REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de septiembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-005382
ASUNTO: WP02-R-2017-000451

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada ELIANNY OROZCO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MELVIN AGREIDY PARRAS GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.176.267, declarándose de esta manera SIN LUGAR la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera interpuesta por la representante fiscal, contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 22 al folio 31, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 septiembre de 2017, donde decidió lo que sigue:

“...Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, quien expone: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos MELVIN AGREIDY PARRAS GAMBOA, MISAEL AGUILERA OVALLES y YULESKA COROMOTO CASTILLO, como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: : Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados de autos, por no existir fundamentos serios que señalen a los presuntos imputados, como autores en la posible comisión del delito aquí precalificado, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos MELVIN AGREIDY PARRAS GAMBOA, MISAEL AGUILERA OVALLES y YULESKA COROMOTO CASTILLO, plenamente identificados en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación de los mismos en los hechos precalificados por la representación fiscal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 del Código Orgánico Procesa Penal…”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante Fiscal Abogada ELIANNY OROZCO, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de autos ciudadano MELVIN OGREIDY PORRAS GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.478.593, en relación a los hechos suscitados en fecha 21 de septiembre del presente año, cuando el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, ya que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde cuando éstos se encontraban efectuando un recorrido policial en el sector de Barrio Nuevo, de la parroquia Carayaca, estado Vargas, observaron a dos (02) ciudadanos con las siguientes características; el primero: tez morena, estatura media, contextura delgada, vistiendo una franelilla de color negra y un mono de color negro con verde; el segundo; tez morena, estatura alta, contextura delgada, vistiendo una franelilla de color gris y un pantalón blue jeans; y a una (01) ciudadana, de tez clara, estatura media, contextura delgada, vistiendo una blusa de color mostaza y negro, con un pantalón tipo licra, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud evasiva, emprendiendo veloz carrera, originándose una breve persecución, logrando los funcionarios darle alcance a los pocos metros, por lo que les dieron la voz de alto, y los retuvieron preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego les solicitaron que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener ocultos o adheridos entre sus prendas de vestir, manifestando los mismos no ocultar nada, acto seguido les realizaron una inspección corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, de la cual le localizaron al ciudadano MELVIN OGREIDY PORRAS GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.478.593, un (01) bolso tipo TULA, elaborado en material sintético de color azul, con una inscripción en color amarillo donde se lee “DAYRON GRACIAS POR VENIR 6 AÑITOS”, y una figura alusiva a un muñeco, contentivo en su interior de un (01) presunto artefacto explosivo, tipo granada de mano, color negro, cubierta parcialmente con una cinta adhesiva de color blanco, con una inscripción donde se lee “BACARDI VENEZUELA APG”, y en vista de ello los funcionarios procedieron a aprehenderlo conjuntamente con los otros dos ciudadanos, no sin antes ser impuestos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Teniendo esta Representante Fiscal como elementos de convicción los siguientes; 1.- ACTA POLICIAL Nº DIEP-PEV-09-480-17, de fecha 21/09/2017, suscrita por los funcionarios Supervisor (PEV) 3-041 Hernández Albert, y Oficial Agregado (PEV) 7-078 Linares Josué, adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como de la aprehensión del ciudadano MELVIN OGREIDY PORRAS GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.478.593, conjuntamente con los otros dos ciudadanos, y 2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del caso Nº DIEP-09-480-17, de fecha 21/09/2017, en la cual constan los objetos incautados. Ahora bien, en el presente caso ciertamente no se cuenta con la presencia de un testigo presencial al momento de la inspección corporal efectuada al ciudadano MELVIN OGREIDY PORRAS GAMBOA, si embargo los funcionarios actuantes en el Acta Policial Nº DIEP-PEV-09-480-17, de fecha 21/09/2017 dejaron constancia que no lograron la ubicación de testigo alguno por lo inhóspito de la zona, siendo dicha zona ubicada en el Sector Barrio Nuevo, de la parroquia Carayaca, del estado Vargas, una zona boscosa de alta peligrosidad, no obstante hay que tomar en cuenta el grave daño que puede ocasionarse a la colectividad el simple hecho de poseer y accionar la granada localizada al ciudadano en cuestión, además de que no es legal que un particular posea este tipo de arma de guerra, ya que la mismo es utilizada por la Fuerza Armada Nacional con el objeto de defender la soberanía nacional, mantener la integridad territorial y el orden constitucional, es por ello que no debe tomarse en el presente caso para decretarse una libertad sin restricciones el hecho de que no hubo testigos al momento de la localización del objeto antes mencionado, razones por la cual esta Representante Fiscal afirma de manera razonada la participación del imputado MELVIN OGREIDY PORRAS GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.478.593, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el último aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor y/o participe de la comisión del delito endilgado, así mismo como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado podría influir en que coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que sí existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del ciudadano MELVIN OGREIDY PORRAS GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.478.593, en el delito precalificado. Es todo...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
La defensora Dra. WENDY CONTRERAS, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“..una vez escuchado como fue el efecto interpuesto por la representación fiscal, esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a dar formal contestación al recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en esta audiencia por el Ministerio y en este sentido, pasa de seguidas esta Defensa a exponer lo siguiente: En primer lugar ciudadanos Magistrados que habrán de conocer el presente Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, es bueno resaltar que en las presentes actuaciones no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ciudadano MELVINO GREIDY PORRAS GAMBOA, es autor o participe de la comisión del delito precalificado en esta audiencia por el representante fiscal como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, por cuanto no existe en las presentes actuaciones, por lo menos un testigo que de fe del procedimiento policial y de la inspección corporal realizada a mi defendido, por lo que, esta defensa invoca el criterio jurisprudencial que ha sido pacifico y reiterado por nuestro Máximo intérprete de nuestra Constitucionalidad, Nº 225 del 23/06/2004 de la Sala de Casación Penal, que refiere que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores, no es suficiente para acreditar elemento de convicción en contra de persona alguna por tanto, la decisión tomada en esta audiencia por la ciudadana Juez A-quo, a favor de mi defendido, se encuentra ajustada a derecho; aunado a ello es bueno destacar ciudadanos Magistrados que resulta para esta defensa sorprendente como es que los funcionarios actuantes dejaron constancia que la aprehensión de mi defendido fue practicada siendo las 5 horas de la tarde, en un sector de la popular Parroquia Carayaca, no tuvieron la oportunidad de solicitar la colaboración de por lo menos una persona para que sirviera de testigo de tal procedimiento policial, cuando tal sector como lo dije anteriormente es muy transitado por los habitantes del mismo y no escapa del conocimiento de uno que por tratarse de un día viernes, mal pueden referir los funcionarios aprehensores no haber encontrado a persona que sirviera de testigo, cuanto, a la hora en que fue practicada la detención de mi patrocinado la mayoría de las personas que laboran y estudian en esa populosa parroquia salen de sus lugares de estudio y trabajo a tomar su transporte para dirigirse a su residencia, de igual manera esta defensa considera oportuno invocar sent.. Nª 272 del 15/02/2007 de la Sala Penal y 449 del 09/12/20013, las cuales refieren que debe existir una vinculación probatoria entre el hecho y el posible autor para la acreditación de los elementos propios del delito, es decir la corporeidad del hecho junto a la acción u omisión del culpable, situación que no se encuentra acreditada en las presentes actuaciones, en este sentido, al considerar esta defensa que en virtud de que en el presente caso no EXISTE PRONOSTICO DE CONDENA en contra de mi defendido, ya que en un eventual juicio oral y público, resultaría mi defendido con una sentencia absolutoria a su favor, ya que el Ministerio Público debe acreditar suficientes elementos de convicción para dictar un acto conclusivo de acusación en su contra y para ello debe existir una alta probabilidad de que en la fase del juicio oral y público se dicte una sentencia condenatoria, refiriendo esta defensa oportuno destacar que en sent. Nº 39950 del 26/08/2015 en Consejo de Estado de Colombia, el Magistrado Carlos Andrés Pérez Alarcón, estableció que se debía sancionar al Estado por la falta de tipicidad en los casos, por cuanto el Fiscal NO DEBE PENSAR COMO POLICIA, en virtud de que debe existir una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte sentencia condenatoria, por lo cual, de igual manera recomendó evitar el POPULISMO PUNITIVO, ya que esa sería la última ratio- Principio de proporcionalidad; razón por la que esta defensa solicita se declare sin lugar el efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en su lugar se confirme la decisión dictada por este Tribunal en la presente audiencia oral para oír al imputado y en consecuencia decrete la libertad de mi defendido ciudadano MELVINO GREIDY PORRAS GAMBOA, es todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano MELVIN AGREIDY PARRAS GAMBOA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido este Tribunal Colegiado trae a colación lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Efectuando el análisis del artículo in comento, observa esta Alzada que el representante del Ministerio Público puede ejercer el recurso de apelación bajo modalidad de efecto suspensivo en la audiencia de presentación de imputado, cuando el delito imputado sea considerado grave que afecte a la administración pública, toda vez que el Estado debe garantizar y proteger a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propiedades, bienes y valores, y en el caso de marras el Ministerio Fiscal le atribuyó al ciudadano MELVIN AGREIDY PARRAS GAMBOA la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito este que vulnera a la colectividad y se busca neutralizar a los grupos irregulares al margen de la ley, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 21 de septiembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante a los folios 03 y vto de la incidencia, donde se deja constancia: que se encontraban de recorrido por el sector Barrio Nuevo de la parroquia Carayaca, estado Vargas, y en ese momento observaron a tres ciudadanos los cuales al ver la unidad policial adoptaron una actitud nerviosa, por tal razón los efectivos practicaron la retención preventiva y al momento de efectuarle la revisión corporal se le incautó al ciudadano MELVIN AGREIDY PARRAS GAMBOA un bolso contentivo de un presunto artefacto explosivo tipo granada.

4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21 de septiembre del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:

A.-Un bolso de color azul contentivo en su interior de un artefacto explosivo tipo granada de mano de color negro. B.- un chaleco antibala de color azul. Folios 07 y 08 de la causa original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, el día 21 de septiembre del año en curso, se encontraban efectuando recorrido por las adyacencia del sector Barrio Nuevo de la parroquia Carayaca, estado Vargas, y en ese momento observaron a tres sujetos que al percatarse de la unidad policial adoptaron una actitud nerviosa, por tal razón los funcionarios policiales practicaron la retención preventiva de los sujetos en cuestión, y al efectuarle la revisión corporal al primero de los ciudadanos identificado como MELVIN AGREIDY PARRAS GAMBOA, se le incautó un bolso de color azul contentivo en su interior de un presunto artefacto explosivo tipo granada de mano de color negro, al segundo identificado como MISAEL AGUILERA OVALLES, se le incautó un presunto chaleco antibalas de color azul y a la tercera identificada como YULESKA COROMOTO CASTILLO, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, siendo imposible la ubicación de testigo alguno en virtud de lo inhóspito de la zona, por tal razón los efectivos policiales procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos, siendo puestos a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordándole LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputado de marras.

Quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que: “ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, todo lo cual sin dudas tomando en consideración a que este tipo de situaciones irregulares frecuentemente se llevan a cabo en la clandestinidad, determinan que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión del delito de TRAFICÓ ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente: “…Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión…” toda vez que según las actuaciones funcionarios de la Policía del estado Vargas practicaron la aprehensión del ciudadano MELVIN AGREIDY PARRAS GAMBOA porque tenía en su poder un presunto artefacto explosivo, tipo granada, el cual es considerado como un explosivo porque son compuestos químicos capaces de almacenar una gran cantidad de energía química y liberarla en un tiempo muy corto conformándola en energía mecánica y térmica, razón por lo cual se desaplica el petitorio fiscal y en su lugar de manera unánime se acuerda subsumir los hechos en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numérales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, quedando así acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo mediante la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano MELVIN AGREIDY PARRAS GAMBOA y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano MELVIN AGREIDY PARRAS GAMBOA, titular de las cedula de identidad Nº V-25.176.267, y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICÓ ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO







RECURSO: WP02-R-2017-0000451
JVM/Yaremi.-