REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de septiembre de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-003225
Recurso WP02-R-2017-000376

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ELVIDIO CARRERO ROA, identificado con la cédula Nº V-8.707.870, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2017 , mediante la cual NEGÓ LA DEVOLUCION al precipitado ciudadano, del vehículo automotor clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo STATION WAGON, color GRIS, placas AD6691S, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, Año 1998, N.I.V FZJ80911951, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha once (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se diò cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000376, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 06 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano JESUS ELVIDIO CARRERO ROA y en consecuencia NIEGA LA DEVOLUCION del vehículo automotor clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo STATION WAGON, color GRIS, placas AD6691S, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, Año 1998, N.I.V FZJ80911951, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Dr. GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su carácter de defensor, del ciudadano JESUS ELVIDIO CARRERO ROA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el profesional del Derecho Dr. GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ELVIDIO CARRERO ROA cualidad que se evidencia mediante poder de fecha 13 de diciembre de 2016, otorgado ante la Notaria Pública Octava de Caracas, anotado bajo el Nº 39 , tomo 281, inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 06 de julio 2017, y recurrida en fecha 02 de agosto de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios setenta y seis (76) al ciento cuatro (104) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio ciento diecisiete (117) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días (27),(28),(31) de julio de 2017, (01) y (02) de agosto de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA DEVOLUCION DE VEHICULO, al ciudadano JESUS ELVIDIO CARRERO ROA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no diò contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho del Derecho Dr. GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su carácter de defensor, del ciudadano JESUS ELVIDIO CARRERO ROA, identificado con la cédula Nº V-8.707.870, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2017 , mediante la cual NEGÓ LA DEVOLUCION al precipitado ciudadano, del vehículo automotor clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo STATION WAGON, color GRIS, placas AD6691S, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, Año 1998, N.I.V FZJ80911951, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,



JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ




EL JUEZ, LA JUEZ (PONENTE),


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,


DANIELA RODRIGUEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

DANIELA RODRIGUEZ


WP02-R-2017-000376
JV/RMA/CMT/DR/luis