REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-003092
Recurso WP02-R-2017-000295

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ENDES RENGIFO BOLIVAR Y FRANCHESCO ANTONIO MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 21 de septiembre de 2017, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000295, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 12 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: RENGIFO BOLIVAR ENDER LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.218.087 y FRANCHESCO ANTONIO MARTINEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.973.733, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en la fecha 11-06-2017, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y estos elementos de convicción son quienes fueron aprehendidos el día once (11) de junio del año 2017, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban cumpliendo labores inherentes a su cargo en la Plaza Mayor de la Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, en la unidad radio patrullera N° 04, cuando se le acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron como: PAREDES JIMMY y DELIS JARAMILLO, y le manifestaron que minutos antes habían sido víctimas de un robo por parte dos ciudadanos con las siguientes características, el primero de tez morena, quien para el momento vestía una camisa de color rojo y el segundo de tez morena, quien para el momento vestía una franela de color azul, sujetos estos quienes bajo amenaza de muerte y con un arma blanca lograron despojarlos de sus pertenecías, motivos estos por los que los funcionarios procedieron a realizar un breve recorrido, logrando avistar a dos sujetos con similares características a las aportadas por los denunciantes anteriormente por lo que procedieron a darle la voz de alto y manifestarle que serían objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de los descritos en la pretina del pantalón los objetos que se encuentran plenamente descritos en el registro de cadena de custodia inmerso en el presente procedimiento, y al segundo de los descritos lograron incautarle en el bolsillo del pantalón los objetos que se encuentran plenamente descritos en el registro de cadena de custodia inmerso en el presente procedimiento, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia, con la medida privativa de libertad decretada contra los imputados de autos se asegura las resultas del proceso…” Cursante en el expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos imputados de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ENDES RENGIFO BOLIVAR Y FRANCHESCO ANTONIO MARTINEZ, cualidad que se evidencia en el acta de audiencia de flagrancia de fecha 12 de junio de 2017, inserta en la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 12 de junio de 2017, y recurrida en fecha 19 de junio de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 10 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 13, 14, 15, 19 y 20 de junio de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ENDES RENGIFO BOLIVAR Y FRANCHESCO ANTONIO MARTINEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ENDES RENGIFO BOLIVAR Y FRANCHESCO ANTONIO MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado Aquo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO


WP02-R-2017-000295
RMA/Yaremi.-