REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de septiembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-003529
Recurso WP02-R-2017-000364
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Dr. DANNY JESÚS GARRIDO DIAZ y Dr. FERNANDO ALBERTO GUEVARA MORENO procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Circunscripcional respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del estado Vargas, en fecha 18 de julio de 2017, mediante la cual REVISO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretando a su vez LAS MEDIDAS CAUTELARES contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARLON ORLANDO MONASTERIO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.671.895, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con lo establecido en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal . En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los profesionales del derecho Dr. DANNY JESÚS GARRIDO DIAZ y Dr. FERNANDO ALBERTO GUEVARA MORENO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión anteriormente trascrita no determina en forma razonada, circunstanciada cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que tomo en consideración la ciudadana Jueza Quinta de Control Penal, para Sustituir la Medida Privativa de Libertad, como lo indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "...el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...", en el presenta caso no se evidencia ningún tipo de EXAMEN o ANÁLISIS al caso en concreto, aunado al hecho que no analiza de que forma fueron MODIFICADOS LOS ELEMENTOS FACTICOS QUE MOTIVARON la privativa de libertad en la Audiencia de Presentación. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Ciudadana Jueza Quinta de Control OBVIO en forma injustificada valorar las consecuencias o repercusiones que puede conllevar que el ciudadano MARLON ORLANDO MONASTERIO BLANCO este en libertad, tomando en consideración que se desempañaba como OFICIAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN "OFICIAL LIDER" en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía lugar donde fue aprehendido, es decir, es FUNCIONARIO PÚBLICO, y el mismo puede influir en forma directa en el desarrollo del proceso judicial, para que coimputados, testigos, expertos informen al Tribunal en su momento procesal oportuno falsamente o se comporten de manera desleal o reticente (no decir todo lo que se sabe), o en su defecto, puede inducir o incitar a otros funcionarios públicos a realizar estos actos ilegales, poniendo en PELIGRO EL PROCESO JUDICIAL y sus RESULTAS obstruyendo de esta forma la REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA para que se ADMINISTRE JUSTICIA, aunado al hecho de que en la presente investigación existen fuertes indicios que nos hacen presumir que existen otros funcionarios públicos que laboran en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía incursos en este hecho punible, y que a través de la investigación que se viene realizando se pretende lograr con la identificación de los mismos. Lo antes mencionado, aparece como una de las causales por la cual la ciudadana Jueza Quinta de Control Penal, ACORDÓ y DECRETO la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada por esta representación fiscal en la audiencia de presentación de fecha 10 de Julio de 2017 con base a lo establecido en el articulo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se debe tomar en cuenta que el ciudadano MARLON ORLANDO MONASTERIO BLANCO es Funcionario Público, específicamente funcionario de seguridad aeroportuaria adscrito a la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, por tal motivo decretar una medida menos gravosa a favor de dicho ciudadano traería como consecuencia una muy probable obstaculización de la verdad en actos concretos de la investigación, ya que se presume la participación de otros funcionarios de seguridad aeroportuaria. La ciudadana Jueza Quinta de Control Penal incurre en su Sentencia Judicial de fecha 18 de Julio del año 2017, en el mismo error de inmotivacion, ya que no determina como se MODIFICARON LOS ELEMENTOS FACTICOS QUE MOTIVARON QUE DECRETARA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en la Audiencia de Presentación de fecha 10 de Julio del año 2017, no probo, no acredito, no fundamento la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, ello quiere decir, que los motivos que dieron origen a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad NO SOLO HAN CAMBIADO HASTA EL PUNTO DE SU DESAPARICIÓN, SINO QUE NO HAN APARECIDO OTROS QUE HAGAN NACER NUEVAMENTE LA NECESIDAD DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, por lo que la medida impuesta ha perdido vigencia, y en consecuencia, debe ser revocada; nada de esto se evidencia en la Sentencia Judicial de fecha 18 de Julio del año 2017, lo que si se evidencia en un Criterio Subjetivo, sin fundamento legal de ninguna índole. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Sentencia objeto de este Recurso de Apelación, como lo hemos reiterado, NO ESTA MOTIVADA desconocemos cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la ciudadana Jueza Quinta de Control Penal a tomar su decisión. Por lo que solicito se revoque la decisión recurrida de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Control Circuncripcional y en consecuencia esta Corte de Apelaciones ordene lo conducente, con la finalidad que al ciudadano MARLON ORLANDO MONASTERIOS BLANCO, se le imponga nuevamente una medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 01 al 11 de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación de fecha 03/08/2017, las defensoras, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Honorables Jueces de Alzada, de una simple revisión a las actas procesales observamos que el representante de la fiscalía en un acto de imputación donde no se comprende cuales son exactamente los hechos imputados y a quienes ya que en primer lugar sostiene el argumento que los señores ARABI EL ACHAAR MOHAMAD y ALDOUYIDI WEHBE NASSER conciertan vía telefónica mediante llamada recibida del número telefónico 0424-2468417, por parte del ciudadano ALDOUYIDI WEHBE NASSER y desde donde se realizó la propuesta de entrega irregular de dinero al funcionario del Comando Antidrogas la cantidad de CIENTO CUARENTA DOLARES, específicamente, al funcionario S/1 MORENO BECERRA YOLMAN, de la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, a cambio de permitirle al ciudadano, ARABI EL ACHAAR MOHAMAD, abordar el vuelo Nro.072 de la Aerolínea Air Europa con destino a la ciudad de Madrid, ofrecimiento este que no se perfecciono por cuanto el funcionario actuante de manera oportuna denuncio dicha irregularidad a su superior según sostiene la fiscalía, que luego de la detención de Marión Orlando Monasterio posteriormente según las actas policiales llegan al Ciudadano ALDOUYIDI WEHBE NASSER, a quien le incautan el móvil con el número telefónico 0424-2468417 quedando determinado que fue la persona que hizo el ofrecimiento del dinero con el cual se pretendía corromper al funcionario castrense a los efectos de dejar abordar a su hermano el vuelo y no investigar el, asunto irregular de los pasaportes sobre los cuales no hubo pronunciamiento fiscal alguno, quien a su vez sostiene para el momento de su detención que le pidió a nuestro defendido, MARLON ORLANDO MONASTERIO, que le entregara al Guardia Nacional la cantidad de dinero que él había ofrecido, para concluir el referido fiscal, que finalmente eran los funcionarios con persona interpuesta de MARLON ORLANDO MONASTERIO quienes le estaban haciendo el requerimiento ilegal del dinero al ciudadano ARABI EL ACHAAR MOHAMAD, a quien constriñeron según la fiscalía, a que les entregara la cantidad de CIENTO CUARENTA DOLARES, a cambio de permitirle abordar su vuelo con destino a Europa, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligada la Juez de Control, con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa y haber garantizado las resultas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos declare sin lugar el recurso de apelación infundado presentado por los Fiscales del Ministerio Publico y confirme la decisión de la recurrida…” Cursante a los folios 15 al 18 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Penal, dictó la decisión impugnada el día 18 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Declara con Lugar la solicitud interpuesta por las Abgs. MARIA EVA CHACON y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensoras privadas y en consecuencia se ACUERDA revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano imputado MARLON ORLANDO MONASTERIOS, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.671.895 y se IMPONEN las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) insertos en la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Representación Fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que la decisión emitida en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, siendo el mismo un pronunciamiento desproporcionado y totalmente inmotivado, no argumentando ni emitiendo una decisión fundada, ocasionando una probable obstaculización de la verdad en actos concretos de la investigación, en consecuencia solicita que se revoque la decisión publicada en fecha 18 de julio de 2017 por el Juzgado A quo y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado MARLON ORLANDO MONASTERIO BLANCO.
Por otra parte, la defensa de autos alega, al dar contestación al recurso interpuesto, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad a su defendido, en consecuencia solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se confirme la decisión impugnada y se mantenga las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su patrocinado.
Visto los argumentos de los recurrentes, estos decisores consideran importante traer a colación la sentencia N° 1308 del 09/10/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”… “… la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)… En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo: “… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo]. En consonancia con las consideraciones supra señaladas, considera esta Sala que, si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no debe ser óbice para que “… las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio…”(vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)…” (Subrayado de la Corte).
Como puede advertirse del fallo parcialmente transcrito, toda decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, deben estar debidamente fundadas, bajo pena de nulidad y, en el caso de marras se advierte que el Juez A quo se basó en que para decretar una medida menos gravosa, asentando en la decisión recurrida, lo que a continuación se transcribe: “…Lo cual hace imperioso que lo procedente y ajustado a derecho, sea revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta la ciudadano MARLON ORLANDO MONASTERIOS BLANCO, como en efecto se hace y en su lugar se imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en la constitución de dos fiadores que devenguen un salario igual o mayor al equivalente a trescientas (300) Unidades Tributarias, así como la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, considerando que la misma es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, por lo que se declara con lugar la solicitud de revisión realizada por la defensa…”; pero como se advierte, el Juzgador de Primera Instancia no razona ni explica los motivos por los cuales considera que las circunstancias han variado, a solo ocho (08) días de haber decretado la privación judicial de libertad, para acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que resulta incongruente, vulnera lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que ésta Alzada declare la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 18/07/2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en la que sustituyó la medida privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas a favor del imputado de autos, librando las correspondientes boletas de encarcelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 18/07/2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretando a su vez LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARLON ORLANDO MONASTERIO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.671.895, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con lo establecido en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, de conformidad lo previsto en el artículo 175, en concordancia con el artículo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ORDENA que el Juez que conoce actualmente la causa libre la correspondiente boleta de encarcelación.
Publíquese.Regístrese.Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial de manera inmediata, para que asiente en sus libros el presente fallo e inmediatamente a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRIGUEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
DANIELA RODRIGUEZ
WP02-R-2017-000364
RMG/DARIANA