REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2015-032175
Recurso WP02-R-2016-000022

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano NESTOR DANIEL ILARRETA CARRILLO, en contra de la decisión emitida en fecha 30-12-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 30-12-2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal en cuanto a los ciudadanos (…) NÉSTOR DANIEL ILARRETA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.628.566 se subsume los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por consideran que los ciudadanos participaron en el hecho punible…” Cursante en el expediente original.

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 25-11-2016, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitió sentencia mediante la cual dictaminó entre otras cosas:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NESTOR DANIEL ILARRETA CARRILLO, cédula de identidad Nº V-19.628.536, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal; delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal…”

En consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, se observa que en fecha 25-11-2016 el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional publicó sentencia en la que CONDENO al ciudadano NESTOR DANIEL ILARRETA CARRILLO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08), por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal; asimismo, consta que en fecha 07-08-2017 el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional dictó auto a través del cual ejecutó el fallo antes aludido, quedando definitivamente firme el mismo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 30-12-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano NESTOR DANIEL ILARRETA CARRILLO en contra de la decisión emitida en fecha 30-12-2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; ello en virtud que en fecha 25-11-2016, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal publicó sentencia en la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, la cual se encuentra definitivamente firme, tal como consta en auto dictado el 07-08-2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

WP02-R-2016-000022
RAM/Yaremi.-