REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de septiembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-004301
Recurso WP02-R-2017-000392

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano CESAR LEONARDO ALBARRAN GUILLEN, identificado con la cédula Nº V-26.180.779, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano CESAR LEONARDO ALBARRAN GUILLEN, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados se observan múltiples y notorios las contradicciones en cuanto el (sic) procedimiento realizados primeramente por el funcionario de la Milicia y posteriormente por los funcionarios del Órgano Investigador, ambas revisiones corporales fueron realizadas sin presencia de testigos (sic) alguno que pudieran corroborar tanto el dicho del Miliciano como el de los funcionarios actuantes, aunado a esto dejan asentado los funcionarios que no le fue incautado a mi defendido objeto de interés criminalisticos (sic) y que el sitio donde supuestamente fue sustraído el cable y los tubos se encontraban en mal uso y conservación es decir no se puede acreditar que según el miliciano una máquina de diálisis dejo de funcionar por tal extracción, tampoco tomaron fijaciones fotográficas de donde fueron hurtado (sic) los objetos, aunado a esto colectaron videos fílmicos los funcionarios pero no consta experticia alguna que demuestre la participación de mi defendido en el sitio de los hechos…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, es notorio que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto en el ordinal 2 dice que para que el Juez de Control pueda Decretar la Privativa de Libertad de una persona debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, o participe en la comisión de un hecho punible, en el presente caso no se incautan elementos de interés criminalisticos (sic) a mi defendido, tampoco hay testigo alguno que hayan (sic) decomiso alguno, es criterio de esa honorable Sala de Apelación, que al no existir testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios o el de la victima (sic) si existiera, lo ajustado a derecho es decretarle la Libertad sin Restricción, es por todo lo antes expuestos que esta Defensa consideran que no se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se pueden (sic) considerar autor o participe (sic) del delito que le quiere acreditar el Ministerio Publico (sic) al ciudadano CESAR LEONARDO ALBARRAN GUILLEN…Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, en contra de mi representado CESAR LEONARDO ALBARRAN GUILLEN, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 07 de agosto de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante del ciudadano CESAR LEONARDO ALBARRAN GUILLEN, plenamente identificado al inicio de esta acta, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el articulo 262 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CESAR LEONARDO ALBARRAN, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, del estado Miranda…” Cursante a los folios 186 al 192 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, alega entre otras cosas que no existen los suficientes y plurales elementos de convicción, exigidos por nuestra Ley Adjetiva para llegar a una decisión tan drástica como lo es la privación de libertad a su defendido y en consecuencia solicita sea revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad o en su defecto se decrete la libertad sin restricciones.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el Hospital José María Vargas, parroquia La Guaira, estado Vargas, donde se deja constancia de la incautación de tres (03) pedazos de cobre, tres (03) pedazos de cable rojo y seis (06) pedazos de cable negro y la aprehensión del ciudadano CESAR LEONARDO ALBARRAN GUILLEN. Cursante al folio 04 del expediente original.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el Hospital José María Vargas, antigua entrada del Hospital, parroquia La Guaira, estado Vargas, donde se deja constancia de dispositivos de filmación, dejando igualmente constancia que el protector de los breques se encontraba desprovisto de sus cables, y a su vez las tuberías presentando signo de violaciones desprovisto de sus cables. Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2017, rendida por el ciudadano JEAN CAMACHO, ante funcionarios adscritos a la Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

4.- AVALUO REAL, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del costo de los objetos: tres (03) segmentos de cables de color rojo, valorado en un millón quinientos mil bolívares (1.500.000, 00 bsf), cuatro (04) segmentos de cable de color negro de dos metros de largo, valorado en ochocientos mil bolívares (800,000,00 bsf), dos (02) segmentos de cobre valorado en ochocientos mil bolívares (800,000,00 bsf), un (01) segmento de cobre valorado en seiscientos mil bolívares (600,000,00 bsf). Cursante al folio 10 del expediente original

5.- .REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la colección de tres (03) pedazos de cobre, tres (03) pedazos de cable rojo y seis (06) pedazos de cable negro. Cursante al folio 11 del expediente original.



De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal de fecha 06 de agosto de 2017, funcionarios adscritos a la Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban en la sede de despacho cuando fueron ordenados a trasladarse hasta el Hospital José María Vargas, parroquia La Guaira, estado Vargas, siendo recibidos por un funcionario de nombre JEAN CAMACHO, informando que el doctor de guardia del precitado nosocomio, encargado de las máquinas, le manifestó que las máquinas se encontraban con fallas mecánicas, por lo que realizaron un recorrido en la parte interna del nosocomio, logrando observar a un sujeto sustrayendo materiales del área de diálisis, quedando identificado como CESAR LEONARDO ALBARRAN GUILLEN, logrando incautarle una bolsa contentiva en su interior de tres (03) pedazos de cobre, tres (03) pedazos de cable rojo y seis (06) pedazos de cable negro, vista de lo narrado, incautado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se les aplicó la aprehensión, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que puedan corroborar los hechos.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CÉSAR LEONARDO ALBARRAN GUILLEN, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2017, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CESAR LEONARDO ALBARRAN GUILLEN, identificado con la cédula Nº V-26.180.779, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente el original.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


RAMÓN MARTÍNEZ ANTILLANO CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000392
JVM/O.P.-