REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-003138
Recurso WP02-R-2017-000307

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida judicial preventiva de libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR EN EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83, y artículo 458 todos del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva, para el ciudadano SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83, y artículo 458 todos del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 20 de septiembre de 2017, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000307, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.194.366 y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.480.866, por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR EN EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83, y artículo 458 todos del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva, para el ciudadano SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.366, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83, y artículo 458 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO DE SOUSA DE ABREU (OCCISO) y ELVA MARLU SILVA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipes del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima ciudadana ELVA MARLU SILVA RAMIREZ, el acta de investigación penal, actas de entrevistas y registro de cadena de custodia, los cuales acreditan que los ciudadanos SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, el día miércoles 14 de junio de 2017, en horas de la noche entraron a la casa de las víctimas, con un arma de fuego y una navaja, los amarraron y los metieron en una habitación, empezaron a pedir oro y cualquier cosa de valor comenzaron a disparar hiriendo al ciudadano: José Antonio de Sousa y a la ciudadana: Elva Marlu, se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga…” Cursante a los folio 21 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 17-06-2017, inserta al folio 18 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 17-06-2017 y recurrida en fecha 22-06-2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 13 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de junio de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida judicial preventiva de libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR EN EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83, y artículo 458 todos del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva, para el ciudadano SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83, y artículo 458 todos del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

WP02-R-2017-000307
RMA/Yaremi.-