REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de septiembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-003261
Recurso WP02-R-2017-000343

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos; el primero: por el profesional del derecho Dr. PAVEL BELMONTE, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUSTRAL VENEZUELA 77, S.A y el segundo: por la profesional del derecho Dra. AYCHEL HUANIRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de julio de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA, a favor de las ciudadanas JOHANA ANDREINA CAPOTE BARRIOS y CAMILA ROSIO BELISARIO FLORES, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y primer aparte del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ejusdem y ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. En tal sentido, se observa:

En fecha 10 de agosto de 2017, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000343, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 07 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado en contra de las ciudadanas JOHANA ANDREINA CAPOTE BARRIOS Y CAMILA ROCÍO BELISARIO FLORES, identificadas anteriormente y, en su lugar IMPONE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días a registrarse en el Sistema Capta Huellas de la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salir sin autorización del País y estar atentas al proceso, ello al considerarse que la aplicación de las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso seguido en su contra, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem…” Cursante a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. PAVEL BELMONTE, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUSTRAL VENEZUELA 77, S.A. victimas en la presente causa, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero: por el profesional del derecho Dr. PAVEL BELMONTE, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUSTRAL VENEZUELA 77, S.A, cualidad que se evidencia en el poder especial, cursante al folio 22 de la incidencia y el segundo: por la profesional del derecho Dra.AYCHEL HUANIRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido y en relación a lo anterior la doctrina ha llegado a establecer que son víctimas aquellos que sufren directamente o indirectamente la acción del delito o que son alcanzadas directamente por el verbo rector del tipo penal aplicable.

La tutela judicial efectiva, entendida como el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los Tribunales sin discriminación alguna, el derecho de incoar un proceso y seguirlo, el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestión planteada, el derecho a obtener una sentencia de fondo sobre esa cuestión, el derecho a utilizar los recursos y el derecho a que la sentencia se ejecute, arropa también a quien ha resultado menoscabo en su derecho a raíz de la comisión de un delito, esto es a la víctima, a quien las legislaciones modernas, en particular nuestra legislación procesal penal, reconocen un elenco de facultades derivativas de su sola condición de afectado directa o indirectamente por la acción delictiva.

Es función menester de los operadores de justicia, garantizar a la víctima su integridad y tranquilidad personal durante el proceso, esto es, evitar a la víctima, la sensación de inseguridad en que se encuentre a partir de la comisión del ilícito, que se acentúe por la indiferencia estatal frente a su situación personal; asimismo es importante hacer de conocimientos sus derechos en la materia procesal penal para que tengan información sobre como pueden actuar a lo largo del iter procesal.

Los derechos de la persona o personas que son víctimas de un hecho punible tienen hoy reconocimiento constitucional en muchos ordenamientos jurídicos, aún cuando todavía no plenamente satisfactorio en todos los lugares.

En este sentido, la legislación procesal penal venezolana, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal está avanzado, a diferencia de otras legislaciones, en cuanto a los derechos conferidos a la posición procesal de la víctima, agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable. El artículo 122 del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:

“Artículo 122. Derechos de la Víctima
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”

Es evidente que de los ocho numerales establecidos en el artículo supra transcrito, no se establece la posibilidad de apelar de la decisión que declare con lugar la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. PAVEL BELMONTE, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUSTRAL VENEZUELA 77, S.A., ya que si bien es cierto la victima posee cualidad para recurrir, es solo a los efectos de impugnar una sentencia de sobreseimiento o absolutoria como lo establece el numeral 8 del articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, más no le otorga la posibilidad de recurrir de la declaratoria con lugar revisión de medida. Y así se declara.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 45 del presente cuaderno de incidencia, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 07 de julio de 2017, por lo que los días para interponer el recurso de apelación correspondían a 11, 12, 13, 14 y 17 de julio de 2017, recurriendo la misma en fecha 17 de julio de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 19 de las presentes actuaciones, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró CON LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA, a favor de las ciudadanas JOHANA ANDREINA CAPOTE BARRIOS y CAMILA ROSIO BELISARIO FLORES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
…”
DE LA CONTESTACIÓN EJERCIDA POR LA DEFENSA
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 29 y 30 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la profesional del derecho Dra. KARELYS BRICEÑO, en razón de lo cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho Dr. PAVEL BELMONTE, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUSTRAL VENEZUELA 77, S.A, victima en la presente causa, en concordancia con el articulo 122 ordinal 8 del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. AYCHEL HUANIRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de julio de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA, a favor de las ciudadanas JOHANA ANDREINA CAPOTE BARRIOS y CAMILA ROSIO BELISARIO FLORES, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y primer aparte del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ejusdem y ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos,
TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la profesional del derecho Dra. KARELYS BRICEÑO, en su carácter de defensora de confianza de las ciudadanas JOHANA ANDREINA CAPOTE BARRIOS y CAMILA ROSIO BELISARIO FLORES.

Regístrese, déjese copia, y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA,
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

WP02-R-2017-000343
JVM/Yaremi.-