REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de septiembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP01-P-2017-000185
Recurso WP02-R-2017-000333
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS en su carácter de Defensora Pública Décimo Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano RENNE ALEJANDRO CARBALLO, identificado con la cédula Nº V-20.749.910 , en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar de fecha 28 de junio de 2017 , mediante la cual no se pronuncio respecto a la solicitud que le hiciera la defensa de que no se admitieran las experticias DE AUTENTICIDAD O FALSEDA, suscrita por los funcionarios adscritos a la división de documentologia del CICPC, realizadas al dinero incautado presuntamente en poder del precipitado ciudadano, y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada por funcionarios adscritos al CICPC a un equipo celular marca ZTE y aun equipo celular marca BLACKBERRY, ya que las mismas no rielan en actas, aunado al hecho que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no las describió, es decir, no coloco el numero de la experticia, los nombres de los funcionarios que las realizaron y la fecha. En tal sentido, se observa:
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000333, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. RAMON ANTONIO MARTÌNEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en la audiencia preliminar el día 28 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE dicha acusación, definiendo la participación de los acusados RENE ALEJANDRO CARBALLO RAMIREZ, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo , ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previste y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el imputado FRANCLIN RAFAEL FIGUEROA TORRES, se enmarca en los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE SALAZAR, de conformidad con establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos, por el representante del Ministerio Público, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, haciéndose la observación que las documentales deben ser ratificadas por quienes la suscriben en un eventual Juicio Oral y Público conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil. Dejándose constancia que la Defensa no promovió pruebas. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, ES MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el hoy acusado RENE ALEJANDRO CARBALLO RAMIREZ, y en cuanto al ciudadano: FRANCLIN RAFAEL FIGUEROA TORRES, se mantiene la Medida Cautelar de Libertad que le fuera impuesta 24-01-2017, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda LA ENTREGA del vehículo Tipo: Paseo, marca: ZNEN, año 2006, Placa: AB8A70W, Color: Rojo, Serial del Motor: ZS15ÓFM0Ó001013,Serial de Carrocería: L5YPCJLA261507090, bajo la condición de GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación de presentar dicho vehículo cada vez que sea solicitado por el Ministerio Público, quien adelanta una Investigación, hasta tanto se esclarezca los hechos de conformidad con lo estableado en los artículos 293 y 294 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan en autos probanzas que acredita que dicho vehículo pertenece al ciudadano FRANCLIN RAFAEL FIGUEROA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-26.223.112|EríJ consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al ente respectivo. QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad a los hoy acusados RENE ALEJANDRO CARBALLO RAMIREZ y FRANCLIN RAFAEL FIGUEROA TORRES, ampliamente identificado en autos, no se acogió a la medida alternativa de la admisión de los hechos…”
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS en su carácter de defensora, del ciudadano RENNE ALEJANDRO CARBALLO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Decimo Sexta Penal Ordinario fase de proceso del estado Vargas, del ciudadano RENNE ALEJANDRO CARBALLO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 28 de junio, inserta al folio (01) de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 28 de junio de 2017, y recurrida en fecha 07 de julio de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días(29) de junio y (03)(04)(06) y (10) de julio de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ADMITIÓ PRUEBAS de la Representante Fiscal sin que las mismas cursaran en el expediente , de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no diò contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS en su carácter de defensora, del ciudadano RENNE ALEJANDRO CARBALLO, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar de fecha 28 de junio de 2017, mediante la cual ADMITIÓ PRUEBAS promovidas por la Representante Fiscal, sin que las mismas cursaran en el expediente.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000333
JV/RMA/CMT/LR/luís