REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de septiembre de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WJ01-X-2017-000023
Recurso WP02-R-2017-000316

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. JAVIER QUINTERO y ALEJANDRO CELIS, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional Contra las Drogas y Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual REVOCÓ LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN en la causa seguida a los ciudadanos LILIAN ALDA ANGULO GONZALEZ, BARBARA JOSELY GONZALEZ BRICEÑO, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK y LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 28 de julio de 2017, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000316, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 20 de abril de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que ya consignadas la documentación necesaria para que esta juzgadora se pronunciara referente a esta solicitud, cual quedo abierta en audiencia preliminar de fecha 16/12/2016. puede (sic) observarse que la ciudadana solicitante consigna copias certificadas del documento de compra venta de la vivienda la cual fue realizada en el año 1990. expedidas por el Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, quien certifica que el mismo se encuentra registrado en esa oficina en fecha 20/05/1998 del segundo trimestre del 1998. bajo el numero 45 protocolo 1 tomo 9. constantes de 6 folios, efectivamente a nombre de la ciudadana OLIVIA ROSA GARRIDO MONSALVE (...) en la que señala como propietaria, igualmente se evidencia que la referida ciudadana no es investigada en los hechos ocurridos ni está vinculada de ninguna forma a estos, donde resultaran condenados los imputados LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ. BARBARA YOSELIN GONZALEZ BRICEÑO. LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE. NESTOR ENRIQUE FAUBLACK. y (sic) que los mismos se encontraban dentro de! inmueble en calidad de arrendatarios desde mayo del año 2005. según (sic) consta en documento de contrato de arrendamiento, el cual consta en autos la copia simple del mismo, en el cual se observa fue notariado en fecha 02 de junio de 2005 por la Notaría Tercera del estado Vargas. en virtud de lo antes expuesto y el requerimiento de la solicitante donde expone al Tribunal que dicho inmueble, es un medio de sustento para la misma considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es que sea REVOCADA LA MEDIDA DE INCAUTACION, que pesa sobre la referida vivienda y en consecuencia se haga la efectiva entrega del bien incautado…” Cursante en la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho Dres. JAVIER QUINTERO y ALEJANDRO CELIS, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional Contra las Drogas y Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho Dres. JAVIER QUINTERO y ALEJANDRO CELIS, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional Contra las Drogas y Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 20-04-2017, dándose por notificados los representantes de la Vindicta Pública en fecha 21-06-2017, recurriendo éstos en fecha 29-06-2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 37 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22, 26, 27, 28 y 30 de junio de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo se dio por notificada la defensa en fecha 12-07-2017, por lo que los días para contestar dicho recurso correspondían al 13, 14 y 17 de julio de 2017, interponiendo recurso de contestación en fecha 19 de julio de 2017, por lo que se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO. Y ASÍ SE DECIDE

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCÓ LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN en la causa seguida a los ciudadanos LILIAN ALDA ANGULO GONZALEZ, BARBARA JOSELY GONZALEZ BRICEÑO, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK y LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. JAVIER QUINTERO y ALEJANDRO CELIS, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional Contra las Drogas y Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de abril de 2017, mediante la cual REVOCÓ LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN en la causa seguida a los ciudadanos LILIAN ALDA ANGULO GONZALEZ, BARBARA JOSELY GONZALEZ BRICEÑO, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK y LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación ejercido por la defensa.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio al Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LE JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000316
RMA/Yaremi.-