REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 septiembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-002668
ASUNTO : WP02-R-2017-000259
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario Fase de proceso del estado Vargas, de los ciudadanos DAVID JESUS LOZANO, JOSE ALBERTO LOZANO, DIBER ALEXANDER LOZANO y MARCO ANTONIO BELLO LOZANO, identificados con las cedulas Nº V-26.648.113, 30.022.652, 27.858.828 y 20.190.741 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 9 y ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. En tal sentido se observa:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de mayo de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DAVID JESUS LOZANO VENEGAS, JOSE ALBERTO LOZANO SANCHEZ, DIBER ALEXANDER LOZANO SANCHEZ Y MARCO ANTONIO BELLO LOZANO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, plenamente identificados al inicio de la presente acta, (sic) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 9 y ultimo aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal…”
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 08/08/2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…este Juzgado CONDENA a los ciudadanos DAVID JESUS LOZANO VENEGAS, JOSE ALBERTO LOZANO SANCHEZ, DIBER ALEXANDER LOZANO SANCHEZ Y MARCO ANTONIO BELLO LOZANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 9 y ultimo aparte del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal.…”
De lo anteriormente señalado se observa que el Juzgado A quo CONDENÓ a los ciudadanos DAVID JESUS LOZANO VENEGAS, JOSE ALBERTO LOZANO SANCHEZ, DIBER ALEXANDER LOZANO SANCHEZ Y MARCO ANTONIO BELLO LOZANO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 9 y ultimo aparte del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por el profesional del Derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de defensor, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 08/08/2017, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario Fase de proceso del estado Vargas de los ciudadanos DAVID JESUS LOZANO, JOSE ALBERTO LOZANO, DIBER ALEXANDER LOZANO y MARCO ANTONIO BELLO LOZANO, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 9 y ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en virtud que el referido Juzgado en fecha 08/08/2017, CONDENÓ a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 9 y ultimo aparte del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000259
JVM/RMA/CMT/LR/luís