REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-002105
Recurso WP02-O-2017-000008
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de septiembre del presente año, por ciudadana LUZMAR JOSEFINA MELEAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.575.159 y asistida por la profesional del derecho Dra. FREYSELA GARCÍA HERNÁNDEZ, tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por la Accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:
“(…)La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo y expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas No me ha dado respuesta, esta misión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la Ley, y es por lo que en virtud de tal evento procesal, recurro por la vía del Amparo Constitucional, por ser fe mas expedita e idónea en la búsqueda ante esta Alzada de la garantía de la tutela judicial efectiva para el resguardo del derecho constitucional de petición, que esa siendo menoscabado directa y flagrantemente(…)”. Negrita de la accionante.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dió entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO en voz de la Corte de Apelaciones del estado Vargas.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. (…)”
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Corte actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una Acción de Amparo
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examine, y en razón de ello, se aprecia, que la presente Acción de Amparo Constitucional procede contra el Tribunal 2º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, denunciándose una presunta omisión como es la de no aceptar la distribución de la causa Nº WP02-P-2017-002105 que fuera remitida por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional para que se subsanara la omisión referida a que la sentencia fundamentada le faltaban algunos folios, y por ende la profesional del derecho Dra. FREYSELA GARCÍA HERNÁNDEZ no se había podido juramentar como defensa.
No obstante ello, se verifica al folio 50 que antecede, que el día de 18 de septiembre del presente año, se recibe por secretaría en este Despacho, desistimiento de la acción interpuesta, por parte de la ciudadana imputada LUZMAR JOSEFINA MELEAN ESPINOZA, expresando “…Desisto de la Acción de Amparo Constitucional incoado por mi persona interpuesto ante este Tribunal Colegiado en fecha 07/09/2017, toda vez de haberse restablecido la acción jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, motivo por el cual desiste conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen que:
Artículo 25. “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
De la norma que se transcribió, se desprende que el legislador atribuye a la parte demandante la posibilidad de que desista de la demanda de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (Véase sentencia del 09-06-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 10-0039).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Cfr. Sentencia Nº 2003/01 - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 02-11-2011, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N º AA50-T-2010-0745).
Por lo tanto, ya que la parte solicitante cuenta con facultad expresa para desistir y no están involucrados el orden público y las buenas costumbres, esta Sala declara la homologación del desistimiento, que presentó la ciudadana LUZMAR JOSEFINA MELEAN ESPINOZA, el día 18-09-2017. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: La HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado en fecha 18-09-2017, respecto a la pretensión de amparo Constitucional ejercida por la ciudadana LUZMAR JOSEFINA MELEAN ESPINOZA y asistida por la profesional del derecho Dra. FREYSELA GARCÍA HERNÁNDEZ, en fecha 07 de septiembre del año en curso; todo ello de conformidad al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, remítase de manera inmediata la incidencia al Tribunal Tercero de Ejecución Circunscripcional y publíquese.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-O-2017-000008
RMA/Yaremi.-