REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de septiembre de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2017-003907
Recurso WP02-R-2017-000374

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano LEONEL ANTONIO OSORIO PALACIOS, identificado con la cedula Nº V-18.140.108, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Defensor Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadanos miembros de la corte de vemos que el presente procedimiento se encuentra totalmente viciado de nulidad toda vez que no existe en contra de mi representado ninguna orden judicial para decretar la aprensión (sic) que ocurrieron en el 04 de junio del 2017, y a mi defendido lo aprehender en fecha 24 de julio, además que los funcionarios actuantes ponen en vista de la supuesta víctima a mi defendido con la finalidad que este lo reconozca a sin tener una orden judicial para ello, por otra parte en la denuncia, la víctima no aporta datos fisonómicos para detallar a sus agresores y mucho menos en el presente procedimiento se cuenta con algún testigo es decir en el presente procedimiento solo contamos con el dicho de la supuesta víctima que denuncia en fecha 04-06-17 y a mi defendido lo aprende más de una mes de los hechos, es decir la presente aprensión no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que no es un delito flagrante y mucho meno pesa sobre mi representado orden judicial alguna…es evidente ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso que una vez analizadas cada uno de los elementos en los cuales fundamento la Medida Privativa de Libertad el Tribunal de Control, las mismas no son suficientes para dar certeza al juez, para decretar la privativa todo lo contrario lo ajustado n aquí fue decretar las nulidad de las actuaciones y la libertad de mi representadota que no estamos en presencia de un delito flagrante mucho menos se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solo se limita quien aquí juzga al dicho de la víctima quien es que da con el paradero del vehículo robado supuestamente y el mismo lo recupera entonces quedado dudas sin el mismo desvalijo dicho vehículo. PETITORIO por todos los razonamientos antes expuestos, solicitó a los miembros de la sala de la corte de apelaciones que les corresponda conocer del RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR Y COMO CONSENCUENCIA DE ELLAO ANULE LA DECISION DICTADA, en fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos…” Cursante a los folios 01 y 08 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 26 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la aprehensión del ciudadano LEONEL ANTONIO OSORIO PALACIOS, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.140.108, este tribunal hace la siguiente consideración entorno a la misma ya que, el hoy imputado fue debidamente impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el articulo 262 ambos de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO OSORIO PALACIOS, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.140.108, no acogiendo la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO OSORIO PALACIOS, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.140.108, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. SEXTA: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una Medida menos gravosa…” Cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa, del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, que queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta que su defendido fue aprehendido sin estar incurso en delito flagrante si no después de un mes de haberse ocurrido los hechos, alegando que en el presente caso no riela testigo alguno solo el dicho de la víctima, estimado a su criterio que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la Norma Adjetivo Penal, para decretar una medida de privación de libertad, por tal razón solicita que se decrete la nulidad de la actuación policial y como consecuencia se anule la decisión recurrida mediante la cual el Tribunal A quo decreto la medida de privativa de libertad en contra de su defendido.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 04 de julio de 2017, rendida por el ciudadano JAIME IRIARTE, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 02 y 03 del expediente original, donde se deja constancia que la victima del presente causa se apersonó hasta la sede policial donde manifestó que sujetos desconocido lo habían despojado de su vehículo automotor marca Iveco, de su teléfono celular y la cantidad de 60 mil bolívares fuertes.-

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de julio de 2017, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 06 y vto del expediente original, donde se deja constancia que funcionarios se trasladaron hacia el sector Tanaguarena, vía principal, parroquia Caraballeda, estado Vargas, lugar del sitio del suceso, donde al ciudadano Jaime Iriarte lo despojaron de su vehículo automotor.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA 1195 de fecha 04 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sector Tanaguarena, vía principal, parroquia Caraballeda, estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos, dejando plasmado que no localizaron ningún elemento de interés criminalístico Cursante al folio 07 y vto del expediente original.

4.- REGULACION PRUDENCIAL de fecha 04 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente exposición: Un vehiculo Automát. Marca IVECO valorado en veinte millones de bolívares, un teléfono marca Ipro valorado en doscientos cincuenta mil bolívares fuertes, el cual se le otorgó un justiprecio total de 20.250.000 mil bolívares según el valor aportado por parte de la víctima. Cursante al folio 08 y vto del expediente original.

5. ACTA ENTREVISTA de fecha 04 de julio de 2017, rendida por el ciudadano JAIME IRIARTE, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 09 y vto del expediente original.

6. ACTA ENTREVISTA de fecha 04 de julio de 2017, rendida por el ciudadano FRANKLIN ROQUES, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 10 del expediente original.

7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de julio de 2017, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 11 del expediente original, donde dejan constancia que en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, una comisión del la Policía del estado Vargas, conjuntamente con el ciudadano Jaime Rafael Iriarte, manifestando que habían recuperado su vehículo automotor marca Iveco, indicado el sitio donde exacto donde yacía dicho carro, asimismo procediendo con la aprehensión del hoy imputado quien quedó identificado como LEONEL ANTONIO OSORIO PALACIOS y reconocido por la víctima.

8. INSPECCIÓN TÉCNICA 0807 de fecha 25 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Realizada en la calle Jaguei, Playa Verde, Inversiones JJ 2013, parroquia Urimare, estado Vargas, donde lograron incautar como interés criminalístico varias partes del vehículo automotor: una caja de carro sincrónica, un tablero de vehiculo, dos retrovisores de vehículo, una bomba de dirección, un disco de croché y un plato de presión. (Cursante a los folios 16 y 17 del expediente original.

9. INSPECCIÓN TÉCNICA N/S de fecha 25 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Realizada en la vía San Julián, sector La Mora, casa Sin número, parroquia Caraballeda, estado Vargas, donde dejan constancia como elementos de interés criminalístico las condiciones del vehículo automotor marca Iveco de color blanco, serial de motor 8140336213728760, placas 09AB8AA. (Cursante a los folios 18 y 19 del expediente original.

10.- ACTA DE EXPERTICIA DE EVALUO REAL de fecha 25 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancia de la siguiente exposición: una caja de carro sincrónica valorada en 4.500.000 mil Bolívares fuertes, un tablero de vehiculo 3000mil bolívares fuertes, dos retrovisores de vehículo valorado en 300.000. mil Bolívares fuertes, una bomba de dirección valorada en 700.000 mil Bolívares fuertes, un disco de croché valorado en 300mil Bolívares fuertes y un plato de presión valorada en 200.000 mil Bolívares fuertes. (Cursante a los folios 20 y vto del expediente original.

11.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 25 de julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancia de lo incautado: una caja de carro sincrónica, un tablero de vehiculo, dos retrovisores de vehículo, una bomba de dirección, un disco de croché y un plato de presión. Folio 21 de la causa original.

12.-. ACTA ENTREVISTA de fecha 25 de julio de 2017, rendida por la ciudadana PAOLA PEREZ, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 23 del expediente original.

13.-. ACTA ENTREVISTA de fecha 25 de julio de 2017, rendida por el ciudadano MARIO GARCIA, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 24 del expediente original.

14.-. ACTA ENTREVISTA de fecha 25 de julio de 2017, rendida por el ciudadano JOSÉ PARRA, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 25 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a la denuncia interpuesta por el ciudadano JAIME IRIARTE, en fecha 04 de julio de 2017, ante la Sub-Delación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que siendo aproximadamente las de 05:00 am de la mañana se trasladaba por la avenida principal del sector Tanaguarena, parroquia Caraballeda, estado Vargas, en un vehículo automotor marca Iveco de color blanco, serial de motor 8140336213728760, placas 09AB8AA, cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos los cuales lo despojaron del vehículo, un teléfono celular y la cantidad de 60 mil Bolívares, dejándolo abandonado en una playa del referido sector, posteriormente se presentó ante la referida sede policial en fecha 25 de julio del 2017, el ciudadano quien funge como víctima en el presente caso, ciudadano JAIME IRIARTE, manifestando que el propietario del vehículo automotor de nombre Orlando Simon Lopez Lopez, tenia conocimiento donde se encontraba dicho vehículo, en el sector El Clavo, última calle ciega, casa sin número, Caucagua, estado Miranda, y el mismo en compañía de funcionarios de la Policía del estado Vargas, se trasladaron hasta la referida zona donde lograron hallar dicho vehículo el cual se encontraba parcialmente desvalijado, en vista de lo manifestado funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se apersonaron hasta la dirección arriba mencionada, donde una vez en el referido sector pudieron tener entrevista con el propietario de la casa donde se encontraba en vehículo marca Iveco, quien manifestó que dicho vehículo lo había llevado un ciudadano de nombre Leonel Osorio que vive en el sector, Valle Del Pino, Los Corales, parroquia Caraballeda, estado Vargas, por tal razón los efectivos en cuestión proceden con la aprehensión del hoy imputado quien quedó identificado como LEONEL ANTONIO OSORIO PALACIOS, siendo reconocido por la víctima. Observa esta Alzada, que siendo ello así se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que la víctima Jaime Iriarte, fue despojado bajo amenaza de muerte además del vehículo automotor de un teléfono celular y la cantidad de sesenta mil Bolívares (60.000Bs), así como para estimar la participación del ciudadano LEONEL ANTONIO OSORIO PALACIOS como autor de dichos ilícitos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se configura bajo el siguiente supuesto: “…Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito…” (Subrayado de esta Corte)

Como puede apreciarse la norma en comento exige para la configuración de dicho delito es que el sujeto activo no se haya apoderado del vehículo automotor y en la presente causa se evidencia que la víctima, ciudadano Jaime Iriarte manifestó que el imputado Leonel Osorio Palacios fue quien presuntamente con un arma de fuego lo amenazó y fue quien manejo el vehículo cuando lo despojaron del mismo. En este sentido en la obra comentada de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los Dres. Yvan Figueroa Ortega y Carlos Simon Bello, año 2012, pagina 139, dejan establecido: “…Si el ladrón antes de sustraer las partes o piezas del vehículo se apoderó del mismo, es decir, si lo hurto o robó, el delito cometido será el de hurto o robó de vehículo automotor (artículo 1 LSHRV), ya que el sustraer las partes sería simplemente el agotamiento del hecho…”.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado LEONEL ANTONIO OSORIO PALACIOS, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la actuación policial, por cuanto su defendido fue aprehendido sin estar en flagrante delito, ni existir orden judicial en su contra, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEONEL ANTONIO OSORIO PALACIOS, identificado con la cedula Nº V-18.140.108, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la actuación policial, ello en acatamiento de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO






WP02-R-2015-000374
JV/RMG/ANA/jonathan.-