REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de septiembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2014-001515
Recurso WP02-R-2017-000267

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, Dres. GLORIMAR NACARI GALINDO y NERVIS HERNANDEZ, en su carácter de Apoderados Judicial de la victima ALEXANDER JOSE CASTILLO LIRA identificado con la cédula Nro. V-12.166.341, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano XAVIEL MANUEL VERA CARDOZO como autor en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los profesionales del derecho, Dres. GLORIMAR NACARI GALINDO y NERVIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderados judicial, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…ciertamente ciudadanos Magistrados, ahora bien tomando en consideración la sindéresis jurídica del contenido del articulo 458, es de hace notar que el Ministerio Público al realizar una adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho implica narrar como indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos presentes en el escrito de acusación analizado. Y es así cuando el representante del Ministerio Público indica los preceptos jurídicos aplicables, resulta necesario que ponga de manifiesto en su escrito la estrecha relación existente e implica en su escrito como la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delitos, y el cual no fue aceptado el escrito de excepciones representado en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Es por ello del análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, por esta representenacion Fiscal se adecuaron al tipo penal antes señalados. Lo que le han permitido al imputado del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas. En vista de los antes expuesto, podemos afirmar que si bien es cierto que los elementos de convicción existentes en autos dan cuenta de la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previstos y sancionados en los artículos 458. Por las razones antes expuesta, esta representación estima responsable que la acción promovida por el Ministerio Publico en su Escrito Acusatorio cumplió con todos los requisitos previsto en el texto adjetivo penal y las leyes de la República. Donde este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del hoy imputado, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previstos y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cada uno de los razonamiento esgrimidos de hechos y de derecho antes señalados solicitamos respetuosamente a esa competente autoridad, se admita el presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión dictada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, decretándose la imposición de la Medida de Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado, por cuanto el mismo siendo un funcionario policial su deber es velar por el cumplimiento del deber y el orden publico, con su conducta ha demostrado una trasgresión a la norma y las buenas costumbre, lo que demuestra que en libertad no garantiza la consecución de los fines del proceso asi, como estaría latente el peligro de fuga por su investidura policial obstaculizaría el mismo, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano XVIER MANUEL VERA CARDOZO, ya que la acción promovida por el Ministerio Público en su Escroto Acusatorio efectivamente satisface todo los requisitos previstos en el texto adjetivo penal y las leyes de la republica, siendo errada la aplicación e la norma por parte del tribunal recurrido, después de tanto diferemientos por parte del imputado y su Defensa Privada, visto que se encuentra evidentemente subsumido en una conducta de tipo penal como es el caso de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 13 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En el escrito de contestación, el profesional del derecho, Dr. JACKSON MORENO, en su carácter de defensor del ciudadano XABIEL VERA, alegó entre otras cosas que:

“…En la causa que nos ocupa, a la presente fecha -12 de julio de 2017- el Juzgado de la recurrida no fea dictado el auto fundado que demanda la sentencia vinculante n° 942/15, de fecha 21 de julio, habiendo esta Defensa requerido ello de manera formal en fechas 31/05/2017 y 14/06/2017, sin obtener el pronunciamiento que se demanda, por lo cual en fecha 06/07/2017, se ha requerido a ese digno Juzgado de Control, cómputo certificado de días de despacho, a los fines de interponer acción de lámparo constitucional por omisión de pronunciamiento. Tal omisión lesiona el derecho a la Defensa y el Derecho a Recurrir que asisten al ciudadano XABIEL VERA, impidiendo a esta Defensa el ejercer los medios de impugnación correspondientes. Colateralmente solicito, muy respetuosamente, a ese Juzgado Superior Colegiado, inste al Juzgado Tercero (3o) de Control del estado Vargas, a emitir el pronunciamiento requerido en los términos expuestos(…)Pues bien, ceñidos a lo expuesto, el recurso de apelación ejercido por los abogados GLORIMAR NDO y NERVIS HERNÁNDEZ, apoderados del ciudadano ALEXANDER CASTILLO, salvo mejor criterio, estimamos ha de ser declarado inadmisible conforme al mandato vinculante de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia n° 942/15, y en armonía con la estructura activa del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍSE SOLICITA(…)En segundo y último lugar, hemos de someter a la consideración de esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas que, los recurrentes consideran insuficiente que [el Juzgado Tercero (3°) de Control del estado Vargas, haya decretado en contra del ciudadano XABIEL VERA, medida cautelar de presentaciones cada tres (3) días, y nos permitimos reiterar, cada tres (3) días, estimando los apoderados de la presunta víctima que el mismo debería estar privado de libertad. Con todo respeto estimamos que el recurso interpuesto carece de razonamientos que sustenten al pedimento, pero posibilita que ese Órgano Colegiado pueda verificar la improcedencia de tal régimen 'e presentaciones, al haberse celebrado una audiencia preliminar en la cual se concretaron vicios de extrema gravedad, entre ellos, (i) el haber sido representado el ciudadano XABIEL VERA, por abogada de la defensa Pública, designada en ese momento sin conocimiento alguno del caso; (ii) el no haberse ejercido materialmente su labor de defensa tal como se evidencia en la deposición que consta en acta, hecha por a Defensa Pública, sin sostener ningún argumento a favor del ciudadano XABIEL VERA; (iii) el haberse celebrado la audiencia de manera "express o informal", siendo en realidad violatoria del Debido Proceso acarreando responsabilidad -de diversa índole- a los participantes; (iv) el no haberse pronunciado el Juzgado de Control acerca de las excepciones previamente opuestas en tiempo hábil por la Defensa Privada, obviando la Defensa Pública requerir ello; (v) el no haberse pronunciado el Juzgador acerca de la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, igualmente omitidos por la ¡Defensa Pública; (vi) el obviar el Juzgado de Control pronunciarse acerca de las nulidades planteadas por ¡la Defensa Privada en la causa; (vii) el no advertir el Juzgado de Control la palpable insuficiencia de ¡elementos de convicción que se traduzcan en fuerza convictora, pese a la obligación legal existente en orno a ello, y lo cual ha de traducirse en alta probabilidad de condena, inexistente en la presente causa; (viii) la clara simulación de hechos punibles por parte del ciudadano Alexander Castillo, empleándose de añera delictiva el Sistema de Justicia Penal venezolano, lo cual ya ha sido sostenido de manera fundada reiterada por esta Defensa a lo largo del desarrollo de la causa; (ix) no advertir el Juzgador la reiteración de aquellos vicios que motivaron la nulidad previa del escrito acusatorio y la libertad de mi defendido; pese a todo lo cual, como apenas hace falta decirlo, se admitió un escrito acusatorio y se dictó una medida de coerción personal ilícita, la cual solicitamos a esa Honorable Corte de elaciones, verifiqué y proceda a anular en resguardo del orden público, el debido Proceso, el derecho Constitucional a la Libertad Personal y en resguardo del valor Justicia que inspira al Estado Venezolano. Y ASÍ SE SOLICITA.…” Cursante a los folios 09 al 14 de la presente incidencia.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 26 de mayo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de la medida privativa de libertad y se en su lugar se IMPONE las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada (03) días ante las sede de este tribunal, estar atento al proceso y no acercarse a la victima…” Cursante a los folios 104 al 108 cursante en actas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por las apoderadas de la víctima, se sustenta que el representante del Ministerio Público en la formal acusación cumplió con todos los requisitos previstos en el Texto Adjetivo Penal, estableciendo de manera clara la conducta ilícita asumida por el imputado de autos y que la misma encuadra en el tipo penal atribuido, existiendo suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del ciudadano XAVIER MANUEL VERA CARDOZO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por lo que solicita sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Aquo, mediante la cual impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano XAVIER MANUEL VERA CARDOZO.

Por otro lado, el defensor de confianza del ciudadano XAVIER MANUEL VERA CARDOZO, manifiesta en la contestación que el recurso interpuesto carece de razonamientos que sustenten dicho pedimento, pero que a su vez posibilita que esta Alzada pueda verificar la improcedencia del régimen de presentaciones impuesto a su defendido, al haberse realizado una audiencia preliminar que presenta vicios de extrema gravedad, por lo que solicita anulen los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud interpuesta por los apoderados judiciales de la victima esta Alzada observa de las actas que cursan en el expediente, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano XAVIER MANUEL VERA en fecha 8-12-2014, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y que la victima presento formal querella en fecha 14/01/15, ante el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional. En fecha 24/03/2015 se realizó audiencia preliminar decretandose la nulidad de oficio del escrito acusatorio reponiendo el proceso a la fase de investigación y en consecuencia ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano XABIEL MANUEL VERA CARDOZO; asimismo en fecha 29/03/2015 el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24/03/15 en la cual se decretó la nulidad de oficio, siendo REVOCADA por esta Alzada dicha decisión en fecha 10/05/2016, ordenándose en consecuencia la realización de una nueva audiencia preliminar.

Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Vargas, realizó nuevamente la audiencia preliminar en la que ADMITIO PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano XAVIER MANUEL VERA CARDOZO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y se le IMPUSO medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 ordinal 3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ORDENO la apertura de juicio oral y público.

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal establece con respecto a la querella lo siguiente:

“Artículo 274: Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.”

“Artículo 275: La querella se propondrá siempre por escrito ante el Juez o Juez de Control.”

Ahora bien el articulo 278 establece lo siguiente: “…El Juez o Jueza admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión. (Subrayado de la Corte)

De lo anteriormente transcrito, se tiene que la víctima tiene cualidad para ejercer querella penal, ante el Tribunal de Control y se establece la obligación al Juzgado de emitir pronunciamiento en cuanto a la misma, evidenciándose en el presente caso que el Juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la querella interpuesta.

Ahora bien, se evidencia del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2 Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de esta Corte).

Ante tal omisión, ésta Alzada vislumbra que ciertamente se ha violentado el debido proceso, al no haberse pronunciado el Tribunal Aquo sobre la admisión de la querella interpuesta por la victima, no emitió pronunciamiento en relación al escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas interpuesto por la defensa cursante al folio 120 de la segunda pieza.

Por otra parte observa esta Alzada que el ciudadano XAVIER VERA CARDOZO se encontraba asistido por los profesionales del derecho, Dres. JACKSON MORENO, XAVIER MARCANO y ERIKA SALGADO, tal como consta en actas de nombramiento y aceptación de defensa cursante a los folios 203 y 204 de la primera pieza, 06 y 07 de la segunda pieza siendo que en fecha 8-05-2017 (folio 97, tercera pieza) en forma intespetiva, sin haber sido revocado la defensa anterior por parte del imputado y sin haber sido requerido nombramiento de un defensor publico, ni tampoco haberse decretado abandonada la defensa, se procedió a la aceptación y juramentación de la Defensa Pública Primera Policial quien fue quien asistió al imputado en la audiencia preliminar impugnada.

Todos los vicios antes expuestos atentan contra la tutela judicial efectiva, sobre todo lo referido de estar asistido por la defensa de su confianza, el derecho a las debidas garantías y a obtener una oportuna respuesta consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 49 y 51 como postulados al debido proceso que no solo van en detrimiento del imputado ciudadano XAVIER VERA CARDOZO, sino que también de sus defensores y de la parte querellante.

En este sentido, en sentencia Nº 566 del 08/05/2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras cosas:

“…La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”

Así las cosas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:

Articulo 174: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 175: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela".

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte de Apelaciones considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, observa Alzada de manera unánime que las actuaciones realizadas por el Juzgado Aquo, desde la audiencia preliminar comporta un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley, toda vez que en actas no consta por parte del Tribunal pronunciamiento sobre todos los puntos expuestos por las partes, siendo que se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23-05-2017 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente causa y todos los actos subsiguientes a ésta con excepción del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23-5-2017 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano XAVIER MANUEL VERA CARDOZO, identificado con la cédula Nº V-17.154.537, así como los actos subsiguientes a ésta con excepción del presente fallo, todo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida a un Tribunal distinto del que conoció.

Publíquese, Notifiquese. Regístrese, diaricese y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,


DANIELA RODRIGUEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


DANIELA RODRIGUEZ


WP02-R-2017-000267
CMT/Gabriel.-