REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de septiembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-003635
Recurso WP02-R-2017-000352
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. EDUARDO PERDOMO DELGAGO, en su carácter Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Vargas, del ciudadano YONAYEL RAFAEL SANTOS LOMBANO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.558.234, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458,en concordancia con el 80, primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 ejusdem. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo por el profesional del Derecho Dr. EDUARDO PERDOMO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, es de observar que según el dicho del Fiscal, quien hace mención de la exposición realizada por el ciudadano Manuel Correia ante el órgano Policial, en ningún momento el sujeto activo manifiesta que se trate de un robo, simplemente informa el deponente que llegó un ciudadano portando un arma de fuego y le apuntó y seguidamente él tomó el arma con su mano y comenzó el forcejeo, resultado (sic) desarmado el supuesto agresor, pero en ningún momento dijo que su intención era robar, por lo que considera esta defensa que hasta este momento procesal no se acredita nisiquiera (sic) el delito de Robo en ninguna de sus modalidades, así las cosas ciudadanos Magistrados, del análisis precedente, considera la defensa que para este momento procesal no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente y ajustado a Derecho es acordar la Libertad sin restricciones, del ciudadano YONAYEL RAFAEL SANTOS LOMBANO lo cual solicito con el debido respeto…Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO YONAYEL RAFAEL SANTOS LOMBANO, por cuanto no se acredita la comisión del delito de Robo o en su defecto se sirva IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA DETENCIÓN, SUGIRIENDO LA PRESENTACION PERIODICA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de considerar que se acredita la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa...” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 14 de julio de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante del ciudadano YONANYEL RAFAEL SANTOS LOMBANO, plenamente identificado al inicio de esta acta, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80, primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 ejusdem. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YONANYEL RAFAEL SANTOS LOMBANO, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda…” (Cursante a los folios 18 al 24 de la causa original).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a Derecho es otorgar la libertad sin restricciones o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, toda vez que a su criterio el solo dicho de los funcionarios aprehensores y de la victima no es suficiente para acreditar a su representado la comisión del presunto hecho punible.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 13 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano YONANYEL RAFAEL SANTOS LOMBANO. Cursante a los folios 04 al 05 del expediente original.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de julio de 2017, rendida por el ciudadano M.R.J.C, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de julio de 2017, rendida por el ciudadano RONNIE ADREW CORREIA GARCIA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de julio de 2017, rendida por el ciudadano RONALD MANUEL CORREIA GARCIA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas. Cursante al folio 09 del expediente original.
5.- REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA, de fecha 30 de Agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de un (01) vehículo tipo moto marca Empire. Cursante al folio 10 del expediente original.
6.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 11 de julio de 2017, realizada al ciudadano MANUEL CORREIA. Cursante al folio 11 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación policial, en fecha 13 de julio de 2017, funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, se encontraban en servicio cuando reciben una llamada informando de un robo a mano armada en la avenida Carlos Soublette, Catia La Mar, estado Vargas, diagonal a la parada de los autobuses, una vez en el lugar, fueron abordados por el jefe de la Guardia, quedando identificado como Julio Cesar Niño, quien le manifestó haber retenido a un sujeto quedando identificado como YONANYEL RAFAEL SANTOS LOMBANO, quien pretendía huir en un vehículo tipo moto después de cometer un robo a mano armada al señor REINALDO CORREIA, dueño de la distribuidora de Huevos, el precitado ciudadano manifestó que se disponía a descargar la mercancía cuando el sujeto lo apuntó con el arma y su reacción fue tratar de forcejear, logrando tumbarlo pero éste jalo el gatillo y le disparó, posteriormente su hijo se percató de lo que estaba ocurriendo y salió en defensa de su padre quitándole la pistola al victimario, fue cuando llegaron dos motorizados y su hijo tira la pistola al piso por lo que uno de los sujetos la agarra para emprender veloz huida, posteriormente lograron agarrar a uno de los victimarios y lo entregaron a la guardia, por lo que consecutivamente se trasladaron hasta el Hospital Militar del Canes, Carlos Soublette, Catia La Mar, estado Vargas, ya que el señor Reinaldo tenía una herida producida por presunta arma de fuego con entrada y salida a la altura de la pierna derecha, por lo que dichos elementos de convicción resultan suficientes en esta etapa procesal, para establecer la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YONAYEL RAFAEL SANTOS LOMBANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458,en concordancia con el 80, primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio de 2017, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YONAYEL RAFAEL SANTOS LOMBANO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.558.234, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458,en concordancia con el 80, primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 ejusdem, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02R-2017-000352
JVM/O.P.-