REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de septiembre de 2017
206° y 157°
Asunto Principal WP01- X-2016-000014
Recurso WP02-R-2017-000384


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional de Derecho Dr. FREDDY JOSE CUBA, en su carácter de defensor del ciudadano WERNHER JESUS CUBA CASTILLO, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.252.944, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual NEGÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al precitado ciudadano, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organiza de Drogas. En tal sentido se observa:


DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el profesional de Derecho Dr. FREDDY JOSE CUBA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Corte de apelaciones, esta Defensa sostiene que el Derecho Penal Moderno sustenta sus bases en ser un Derecho Humanitario. Con esto quiero significar que no podemos olvidar que el condenado es un ser humano, el cual está rodeado de garantías constitucionales, como lo son el Derecho a la Salud el cual está íntimamente ligado al Derecho a la Vida. Es por esta razón que debo invocar que la administración de justicia es humanista, en donde nuestros representantes judiciales son altruistas, lo que se traduce a que sus acciones usan el cerebro y el corazón. Lo que nos conduce a aseverar que existen muchos juristas que se preocupan por el hombre. Para ello podemos mencionar a HERNANDO LONDOÑO JIMENEZ, que señala, la razón de que una persona invoque el respeto a sus derechos humanos. En el presente caso considera esta Defensa que la imposición del cambio de sitio de reclusión no violentaría la finalidad de la pena impuesta, como es mantener al ciudadano WERNHER JESUS CUBA CASTILLO, recluido en el Retén de la Policía del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, pero si contribuye a mejorar su precario y grave estado de salud, tal como lo demuestran los informes medico forenses. Ahora bien en cuento al PRIMER informe indicado, evidencia de manera clara y precisa que el ciudadano WERNHER JESUS CUBA CASTILLO, presenta una patología de ENFERMEDAD GRAVE, la cual al no superarse corre un gran riesgo la vida y la salud del ciudadano antes mencionado. En cuanto al SEGUNDO la sugerencia de la intervención quirúrgica para la corrección del desvío del tabique nasal, para así corregir las otras circunstancias, así como también las condiciones en las cuales debe permanecer. Y en cuanto al TERCERO la recomendación de que permanezca en un ambiente libre de contaminación y estrés donde pueda cumplir el tratamiento recomendado. De todos estos informes se desprende con claridad meridiana el estado de salud actual de mi protegido judicial, así como las recomendaciones a seguir a los fines de evitar graves consecuencias.
Ahora bien ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones debo significar que la circunstancia de que el ciudadano WERNHER JESUS CUBA CASTILLO, haya sido condenado, no significa que ha dejado de poseer la garantía constitucional del Derecho a la Salud el cual está íntimamente ligado al Derecho a la Vida. Estos derechos no pueden ser desconocidos y menos alegar que por ser un delito de Lesa Humanidad no tiene derecho a la protección de la salud y por ende de la vida. Por esta razón es que esta Defensa solicita la DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO, en aras de que le sea garantizado el DERECHO A LA SALUD que le asiste a mi protegido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que el Derecho a la Vida es un Derecho Civil y el de la Salud un Derecho Social y bajo el amparo de los VALORES SUPREMOS del Estado Venezolano previstos en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, en la cual Venezuela se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la preeminencia de los DERECHOS HUMANOS, es por lo que esta Defensa sobre la base de lo antes expuesto, y ^ considerando que el condenado de autos, según se desprende de los Informes Médicos realizados por Especialistas y MédicosForenses a WERNHER JESUS CUBA CASTILLO, a quien se le inicia la Evaluación Psicológica a partir del 03 de mayo de 2016, en el Área de Salud Mental y Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, en el cual deja expresa constancia de las técnica de evaluación empleada, el motivo de consulta (Referencia Psiquiátrica y Psicológica con fines de Evaluación y Diagnóstico), Resultados de los Test Aplicados, Conclusiones Diagnóstica, Recomendaciones Iniciales, Evolución y Situación Actual del Paciente. En donde se deja expresa constancia de lo siguiente: El paciente se ha deteriorado su salud mental, con acentuación de la sintomatología psicológica inicial y aparición de nuevos síntomas: acentuación de la ansiedad, insomnio permanente, ideas fijas, desmotivación, pérdida del interés por vivir, descuido personal. Influyendo en todo esto la privativa de libertad y la falta de terapia familiar en el seno del hogar que fue recomendado inicialmente. CONFIGURANDO UNA PATOLOGÍA DE ENFERMEDAD GRAVE. TODO LO CUAL PUEDE CONDUCIR A SITUACIONES DE MAYOR RIESGO E IRREVERSIBILIDAD CON CONSECUENCIAS IMPREVISIBLES PARA SALUD Y VIDA DEL PACIENTE, DE NO SUPERARSE LA PRESENTE SITUACION EN LA CUAL SE ENCUENTRA EL PACIENTE." Es precisamente esta la razón por la cual se solicitó el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION como MEDIDA HUMANITARIA. Resultando evidente que la patología que presenta es de CARÁCTER GRAVE y cuyos diagnósticos han sido corroborados por el Médico Forense que lo ha examinado y valorado varias veces. Por último solicito al Tribunal recurrido, que remita la totalidad de la causa a la mencionada Corte de Apelaciones, que el mismo sea admitido a efectos de que el Magistrado que vaya a conocer del presente recurso se imponga del contenido íntegro de las actas que conforman el expediente, y así no se retarde la decisión a tomar…” Cursante a los folios 116 al 136 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 28 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se dicto decisión mediante la cual este Tribunal Primero de Ejecución hace los pronunciamientos siguientes: Se NIEGA la Libertad Condicional como MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano WERNHER JESUS CUBA CASTILLO, ampliamente identificado en las actas procesales, al no estar llenos los extremos legales del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Se NIEGA la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida de arresto domiciliario para su defendido, por ser improcedente conforme el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA el traslado del penado antes identificado las veces que sea necesario y con las seguridades del caso, al hospital o centro médico asistencial público o privado más cercano a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a fin de garantizar su derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. FREDDY JOSE CUBA, se desprende que el mismo considera que en el presente caso se le está causando un gravamen irreparable a su defendido al negársele la medida humanitaria a su defendido WERNHER JESUS CUBA CASTILLO por razones de salud, que le fue violada la garantía constitucional relativas al derecho a la vida, ya que se ha deteriorado la salud mental de su defendido, padece de ansiedad, insomnio permanente, ideas delirantes fijas, desmotivación, pérdida del interés por vivir, siendo que la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017, va en contradicción a lo establecido en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicita que se admita el presente recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.

Esta Alzada advierte que el ciudadano WERNHER JESUS CUBA CASTILLO, fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organiza de Drogas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Vargas, le NEGÓ LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la libertad condicional, por Medida Humanitaria, solicitada por la defensa del mencionado penado, ya que las condiciones de salud del penado son regulares y no se establece en los informes médicos forenses practicados al mismo que su padecimiento o enfermedad sea de carácter grave, o en fase terminal, requisito indispensable para otorgar la libertad condicional por medida humanitaria. Respecto a lo anterior, se trae a colación la Sentencia Nº 447, de fecha 11-08-08, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, cuando el penado padezca de una enfermedad en estado terminal…”

“…Para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal, el Juez de Ejecución deberá notificar al Ministerio Público y deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y 5) notificar al Ministerio Público…”

En efecto, para que proceda la medida de libertad condicional el penado debe estar padeciendo de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de una especialista, debidamente certificado por un médico forense y del examen médico forense que le fuera practicado en la Medicatura Forense de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, no se concluye que su enfermedad sea de las indicadas, sin embargo, se ordena su traslado al hospital las veces que sea necesario, para garantizarle su derecho a la salud, tal como lo pauta el artículo 83 de la carta Magna, en consecuencia, quienes aquí deciden, estiman que lo ajustado y procedente en derecho es CONFIRMAR en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Circunscripcional, en la cual NEGO LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano WERNHER JESUS CUBA CASTILLO, ampliamente identificado en autos, por no darse los supuestos del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que NEGO LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano WERNHER JESUS CUBA CASTILLO, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.252.944, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS E LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organiza de Drogas, por no darse los supuestos del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

DANIELA RODRIGUEZ

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

DANIELA RODRIGUEZ


WP02-R-2017-000384
JVM/Dariana.