REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 26 de septiembre de 2017
206° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-005344
ASUNTO: WP02-R-2017-000450

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JULIO JOSE GRIMAN SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.005.021, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 16 al folio 23, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 21 de Septiembre de 2017, donde decidió lo que sigue:

“...En este estado la ciudadana ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO Jueza Cuarta de Control, pasa a decidir y expone: Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JULIO JOSE GRIMAN SUMOZA, como presunto autor del delito precalificado por el Ministerio Publico, ya que no consta en el expediente el testimonio de alguna persona que sirva como testigo y pueda corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes, lo cual se traduce en insuficiencia de elementos de convicción para poder imponerle al hoy imputado alguna medida de coerción personal, por tal razón este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1- SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JULIO JOSE GRIMAN SUMOZA, identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem…”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante fiscal FRANCYS PEREZ OCHOA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga libertad sin restricciones al imputado de autos. Considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la responsabilidad del imputado en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe, un acta de denuncia de fecha 19 de septiembre de 2017, formulada por el ciudadano Robert Valenzuela, quien indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, acta policial de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de La Guaira, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, asimismo se deja constancia en la referida acta que la victima señala al imputado de autos como uno de sus agresores, Inspección Técnica de fecha 19 de septiembre de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, experticia de regulación prudencial de fecha 19 de septiembre de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de establecer el valor prudencial de los objetos sustraídos, tomando en cuenta los datos aportados por el denunciante. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una libertad sin restricciones, ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación A quo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano JULIO JOSE GRIMAN SUMOZA en el delito precalificado...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensora Dra. DEYANIRA PEDRA, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“…Siendo la oportunidad para dar contestación al recurso en efecto suspensivo planteado el día de hoy por la representación fiscal esta defensa pasa a fundamentar la contestación en los siguientes términos, en primer lugar esta defensa ratifica la solicitud realizada en cuanto a que le sea decretada la libertad sin restricciones de mi representado ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados que considera la defensa que la decisión dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de control se encuentra a Justada a derecho, ya que de las actuaciones se puede evidenciar que no existen plurales y suficientes elementos de convicción para acreditar responsabilidad algún en los hechos a mi representado, en primer lugar la presunta víctima realiza una denuncia ante el CICPC en donde manifiesta que fue víctima de un Robo por sujetos desconocidos y que dos de ellos portaban armas, posteriormente en horas de la noche observa a uno de estos sujetos y regresa a la sede policial a informar haber visto a uno de sus agresores, trasladándose los funcionarios al sector que este indicaba, en donde los funcionarios observan a un sujeto al que le dan la voz de alto y lo llevan detenido, es importante señalar ciudadanos Magistrados que mi representado en base a esta declaración y sin fundamento es aprehendido en vivienda sin orden judicial y sin ni siquiera ser investigado por algún hecho punible. Es importante resaltar que al momento de la aprehensión de mi representado la presunta víctima no hace acto de presencia en sede policial con el fin de indicar si mi representado tiene alguna participación en los hechos, aunado al hecho que no existen evidencia de interés criminalísticas que puedan vincular a mi representado en los hecho. Ciudadanos Magistrados si bien es cierto que la fiscalía en sus alegatos manifiesta que cuenta con: 1.- Acta de denuncia de fecha 19 de septiembre de 2017, formulada por el ciudadano Robert Valenzuela, quien indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Acta policial de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de La Guaira, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 3.- Inspección Técnica de fecha 19 de septiembre de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos. 4.-Experticia de regulación prudencial de fecha 19 de septiembre de 2017, no es menos cierto que estos elementos no compromete responsabilidad alguna en los hechos a mi representado, es por esta razón que considero que la decisión dictada en la tarde de hoy por la Juez del Tribunal Cuarto de Control esta ajustada a derecho ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 237 y 238 de la Norma adjetiva Penal, por lo que solicito no se admita el recurso interpuesto por la Representación Fiscal por infundado y se confirme la decisión del Tribunal A quo por encontrarse ajustada a derecho y le sea decretada la Libertad Sin Restricciones a mi representado, es todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano JULIO JOSE GRIMAN SUMOZA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos cuya pena privativa de libertad exceda de 12 años en su limite máximo, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano JULIO JOSE GRIMAN SUMOZA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de septiembre de 2017, rendida por el ciudadano ROBERT ANTONIO VALENZUELA ROMERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio 3 y vto del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio 5 y vto del expediente original, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle El Puente y calle Páez del barrio La Lucha, vía pública, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, lugar del sitio del suceso donde refiere que no colectaron ningún elemento de interés criminalístico.

3.- INSPECIÒN TECNICA de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle El Puente y calle Páez del barrio La Lucha, vía pública, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, lugar del sitio del suceso donde se reseña que no lograron la incautación de algún dispositivo fílmico, tampoco huellas dactilares u otros elementos de interés criminalístico. Cursante al folio 16 y vto del expediente original.

4.- ACTA DE PERITACION de fecha de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente exposición: tres anillos de oro valorado en tres mil bolívares fuertes, un teléfono celular marca Samsung, modelo note 2, un juego de llave de vehículo el cual se le otorgó un justiprecio de 5.000 mil bolívares según el valor aportado por parte de la víctima.

5.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio 8 y vto del expediente original, donde dejan constancia de haber recibido una llamada telefónica por parte del ciudadano ROBERT ANTONIO VALENZUELA ROMERO, quien funge como víctima en las actas procesales K-17-0138-03297, en la que le manifestó a los efectivos que había visto a uno de los sujetos autores del hecho, en la siguiente dirección la Calle Tacagua, vía pública, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, por lo que los funcionarios se apersonaron hasta la referida dirección y se procedió con la aprehensión del hoy imputado.

6.-INSPECIÒN TECNICA de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado la Calle Tacagua, vía pública, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, por lo que los funcionarios se apersonaron hasta la referida dirección y se procedió con la aprehensión del hoy imputado quien quedó identificado como JULIO JOSE GRIMAN SUMOZA, dejando plasmado que no localizaron ningún elementos de interés criminalístico. Cursante al folio 10 y vto del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día 19 de septiembre de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de La Guaira, se encontraban en su despacho cuando se presento el ciudadano Robert Valenzuela, manifestando que en horas de la mañana se encontraba en la calle el Puente y Calle Páez del Barrio La Lucha, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuando fue interceptado por seis (6) sujetos desconocidos, quienes bajo amenaza de muerte con armas de fuego lo despojaron de tres (3) anillos de oro, un teléfono celular marca Samsung, modelo Note 2, color gris, las llaves de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, año 2008, placas AA927DS, huyendo del lugar, posteriormente en hora más tarde, el ciudadano ROBERT VALENZUELA quien funge como víctima en la presente causa, procedió a comunicarse con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de La Guaira, vía telefónica, mediante la cual les informaba que momento cuando el se encontraba en la Calle Tacagua, vía pública, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, vio a uno de los sujetos que horas de la mañana lo había despojado de sus pertenencias, razón por la cual los efectivos de guardia proceden a implementar un dispositivo de seguridad en la dirección arriba mencionado donde al llegar, observaron a un sujeto con las características aportada por el ciudadano ROBERT VALENZUELA, procediendo con la aprehensión del hoy imputado el cual quedó identificado como JULIO JOSE GRIMAN SUMOZA.

En fecha 21 de Septiembre de 2017, el Tribual Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JULIO JOSE GRIMAN SUMOZA.

Quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que: “ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en un: “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten en cuanto a este delito, para este momento procesal los elementos de convicción cursante en autos no resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso, todo lo cual impide para este momento procesal considerar que el mismo sea autor o participe en la comisión del delito que fue atribuido por el Ministerio Público, en razón de lo cual se concluye que la pretensión del titular de la acción penal sin valorar las circunstancias del caso, no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamiento: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JULIO JOSE GRIMAN SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.005.021, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que no se encuentras cumplidos los requisitos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ (PONENTE)

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO