REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de septiembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-003055
Recurso WP02-R-2017-000294


Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2017, mediante la cual decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana MARIA JOSE ROMERO DIAZ identificada con la cédula Nro. V-12.615.171, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho Dres JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, expuso entre otras cosas:

“...Ahora bien, es menester destacar al impugnante que de las actas que conforman la causa la vindicta publica se puede presumir la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal…Por lo que, en criterio de quienes aquí recurrimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y más aún los establecidos en el artículo 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…En cuanto a este punto, se considera que en el presente caso, el Tribunal Tercero de Control al realizar en primer lugar un cambio de calificación a USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, error en la aplicación de la norma, en tal sentido el Juzgador debió analizar varios supuestos que determinan la aplicación de una ley o la otra, no efectuó de modo alguno el análisis del bien jurídico tutelado de la Ley especial, y mucho menos la que establece el Código Penal; en el primero de los casos tal y como se desprende del espíritu y razón de la ley, y la intención del legislador es la protección de la identidad, y en el segundo la fe pública en sentido abstracto, en este catalogo el delito de falsificación de documentos es uno de los que con más frecuencia se comete en nuestra sociedad utilizándose en la mayoría de los casos como instrumentos para ejecutar o encubrir otros delitos…Ahora bien. El error que comete el juez al calificar jurídicamente los hechos de la causa, o el que comete al elegir la norma jurídico y esta no es la aplicable, se conoce como FALSA APLICACIÓN DE LA LEY…Sostenemos que el juez ha errado al aplicar o entender en la ley Orgánica de identificación en su artículo 41 que entre los documentos de viajes se encuentre el documento publico (sic) de permiso de viaje, entendiéndose como documento de viajes según la doctrina, según los tratados y según los convenios internacionales como documentos de identidad…La decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el tribunal de control contrario a lo expuesto, y en consecuencia violenta el debido proceso…Se verifica que la presente decisión que hoy pretendemos recurrir, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales no baso para no admitir la precalificación Jurídica solicitada por el Ministerio Público al hoy imputado, basando solo su decisión en una cambio de calificación…Podemos afirmar que la decisión que nos ocupa vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece Garantías Procesales; como es la tutela Judicial Efectiva…Así las cosas, esta representación Fiscal considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad que se le imponga una Medida Cautelar a los fines de asegurar en el presente proceso penal; siendo condición sine que non la adecuación de la medida…En el caso que nos ocupa la decisión en comento atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257…y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Muy respetosamente solicito…se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal y siguientes, dictar sentencia declarándolo con lugar, y asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del acusado…Anule la Audiencia de presentación por presentar vicios que violentaron el Debido proceso y la igualdad de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la presente decisión causa un gravamen irreparable…Revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del estado Vargas; en fecha (10) de junio de 2017, en la causa ASUNTO PRINCIPAL Nº WP02-P-2017-003055…Se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia Presentación, con un tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy se cuestiona…” Cursante a los folios 01 al 07 del cuaderno de incidencias.

CONTESTACION

En su escrito de contestación la profesional del derecho DRA. DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinaria en fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciudadanos Magistrados que han de conocer la contestación del recurso de apelación impugnada por el ministerio público, considera la defensa que la decisión dictada en fecha 10-06-17, por el Juez Tercero de control está ajustada a derecho, ya que el mismo, luego de analizar los supuestos de hecho observo que era procedente realizar un cambio de calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia en lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjera, en virtud de existir una Ley especial con la que se rigen estos tipos de delitos…Ahora bien esta defensa está en total desacuerdo con lo plantead con el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que concurren los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código orgánico Procesal Penal para que se dictaran las Medicas Cautelares establecidas en el articulo 242 numeral (sic) 3 y 9 ejusdem…Es importante analizar ciudadanos Magistrados, que mi representada en la audiencia para oír al imputado fue impuesta de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo su responsabilidad y a consecuencia de ello le fue acordada la suspensión condicional del proceso, consistente a la realización de un Trabajo comunitario por un lapso de 03 meses, siendo sancionada por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjera…Así las cosas, ciudadanos Magistrados, esta defensa está en total acuerdo con la decisión por el Juez A quo y difiero de los alegatos realizados por el Fiscal del Ministerio Público en el recurso interpuesto, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en Nuestra Carta Magna así como Nuestra Norma Adjetiva Penal….Solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones…DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Decima (sic) Segunda del Ministerio Público, se confirme la decisión dictada por el tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia ratifique la decisión dictada por este tribunal, en fecha 10-06-17, en la cual decreto la Suspensión condicional del Proceso por el lapso de 03 meses, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Organiza de identificación y Extranjería...” Cursante a los folios 11 al 13 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 10 de junio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de la imputada MARIA JOSE ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.171, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido pasa el Tribunal a imponer a la imputada, de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, establecidas en el Libro Primero I Titulo I Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375, del citado texto adjetivo penal en relación con el artículo 358 ejusdem. Por lo que, se le concede a la imputada MARIA JOSE ROMERO DIAZ, el derecho de palabra quien libre de apremio, presión y coacción, sin juramento alguno, e impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien expone: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público y me acojo a las medidas conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como me las han explicado el día de hoy, es todo”. Seguidamente este juzgado, en virtud de la admisión de los hechos por parte de los imputados, es por lo que se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana MARIA JOSE ROMERO DIAZ, plenamente identificados en las actas procesales, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación…” Cursante a los folios 39 al 42 de la causa del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la Fiscal Provisoria Décima Segunda y el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, estiman que en el presente caso el Juzgado de Tercero de Control dictó en la audiencia para oír al imputado acordó decretar la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana MARIA JOSÉ ROMERO DIAZ, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, por tanto, el Tribunal a quo no cumplió con la verificación de las circunstancias procesales, vulnerando así el principio de la motivación y en base a los elementos de convicción señalados por la representación fiscal, la conducta desplegada por la imputada se subsumen en el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, es por lo que solicita la representación fiscal que se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Juez Tercero de Control, en fecha 10/06/2017, por presentar vicios que violentaron el debido proceso y la igualdad de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la presente decisión causa un gravamen irreparable, así también requiere se ordene la celebración nuevamente de la audiencia de presentación con un tribunal distinto al que la dictó.

Por su parte, la defensa considera que la decisión dictada en fecha 10-06-17, por el Juez Tercero de Control está ajustada a derecho y difiere de los alegatos realizados por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en el recurso interpuesto, dando cumplimiento a los principios rectores y las garantías previstas en Nuestra Carta Magna así como en Nuestra Norma Adjetiva Penal, por lo que solicita se confirme la decisión dictada por el Juzgado A quo y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida, en la cual decreto la suspensión condicional del proceso por el lapso de 03 meses, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Organiza de identificación.
Este Tribunal Colegiado, luego del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en la causa original, observa que fue iniciado el presente procedimiento por remisión de la Oficina de Identificación ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” a la Inspectoría General del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), de las actuaciones donde resultó aprehendida la ciudadana MARIA JOSÉ ROMERO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, en compañía de un niño y una adolescente ambos menores de edad, quien pretendía abordar el vuelo de la línea aérea ASERCA con destino a Santo Domingo, al momento del chequeo migratorio presentó documentos de viaje, pasaporte y demás documentos consignados, entre los cuales se encontraban unos permisos de viaje del niño F.J. y de la adolescente M.P, documentos notariados registrados bajo los Nº(s) 11 y 4, Tomos 85 y 97 Folios 40 hasta el 42 y 25 hasta el 27 de fechas 06/06/2017 y 22/05/2017, en los Libros de autenticación llevados por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, motivo por el cual el Jefe de los Servicios del Equipo Urdaneta por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) presumió que dichos permisos de viaje de los menores fueron otorgados de manera fraudulenta, ya que las huellas dactilares y la firma plasmada en el permiso de viaje no coinciden con las del ciudadano PABLO EMILIO PIÑANGO RAMOS titular de la cédula de identidad Nº 16.543.447 padre de los menores, razón por la cual procedieron a la verificación de los movimientos migratorios del mencionado ciudadano constatándose que el mismo se encontraba fuera del territorio nacional desde el día 09 de febrero de 2017 y que el mismo arribo a la ciudad de Miami, situación esta que se encuentra evidenciada en el folio 9 de la causa original, reporte de movimientos migratorios del ciudadano PABLO EMILIO PIÑANGO RAMOS, así como la cadena de custodia de evidencias físicas donde se colectaron los permisos de viaje.
Frente a la situación jurídica planteada en el presente caso, este Superior Despacho estima pertinente referirse a la Ley de Orgánica de Identificación, por cuanto la misma tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la misma reconoce como medios de identificación la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.
En este sentido se observa que el Tribunal A quo califico los hechos en el delito el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 41. La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, acta de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o documento de viaje, cuyos datos sean falsos o estén alterados, de modo que pueda resultar en perjuicio de los particulares, será penada con prisión de uno a tres años (…)”
Al adecuar la norma que antecede con los hechos objetos de este proceso, se determina que al producirse la detención de una ciudadana con unos permisos de viaje que se presumen que fueron otorgados de manera fraudulenta, ya que las huellas dactilares y la firmas plasmadas en los permisos de viaje no coincidía con la cédula de identidad del padre de los menores y efectuada las diligencias correspondientes, se pudo verificar de los movimientos migratorios del ciudadano PABLO EMILIO PIÑANGO RAMOS padre de los mismos, que para la fecha en que se disponían a viajar el niño y la adolescente su progenitor se encontraba fuera del país, con lo que la encausada incurrió en el delito de FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, cuyos supuestos están referidos a la persona que con el objeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos, incurra en un delito tal y como ocurrió en el presente caso, es por lo que para quienes aquí deciden estiman que las calificaciones jurídicas de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia en lo establecido en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, que fueron imputadas por el Ministerio Público y el Juez A quo, no se adecuan a los hechos investigados ya que el dispositivo del artículo 41 de la Ley de Identificación exige como resultado un perjuicio a los particulares, lo cual no se vislumbró en la presente causa y en relación al delito de aprovechamiento de acto falso esta concebido para dar apariencia de documento público a una copia o altere un documento verdadero o se apropie de documento oficiales para usurpar una identidad distinta de la cual se haga uso; por ello al contener los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal informaciones subsumibles para acreditar la comisión del delito FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal para estimar que la ciudadana MARIA JOSÉ ROMERO DIAZ, es autora o participe en la comisión del mismo, quedan satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo al tomar en cuenta, que la pena atribuida al delito que se configura en el presente caso, es prisión de tres a doce meses, resulta procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atenta al proceso, así mismo lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD PARCIAL de los pronunciamientos emitidos por el juzgado a quo toda vez que no es procedente que la causa se ventile por la vía del procedimiento de juzgamiento de los delitos menos graves ya que el delito de FALSEDAD PARA PROCURARSE LA PRUEBA DE HECHOS VERDADEROS atenta contra la administración pública lo cual tampoco hace procedente la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD PARCIAL de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó el procedimiento por la vía del Juzgamiento de delitos menos graves y la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIA JOSÉ ROMERO DIAZ, así mismo el procedimiento será ventilado por la vía jurídica ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar IMPONE a la precitada ciudadana la medida cautelar sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,


RAMÓN MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO




Causa WP02-R-2017-000294
JVM/RMA/CMT/Greisy.-