REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de septiembre de 2017
205º y 156º
Asunto Principal M-409-2017
Recurso WP02-R-2017-000249
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LAURA CAROLINA DE LA HOZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octava del Ministerio Público del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de abril de 2017, en la audiencia para oír al imputado, donde declinó el conocimiento de la causa N° M-409-2017, instruida con motivo de la aprehensión del ciudadano EDUARD ENRIQUE ZERPA IZAGUIRRE, identificado con la cédula Nro. V- 27.225.113, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y ordenara su LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna y artículos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo, el Ministerio Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“… El presente recurso de apelación se motiva principalmente por cuanto la Jueza A-quo, sin poseer la competencia, decreto la libertad del ciudadano EDUAR ZERPA IZAGUIRRE, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 12-04-2017. instándolo a que se presentara ante el Tribunal que lo requería, siendo que esta representación fiscal solicito la declinatoria de competencia, ya que el Tribunal que debía pronunciarse sobre la libertad o no del imputado correspondía al que dicto la orden de aprehensión, siendo este el Tribunal Primero En (sic) Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…El Tribunal Municipal no debió entrar a conocer del fondo, y menos conocer si (sic) encontraban llenos o no los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impone la obligación al Ministerio Público y al Juez natural, de hacer el siguiente análisis: 1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita; en el presente caso nos encontramos ante unos hechos que están catalogados como punibles como lo es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: Versan en el expediente de marras acta policial arriba supra transcrita, donde se desprende la comisión del ilícito penal y en atención a las circunstancias particulares de los hechos y del señalamiento de la víctima, de su representante legal, aunado a las resultas del dictamen pericial de carácter físico y vagina rectal practicado a la víctima, dictamen psicológico efectuado a la misma, así como inspección técnica efectuada al sitio del suceso, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDUAR ZERPA IZAGUIRRE, es el autor del mismo, motivos por los que, el Ministerio Público no entiende como la Juzgadora de Control al estar en conocimiento de todo lo antes expuesto le decrete la medida menos gravosa, situación esta que por el contrario vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto a dicho ciudadano al no mantener la coerción a través de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de la orden de aprehensión N° 006-2017, de fecha 14/03/2017, por el delito de Acto Carnal acordada por el Juzgado Primero de Control Municipal y Estadal del Estado Vargas deja nugatoria la acción del Estado, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso…Ciudadanos magistrados, a estos mismos efectos y se constituye como elemento de peso para recurrir a tal decisión es la conducta del imputado EDUAR ZERPA IZAGUIRRE, cuya deslealtad se observa al no acudir en dos oportunidades al llamamiento efectuado por éste despacho fiscal, a fin de responder por los hechos investigados en garantía de sus derechos fundamentales, es decir, que su intensión de permanecer oculto frustra la acción de la justicia perseguida como fin del proceso penal; también recordemos que la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener ese aseguramiento de la pretensión…Recordemos que el decreto de la medida privativa de libertad debe contener la acreditación concurrente del fumus boni iuris y del perículum in mora, presupuestos estos naturales a cualquier providencia cautelar por lo que en materia penal el fumus boni iuris no colige un simple juicio valorativo con respecto a la posibilidad de que la parte solicitante de la medida obtenga una decisión favorable sino que exige la atribución razonable de suficientes indicios o elementos convincentes que acrediten la comisión del hecho punible en concreto. Por otra parte el periculum in mora se determina en función de la probabilidad de que durante el tiempo que dura la fase investigativa sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución definitiva o principal del proceso penal, es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoco en virtud de la magnitud del daño causado, de la pena que pudiera llegar a imponerse, es posible evidente la conducta desleal del imputado quien utiliza su libertad para permanecer oculto y retardar retardada (sic) injustamente la acción de la justicia…Es por ello que considero que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, y en consecuencia la medida cautelar acordada no es suficiente para garantizar las resultas del proceso e impide al mismo Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requiere quien han (sic) colaborado con la justicia, no siendo apreciadas estas circunstancias por la honorable Jueza al tomar su decisión, ni fundamentado la misma la falta de existencia del peligro en cuestión…Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente (sic), es por lo que, estimo que lo ajustado a derecho es que se mantenga la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano EDUAR ZERPA IZAGUIRRE, hasta tanto el tribunal competente fije la audiencia que corresponda. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos, lo que se puede obstruir cuando a través de una decisión se otorgan una medida cautelar sustitutiva que aun cuando es una medida de coerción personal pone en riesgo la finalidad procesal, siendo que en el caso que nos ocupa, con el debido respeto, la Jueza con su decisión obvió estos presupuestos, al otorgar una medida menos gravosa, dejando a las víctimas en total estado de indefensión, descalificándolas de esta manera, creando una barrera para el órgano fiscal en su función de actuar en representación del interés general garantizando el cumplimiento del ordenamiento jurídico mediante el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que propenda a la preservación del Estado social, democrático, de derecho y de justicia. CAPITULO IV DEL PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELO formalmente de la decisión dictada por el Tribunal Municipal Primero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Vargas por no encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, ya que el Tribunal competente para pronunciarse de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y realizar la audiencia de presentación, sobre el imputado EDUAR ZERPA IZAGUIRRE, es el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 segundo aparte de la Ley Adjetiva Penal.…” Cursante a los folios 20 al 23 del cuaderno de incidencias.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En el escrito de contestación la Defensa Pública, alegó entre otras cosas que:
“…Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control del estado Vargas, en su decisión consideró que lo ajustado a derecho era ordenar la inmediata libertad de mi defendido en virtud que el mismo mediante sus propios medios podía ponerse a derecho, como en efecto lo hizo ante el tribunal competente DECLINAR LA COMPETENCIA; ya que era esa instancia la cual debía conocer de la presente aprehensión… Igualmente, no se debe soslayar el hecho de que el legislador en el artículo 236 del Código orgánico Procesal penal(sic) establece para que se decrete medida de coerción personal en contra de alguna persona, que exista no solo la demostración de que se cometió un hecho punible, y en el presente caso no era este el Tribunal que debía dirimir tal disyuntiva en virtud que el tribunal emisor de la Orden de Aprehensión fue el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial…Por otra parte el Principio de Necesidad señala que; Las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuística mente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena. En virtud de lo anteriormente expuesto. Ciudadanos magistrados se podrá evidenciar que mi defendido cumplió fielmente con lo impuesto por este juzgado, siendo lo procedente declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia MANTENGA la medida impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas…” Cursante a los folios 30 al 22 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 12 de abril de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
"...este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Visto que el ciudadano EDUARD ENRIQUE ZERPA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-27.225.113, idenficado ut supra, se encuentra SOLICITADO por ante el Juzgado Primero de Control Municipal y Estadal del estado Vargas, según oficio N° 511-2017, de fecha 14-03-2017, según expediente N° WP02-P-2017-001099, por el delito de ACTO DE CARNAL se declara CON LUGAR la solicitud de las partes y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal. (sic) Y considerando que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el delito de Acto Carnal, se insta al referido ciudadano a comparecer con carácter de obligatoriedad al Tribunal que lo esta requiriendo, quedando el mismo en libertad... “Cursante a los folios 11 al 13 insertos en la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala de Alzada, pasar a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, y, para ello, observa:
El artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna dispone expresamente que:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Por su parte el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, determina lo siguiente:
“ART. 7. Juez o Juez Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc”.
Y a su vez el artículo 80 del referido Código, establece lo siguiente:
“ART. 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
Del texto de los artículos antes transcritos, se desprende que el enjuiciamiento penal ha de ser llevado a cabo por un juez que, con carácter previo al hecho, esté predeterminado con arreglo a criterios generales de jurisdicción y competencia, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial.
Así las cosas, tenemos que en fecha 10 de abril del 2017, funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano EDUAR ENRIQUE SERPA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-27.225.113, por evidenciarse en el reporte de sistema de ese cuerpo policial que el mismo estaba siendo solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según orden de aprehensión N° 006-2017, de fecha 14-03-2017, por el delito de acto carnal. Así entonces, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó al prenombrado ciudadano, en fecha 12 de abril del año en curso, en el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Circunscripcional y solicitó que se declinara el asunto en el Tribunal que lo estaba requiriendo, acordando el Tribunal Municipal declinar el conocimiento de la causa N° M-409-2017 en el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por ser el competente ya que había librado la orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano, y acordó su inmediata libertad instándolo a comparecer a ese Tribunal para enterarse de las actas procesales, lo cual no debió realizar porque al hacerlo actúo fuera de su competencia natural –establecida en los artículos 65 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal- e invadió la del Juez de Control ordinario, y anular la decisión del Tribunal como lo solicita la Fiscal del Ministerio Público sería inoficioso ya que la orden de aprehensión librada en su contra, hasta ese momento procesal seguía vigente, y en efecto, en fecha 18-07-17 funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda y Aprehensiones Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano EDUAR ENRIQUE SERPA IZAGUIRRE, y lo presentaron en el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional y la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitó que le fuera impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionado en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que fuera declara con lugar por el Juez de Control. Además, la nulidad absoluta se da sólo por vicios sustanciales o insalvables y se repondrá sólo si es sustancial para el proceso.
En consecuencia, se desestiman los alegatos esgrimidos por la representante del Ministerio Público toda vez que la Juez de la recurrida no dirimió el fondo del asunto, es decir, no dijo en su decisión si estaban o no acreditados en el expediente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco impuso medida cautelar menos gravosa al excarcelado ni mucho menos dejó sin efecto la orden de aprehensión que pesa en su contra, como lo sostiene la Fiscal en su escrito recursivo, pues la Juez solo se limitó a declinar el conocimiento del asunto y a otorgar la libertad del ciudadano en cuestión.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Alzada debe declarar, y así lo declara, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Circunscripcional, que declinó el conocimiento del asunto N° M-409-2017 en el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, y ordenara la libertad del ciudadano EDUAR ENRIQUE SERPA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-27.225.113, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
Por último, vale advertir que el Juez A quo al momento de celebrar la audiencia de presentación de imputado, no debió pronunciarse sobre la libertad del ciudadano EDUAR ENRIQUE SERPA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-27.225.113, porque el mismo estaba siendo solicitado en la causa N° WP02-P-2017-001099 que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por el delito de acto carnal, y no era su Juez natural. TOMESE DEBIDA NOTA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 12 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declinó el conocimiento del asunto N° M-409-2017 en el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y ordenara la libertad del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna y artículos 7 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal la causa principal y el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, A JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2015-000249
JVM/RCR/LMI/GC/.-