REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de septiembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-003043
ASUNTO : WP02-R-2017-000289
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas , de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RIVERO REYES, MAIKOOL YERMAIN RAMÍREZ MILLANO y CARLOS WLADIMIR MENDOZA VALERA, identificado con los números de cédula V-24.793.096, V-20.784.334 y V-22.421.712 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 9 y primer aparte del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de junio de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RIVERO REYES, MAIKOOL YERMAIN RAMÍREZ MILLANO y CARLOS WLADIMIR MENDOZA VALERA, plenamente identificados al inicio de esta acta, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 9 y primer aparte del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RIVERO REYES, MAIKOOL YERMAIN RAMÍREZ MILLANO y CARLOS WLADIMIR MENDOZA VALERA, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…”
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 02/08/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…SE CONDENA a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RIVERO REYES, MAIKOOL YERMAIN RAMÍREZ MILLANO y CARLOS WLADIMIR MENDOZA VALERA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.…”
De lo anteriormente señalado se observa que el Juzgado A quo CONDENÓ JOSÉ ALEXANDER RIVERO REYES, MAIKOOL YERMAIN RAMÍREZ MILLANO y CARLOS WLADIMIR MENDOZA VALERA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así mismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 29/08/2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETO LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta a los acusados, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los precipitados ciudadanos, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 09 de junio de 2017, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de defensora, de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RIVERO REYES, MAIKOOL YERMAIN RAMÍREZ MILLANO y CARLOS WLADIMIR MENDOZA VALERA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 9 y primer aparte del artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que el referido Juzgado en fecha 02/08/2017, CONDENÓ a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicados el 29/08/2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEYDIS ROMERO
WP02-R-2017-000289
JVM/RMA/CMT/LR/luís