REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de septiembre de 2017
207º y 158°
Asunto Principal: WP02-P-2016-004079
Recurso: WP02-R-2016-000689
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. CLAUDIA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano JEAN CARLOS MORENO OVALLES, en contra de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar, de fecha 16 de diciembre de 2016, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la declaró Sin Lugar las Nulidades solicitadas por las defensas, ordenó la apertura a Juicio y ordenó mantener la Medida Privativa de Libertad por existir FALTA DE MOTIVACIÓN de la misma, razón por la cual SOLICITA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN en la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A tal efecto se observa:
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000689, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. RAMON MARTINEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 16 de diciembre de 2016, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido al ciudadano JEAN CARLOS MORENO OVALLES, acto en el cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Niega la devolución de la entrega del Vehículo Clase Camión, Tipo Plataforma, Placa AZ9AT7A, entrado el bien en los bienes confiscados en la presente causa; SEGUNDO: Declara sin lugar las nulidades interpuestas por los defensores en sus escritos de defensa y en esta audiencia; TERCERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ, BARBARA YOSELIN GONZALEZ BRICEÑO, LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK, CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, CAROLINA DEL VALLE ACOSTA Y JEAN CARLOS MORENO OVALLES, por la presunta comisión de los delitos para los ciudadanos (sic) CARLOS REINALDO LUCAMBIO Y CAROLINA DEL VALLE ACOSTA SALAZAR (sic), de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano JEAN CARLOS MORENO OVALLES, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDA NO NECESARIA, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 (sic) de la Ley para el Desarme y Control de Armas Municiones, y a los ciudadanos LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ, BARBARA JOSELYN GONZALEZ BRICEÑO, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK Y LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 2 del articulo 84 del Código Penal. CUARTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (sic) y por las defensa Publica (sic) y Privada en sus respectivos escritos, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre cuando comparezcan los funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral; QUINTA: Se ordena el Mantiene el bloqueo e inmovilización de cuentas y otros Instrumentos Financieros y Se RATIFICA la MEDIDA DE ENAGENAR Y GRABAR que pesa sobre los bienes de que se encuentren a nombre de CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, CAROLINA DEL VALLE ACOSTA Y JEAN CARLOS MORENO OVALLES CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, CAROLINA DEL VALLE ACOSTA Y JEAN CARLOS MORENO OVALLES y se ordena desbloquear la cuenta de pensión con incapacidad perteneciente al ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO. Se confiscan todos los bienes muebles e inmuebles descritos en cadena de custodia de los ciudadanos LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ, BARBARA YOSELIN GONZALEZ BRICEÑO, LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK. A excepción de la casa que manifestó la defensa pertenece a la señora Olivia Rosa Garrido Monsalve, ya que existe una solicitud de entrega material del inmueble, el cual no consta en autos ninguna documentación que nos de fé de los expuesto por la defensa, no pudiendo pronunciarse este despacho en relación a la misma, manteniendo la Medida de Incautación que pesa sobre la misma. SEXTA: En relación a lo manifestado por la defensa Privada ABG. DRA. CLAUDIA GUTIERREZ este Tribunal evidencio en actas que la misma viene asistiendo al ciudadano JEAN MORENO, desde la audiencia de presentación ante el Tribunal Séptimo de Control que conoció en valencia (sic), estado Carabobo , la misma siempre estuvo en conocimiento que el presente asunto seria remitido a este Juzgado, manteniendo comunicación con su defendido en todo momento citada por este Tribunal en varias oportunidades, la cual la misma en fecha lunes 12-12-2016 comparece antes este despacho y se entrevista con su defendido e igualmente el día de hoy mantuvo entrevista en todo momento con el mismo antes de entrar a este audiencia, difiere esta Juzgadora que se hayan violado su derecho a la defensa por cuanto el expediente siempre estuvo a la orden de las partes las veces que acudieron al Tribunal a solicitarlo, no existe en autos solicitud alguna de copias en los autos interpuesta por la misma , ni escrito de excepciones, solo hasta el día de hoy en este acto la misma hizo una solicitud de copias de estas actas. SEPTIMO: Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos hoy acusados Condena a los ciudadanos LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ, BARBARA JOSELYN GONZALEZ BRICEÑO, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK Y LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 2 del articulo 84 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la confiscación de los bienes incautados al momento de la aprehensión; y la del numeral 1o del artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Revisada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas cautelares privativas de libertad recaídas sobre los hoy acusados, se observa que no han cambiado las circunstancias que las produjeron, en consecuencia, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad de los acusados y se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas interpuesta por los defensores; OCTAVA (sic): Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica (sic) en cuanto al cambio de calificación Jurídica. NOVENA: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público en contra de los acusados CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, CAROLINA DEL VALLE ACOSTA Y JEAN CARLOS MORENO OVALLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de hoy, serán publicados el auto de apertura a juicio, conforme al artículos (sic) 314 eiusdem, así como el texto íntegro de las admisiones de hechos y de los sobreseimientos declarados en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMA (sic): Se ordena como sitio de reclusión para los ciudadanos LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK, CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO Y JEAN CARLOS MORENO OVALLES, el Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda y a la ciudadanas LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ, BARBARA YOSELIN GONZALEZ BRICEÑO y CAROLINA DEL LLE (sic) ACOSTA, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, Inof, Los Teques, para lo cual se ordena oficiar a la Policía Nacional Bolivariana, a objeto de el traslado de los mismos. Se deja constancia de que el juez explico a las partes de manera sencilla, clara y oral todo cuanto aconteció en el presente acto.…” Cursante a los folios trece (13) al veintinueve (29) de la pieza tres (03) del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. CLAUDIA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano JEAN CARLOS MORENO OVALLES, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de presentado por la profesional del derecho Dra. CLAUDIA GUTIERREZ en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS MORENO OVALLES, tal como se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 19 de agosto de 2016 cursante al folio doscientos (202) inserto a la pieza una (01) del expediente original por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, y recurrida en fecha 23 de diciembre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 19 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 37 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 19, 20, 21, 22 y 28 de diciembre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7. Las señaladas expresamente por la ley…”
Ahora bien, observa esta alzada que la recurrente interpone recurso de impugnación en contra de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar en relación al auto de apertura a juicio y la negativa de la sustitutiva de la medida privativa de libertad; siendo que dichos pronunciamientos no tienen apelación de conformidad con los artículos 250 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual los hace irrecurrible ante esta instancia de conformidad con la causal de inadmisibilidad establecidas en el articulo 428 literal “c” de la referida normativa, por lo que se declara su INADMISIBILIDAD. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se verifica que se recurrió de pronunciamiento en el cual se declararon Sin Lugar las nulidades interpuestas por las defensas, siendo que dicha decisión es recurrible a tenor de lo establecido en el artículo 439 numeral 7, en relación con el último aparte del artículo 180 ambos del Texto Adjetivo Penal.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en contra de la declaración sin lugar de las nulidades y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439, en relación con el artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 25 al 35 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por el Representante Ministerio Público del estado Vargas, dentro del lapso establecido por la ley, en razón de ello se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la pretensión de la recurrente en cuanto al auto de apertura a juicio, así como la negativa a la sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ello en atención al último aparte del artículo 314 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. CLAUDIA GUTIERREZ en su carácter defensora del ciudadano JEAN CARLOS MORENO OVALLES, en contra de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, de fecha 16 de diciembre de 2016, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró sin lugar las nulidades solicitadas por las defensas, ordenó la apertura a Juicio y ordenó mantener la medida privativa de libertad por existir FALTA DE MOTIVACIÓN de la misma, razón por la cual SOLICITA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN en la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Representante del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio al Juzgado Aquo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2016-000689
RMA/Yaremi.-