos tipo moto, un arma de fuego, cuatro balas calibre 9mm, una franela, dos suéteres, dos blue jeans, un bermuda. Cursante a los folios 86 al 90 de la primera pieza del expediente
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal, en fecha 21 de marzo de 2017, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se dirigieron al sector Taima, calle principal de Tarma, frente a la parada, parroquia Carayaca, estado Vargas, con la finalidad de ubicar a los sujetos apodados Tiataro, el gordo Portugués, Gustavito y Ronaldo, en virtud de que el 18 de marzo de 2017, se encontraban en una tasca ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando se percatan de la presencia del ciudadano Yiovani apodado “El Chino” (hoy occiso), quien tenía problemas con El Gordo Portugués ya que presuntamente en días anteriores se había metido a su casa a robar, por lo que al notar la presencia de los ciudadanos toma una actitud nerviosa y opta por retirarse del lugar, motivo por el cual Fernando apodado El Gordo Portugués, Tiataro, y Gustavo, quienes posteriormente quedaron identificados como FERNANDO ABREU RODRIGUEZ, DIORGENIS GONZALEZ y GUSTAVO HIDALGO, proceden a seguirlo y luego se lo llevan a Tarma, parte baja, sector El Tiesto, vía pública, parroquia Carayaca, estado Vargas, donde le dieron muerte, posteriormente vuelven a la tasca donde "Tiataro" con una actitud nerviosa le da la pistola al ciudadano Ronaldo Ovalles para que la guarde, este al enterarse de lo que había pasado opta por enterrar la pistola en el patio de su casa, en vista de lo narrado, incautado y los señalamientos en contra de los ciudadanos retenidos, se le aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, al ciudadano FERNANDO JOSÉ ABREU RODRIGUEZ, a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ HIDALGO OVALLES y DIORGENIS JAVIER GONZÁLEZ BELLO como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y para el ciudadano RONALDO ANDRES OLIVARES HERNANDEZ, por los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que mayor el delito acreditado en el presente caso como lo es de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, al ciudadano FERNANDO JOSÉ ABREU RODRIGUEZ, a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ HIDALGO OVALLES y DIORGENIS JAVIER GONZÁLEZ BELLO como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y para el ciudadano RONALDO ANDRES OLIVARES HERNANDEZ, por los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme Para el Control de Armas y Municiones.
Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegado por los recurrentes, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:
"...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: "...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral... ", de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos de los imputados FERNANDO JOSÉ ABREU RODRIGUEZ, GUSTAVO JOSÉ HIDALGO OVALLES, DIORGENIS JAVIER GONZÁLEZ BELLO y RONALDO ANDRES OLIVARES HERNANDEZ, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desechan los alegatos de las defensas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GUSTAVO HIDALGO, DIORGENES GONZALEZ, RONALDO OLIVARES HERNANDEZ y FERNANDO ABREU RODRIGUEZ, identificados con las cédulas Nº V- V- 17.815.958, V-22.281.704, V-21.163.044 y V-20.191.840, respectivamente, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, para el ciudadano FERNANDO JOSÉ ABREU RODRIGUEZ, y para los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ HIDALGO OVALLES y DIORGENIS JAVIER GONZÁLEZ BELLO por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y para el ciudadano RONALDO ANDRES OLIVARES HERNANDEZ por los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por las defensas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRIGUEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRIGUEZ
WP02-R-2017-000172
JVM/O.P.-