REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de septiembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-002835
Recurso WP02-R-2016-000315
Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de Apelación interpuesto el defensor del derecho Dr. DIEGO A. DEROY, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KLEIVER ANTONIO RAMIREZ PAEZ y ELIANA KATRIN MORA SEPULVEDA, identificados con las cédulas Nº V-19.977.917 y V-25.703.436 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23 de mayo de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos KLEIVER ANTONIO RAMIREZ PAEZ y ELIANA KATRIN MORA SEPULVEDA, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos KLEIVER ANTONIO RAMIREZ PAEZ y ELIANA KATRIN MORA SEPULVEDA, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.977.917 y 25.703.436 respectivamente, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal (...) QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendida, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se impone la medida innominada preventiva DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena EL BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...”Cursante a los folios 49 al 58 del expediente original
Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema Independencia que funciona en este Circuito Judicial que en fecha 17-03-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, emitió sentencia mediante la cual dictaminó entre otras cosas:
“…Se ADMITE TOTALMENTE la acusación, de los acusados ELIANA KATRIN MORA SEPULVEDA Y KLEIVER ANTONIO RAMIREZ PAEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por el M P (sic).: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.: Vista la manifestación voluntaria, de los Acusados en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, se CONDENAN, a cumplir, cada uno, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN…” asimismo, consta que en fecha 12/07/2017 el Tribunal Tercero de Ejecución Circunscripcional dictó auto a través del cual ejecutó el fallo antes aludido, quedando definitivamente firme el mismo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 06/06/2016 , por el Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, en virtud que en la causa principal seguida a la encausada se verificó que los mismos admitieron los hechos y les fue dictada sentencia condenatoria, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIEGO A. DEROY, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos KLEIVER ANTONIO RAMIREZ PAEZ y ELIANA KATRIN MORA SEPULVEDA, identificados con las cédulas Nº V-19.977.917 y V-25.703.436 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ello en virtud de que en fecha 17-03-2017, el Juzgado A quo publico sentencia CONDENATORIA a cumplir, cada uno, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicado el 12/07/2017, por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en la oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2016-000315
JVM/OP.-
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