REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de septiembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-001338
Recurso WP02-R-2017-000351
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del estado Vargas, del ciudadano JOSE MIGUEL ECHARRY RADA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.178.440, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 numeral 3 de la referida ley. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho Dra. FRANZULY MARIN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“… Por otro lado, no tomó en cuenta la vindita pública que las circunstancias de modo, tiempo lugar y lugar encuadran dentro de una de las formas inacabadas de delito o delito imperfecto, como lo es la Frustración y así solicita sea tomada en consideración por esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento, conforme al artículo 80 del Código Penal y en función de ello solicitó se imponga medida cautelares de la previstas en su artículo 242 ejusdem…Petitorio por los razones antes expuestos, esta defensa solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, que la admitan por ser procedente en derecho y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoque la medida de privación de libertad decretada en contra de mi representado y en su lugar decrete la libertad sin restricciones o en su defecto le imponga medida cautelar de las contenida 242 ididem, anulado en consecuencia la sentencia dictada por el Tribunal 3º de Control, en fecha 12-07-2017, por considerar que no están llenos los extremos de los exigifod en el articulo 2636 # 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 12 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INCOADA POR LA DEFENSA, conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.,- DECRETA la aprehensión LEGAL de los imputados JOSE MIGUEL ECHARRY RADA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE MIGUEL ECHARRY RADA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 numeral 3 de la referida ley, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO IIII, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. 4.- De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejusdem…” Cursante al folio quince (15) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para demostrar la participación de su defendido en el presente caso dado que los elementos de convicción no son suficientes para decretar la privación de libertad a su representado, alegando la defensa que en conversación con su defendido el mismo le manifestó que tenia una relación de trabajo con la víctima del presente caso, por ello le solicitó la moto para taxiar y comprar alimentos a sus hijos, por tal razón solicita que se admita el presente recurso de apelación revocándose la medida de privación de libertad en contra de su defendido decretándose la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa en las contenida en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente proceso se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de julio del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante a los folios 03 y vto de la incidencia, donde se deja constancia: que funcionarios se encontraban de recorrido por la parroquia Caraballeda, estado Vargas, donde recibieron información vía radio telefónica del hurto de una moto, posteriormente se le acercó un ciudadano se sexo masculino el cual quedo identificado como RADA JUITZU, manifestándole a los efectivos que el mismo tenía conocimiento del sitio donde se encontraban la moto, razón por la cual se implemento un dispositivo de seguridad donde se procedió con la aprehensión del hoy imputado y recuperaron la moto en estado de desvalijamiento.
2.- ACTA ENTREVISTA de fecha 11 de julio del 2017, rendida por el ciudadano RICHARD AGUILERA, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 05 de la incidencia.
3.- ACTA ENTREVISTA de fecha 11 de julio del 2017, rendida por el ciudadano RADA YUITZU, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 06 del expediente original.
4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11 de julio del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:
A.- Un vehículo tipo moto marca Horse II 150, la cual carece de batería, los dos retrovisores y las luces de cruces traseras, y las luces de cruces delanteras se encuentran deterioradas, el caucho trasero sin aire. Folio 07 de la incidencia
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al acta policial, se deja constancia que en fecha 11 de julio del 2017, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de recorrido por la parroquia Caraballeda estado Vargas, cuando recibieron una llamada vía radio telefónica en la que les notificaban el robo de una moto, minutos después se le acercó un ciudadano de sexo masculino el cual quedo identificado como RADA YUITZU, manifestando ser el propietario de una moto Horse que se la habían despojado en horas de la mañana en el urbanismo Hugo Chávez Frías de la tercera etapa, y aportado las características del presunto victimario, siendo que el mismo tenía conocimiento donde se encontraba dicha moto, por lo que los efectivos policiales implementaron un dispositivo de seguridad apersonándose hasta el referido sitio donde se encontraba la moto, una vez en el lugar en compañía del ciudadano Rada Yuitzu, procedió a señalar al presunto responsable de la perdida de su moto, reteniendo los efectivos en cuestión preventivamente a dicho ciudadano el cual quedó identificado como ECHARRY RADA JOSE MIGUEL, indicando el hoy imputado el sitio exacto donde se encontraba aparcada la moto Horse II 150, color azul placa AA7J80W, serial de carrocería 273664308C1933107, igualmente curso acta de entrevista rendida por el ciudadano RICHARD AGUILERA, en la que manifestó que el se encontraba en su trabajo cuando observó que un muchacho apodado Negrura se estaba llevado la moto de su amigo Yuitzu, por lo que le preguntó a su amigo que si le había prestado su moto a Negrura, respondiendo este que no, posteriormente salieron del sitio de trabajo pero ya Negrura se había marchado de sitio con la moto de su amigo sin autorización, en vista de lo manifestado los efectivos policiales proceden con la aprehensión del hoy imputado.
En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante establecida en el artículo 2, numeral 3, de la referida ley, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante establecida en el artículo 2, numeral 3, de la referida ley, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, estima esta Alzada que es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSE MIGUEL ECHARRY RADA, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante establecida en el artículo 2, numeral 3, de la referida ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio de 2017, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE MIGUEL ECHARRY RADA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.178.440, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante establecida en el artículo 2, numeral 3, de la referida ley, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial la causa original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2016-00351
RMG/jr.-