REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-003393
Recurso WP02-R-2017-000330

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano YORMAN YOEL AVILAN ACOSTA, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida judicial preventiva de libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 20 de septiembre de 2017, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000330, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se ratifica LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORMAN YOEL AVILAN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.815.426, por la comisión de los tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 de la ley Penal Sustantiva, quien fue aprehendido en fecha 28 de junio del año en curso por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, ya que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana cuando se encontraban de servicio por todo lo largo y ancho de los sectores de la parroquia Naiguatá, estado Vargas, específicamente cuando se encontraban en el centro de atención policial de Naiguatá se apersonó la ciudadana FRANCISCA MIRIAN (demás datos reservados por el Ministerio Público) y les manifestó que es la propietaria del Kiosco “La Gran Franchesca”, ubicado en el balneario de Naiguatá, y que un ciudadano le informó que en horas de la madrugada del día antes mencionado observó cuando un (01) sujeto con las siguientes características; tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía una franela de color gris y un short de color azul, al cual conoce de vista y que al parecer residía en el sector de Care, de la Parroquia Naiguatá, iba saliendo del referido kiosco con mercancía entre ellas; bebidas alcohólicas y refresco, en vista de ello los funcionarios con las precauciones del caso se trasladaron en compañía de la denunciante y el ciudadano REQUENA JAIMES (demás datos reservados por el Ministerio Público) hasta el sector en mención, una vez en el lugar específicamente en las inmediaciones del complejo habitacional Care, visualizaron en el patio de una vivienda a un ciudadano el cual presentaba características similares a las antes mencionadas, y al lado del mismo se encontraba la referida mercancía, momento en el cual dicho ciudadano al visualizar a la comisión policial intentó hacerse el dormido, por lo que los funcionarios se acercaron al mismo dándole la voz de alto, identificándose como oficiales de la Policía del estado Vargas, acto seguido le indicaron el motivo de su presencia en el lugar, inquiriéndoles sobre la procedencia de la mercancía, manteniendo dicho ciudadano una actitud nerviosa y evasiva sin dar una explicación concreta, por lo que le realizaron la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente le solicitaron que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando el mismo no ocultar nada, por lo que le indicaron que le realizarían una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la normal adjetiva penal, en presencia de la denunciante y del testigo, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalístico, no obstante en el lugar donde retuvieron a dicho ciudadano colectaron evidencias criminalísticas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa se le decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal…” Cursante a los folio 21 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en Fase del Proceso del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano YORMAN YOEL AVILAN ACOSTA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 17-06-2017, inserta al folio 18 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 29-06-2017 y recurrida en fecha 06-07-2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 10 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de junio 03, 04, 06, 10 y 11 de julio de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YORMAN YOEL AVILAN ACOSTA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano YORMAN YOEL AVILAN ACOSTA, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida judicial preventiva de libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

WP02-R-2017-000330
RMA/Yaremi.-