REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-002147
Recurso WP02-R-2017-000209
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ LEDEZMA Y RONAL JOSE RIVAS, en contra de la decisión emitida en fecha 18-04-2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÌCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÈGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 18-04-2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÌCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÈGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ LEDEZMA, identificado con la cédula de identidad N° V-20.246.574 y RONALD JOSE RIVAS, identificado con la cédula de identidad N° V-21.573.900, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante en el expediente original.
Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 20-06-2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, emitió sentencia mediante la cual dictaminó entre otras cosas:
“…Se dicto fallo mediante el cual ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ LEDEZMA Y RONALD JOSE RIVAS, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como autores responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado solo en 452, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 375 del COPP del procedimiento por admisión (sic) de los hechos…”
En consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, se observa que en fecha 20-06-2017 el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional publicó sentencia en la que CONDENO a los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ LEDEZMA Y RONAL JOSE RIVAS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÌCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÈGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; asimismo, consta que en fecha 10-07-2017 el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional dictó auto a través del cual ejecutó el fallo antes aludido, quedando definitivamente firme el mismo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 18-04-2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ LEDEZMA Y RONAL JOSE RIVAS en contra de la decisión emitida en fecha 18-04-2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÌCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÈGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ello en virtud que en fecha 20-06-2017, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal publicó sentencia en la cual CONDENO a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION , por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÌCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÈGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la cual se encuentra definitivamente firme, tal como consta en auto dictado el 10-07-2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000209
RAM/Yaremi.-